Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000140/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:03964/2016
Demandante:INVERSIONES SOMOSAGUAS S.L.
Procurador:MERCEDES MARÍN IRIBARREN
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a dieciseis de abril de dos mil diecinueve.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 140/2016 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido INVERSIONES SOMOSAGUAS, S.L., representados por la Procuradora Sra. Mercedes Marín Iribarren, frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la desestimación presunta del Tribunal Económico Administrativo Central del recurso extraordinario de revisión formulado contra el acuerdo sancionador de fecha 7 de septiembre de 2.006, en materia de Impuesto sobre Sociedades. La cuantía del recurso es 551.884,95 euros.
Antecedentes
PRIMERO: Por INVERSIONES SOMOSAGUAS S.L., representada por la Procuradora Sra. Dª. Mercedes Marín Iribarren, se interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha 15 de febrero de 2.016 ante esta Sala contra la desestimación presunta del Tribunal Económico Administrativo Central del recurso extraordinario de revisión formulado contra el acuerdo sancionador de fecha 7 de septiembre de 2.006, por Impuesto de Sociedades, ejercicios 2000 a 2002, por importe de 551.884,95 euros.
SEGUNDO: A continuación se admitió a trámite el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.
TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda en la que se interesó la anulación de la resolución impugnada.
Por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días, trámite que efectuó reiterando lo expresado en el acto impugnado.
CUARTO: Continuado el proceso por sus trámites, evacuaron las partes por escrito y por su orden sus escritos de conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación con el resultado que obra en autos. Y a continuación se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en fecha de 4 de abril de 2019.
QUINTO-La cuantía del presente procedimiento se fijó en indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la desestimación presunta del Tribunal Económico Administrativo Central del recurso extraordinario de revisión formulado contra el acuerdo sancionador de fecha 7 de septiembre de 2.006 de la Dependencia Regional de Insspección de la delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, por Impuesto de Sociedades, ejercicios 2000 a 2002, por importe de 551.884,95 euros.
SEGUNDO.-Son hechos acreditados en autos que tras el inicio de actuaciones inspectoras por Impuesto de Sociedades 2000 a 2003 e IVA 2001 a 2003 en fecha 7.6.2005, se dictó acuerdo de liquidación de fecha 12 de julio de 2.007 contra la actora por cuantía total de 858.833,34 euros. Recurrida dicha decisión en vía económico-administrativa fue desestimada por el TEAR de Madrid en resolución de 26.1.2010, y confirmada en alzada por resolución del TEAC de 2.6.2011. En vía judicial fue desestimado el recurso contencioso-administrativo por sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 20.3.2014 , la cual consideró que en relación con la operación de fusión realizada entendía que no eran admisible los argumentos de la Inspección en el sentido de que no es inaplicable el Régimen especial previsto en el capítulo octavo del título octavo de la Ley del Impuesto de Sociedades a las Sociedades en Régimen de transparencia fiscal, como tampoco se puede exigir la afectación del bien aportado a una actividad económica para que opere dicho régimen, además de que la opción por dicho régimen puede ser ejercitada en un momento posterior y no comunicarse con carácter previo. Sin embargo, entendía que no existía un motivo económico válido en la operación realizada, la cual perseguía exclusivamente eliminar la carga fiscal derivada de la transmisión de un bien.
Respecto del acuerdo sancionador por importe de 551.884,95 euros impuesto en fecha 7 de septiembre de 2006 por las infracciones previstas en los art.79.d / y 79.a/ de la LGT 230/1963 no fue recurrido por el actor en vía económica-administrativa.
A raíz de la notificación de la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de marzo de 2014 fórmula recurso extraordinario de revisión por la aportación de un documento nuevo, como es la mencionada sentencia. Dicho recurso fue desestimado por silencio por el TEAC.
TERCERO.-Para la resolución del recurso ha de recordarse lo que dispone el art.244 de la LGT 58/2003:
1.El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a)Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
b)Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
c)Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme...
CUARTO.- Presupuesto lo anterior es evidente que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente ha de correr una suerte desestimatoria, toda vez que la actora no justifica la concurrencia de la concurrencia del apartado a/ del art. 244.1 de la LGT 58/2003, toda vez que de la lectura de la propia sentencia anteriormente referida de fecha 20 de marzo de 2014 de esta Sección fácilmente se deduce que no evidencia por sí sola el error imputado al acuerdo cuyo revisión se pretende, ni serviría, por si sola, para dejar sin efecto la sanción impuesta, en concreto, el juicio de culpabilidad que se considera ahora improcedente, siendo así que la sanción no fue recurrida en tiempo y forma. Y ello en la medida en que, si bien no confirma alguno de los argumentos tenidos en cuenta por la Inspección sí confirma el más relevante, como es el relativo a la inexistencia de motivo económico válido en la fusión realizada. Ello es claro cuando en el fundamento jurídico cuarto expone la sentencia que la 'Sala entiende, coincidiendo con la resoluciones recurridas, que la finalidad de la operación que nos ocupa no respondía a la finalidad de reestructuración empresarial aducida'.
Es evidente que dicho documento no evidencia el error de la resolución impugnada, ni es por ello como se ha exigido, un documento 'literosuficiente' en el sentido de exprese por sí solo la existencia de dicho error, exigiendo esa 'evidencia'reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 20.2.2019, recurso 2372/2016 y 29.5.2015, recurso 519/2013 , por todas), y se deduce de dicho precepto, lo cual ha de conllevar a la confirmación de la desestimación por silencio del mencionado recurso extraordinario de revisión y del recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.-Por ello, y sin necesidad de más consideraciones, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado, y en consecuencia, confirmar la resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento jurídico primero.
En cuanto al pago de las costas procesales de esta instancia, procede condenar a la parte recurrente al pago de la costas procesales, conforme al art. 139 de la ley de la jurisdicción contenciosa .
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación
Fallo
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha decidido:
1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativointerpuesto por INVERSIONES SOMOSAGUAS S.L., representada por la Procuradora Sra. Dª. Mercedes Marín Iribarren contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central impugnada en autos, la cual se confirma.
2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
La presente sentencia es susceptible derecurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , justificando el interés casacional objetivo que presenta [ art. 86.1, en relación con el art. 88, de la Ley Jurisdiccional , modificados por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , en vigor desde el 22 de julio de 2016].
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.