Última revisión
10/12/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 143/2017 de 15 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079230022020100359
Núm. Ecli: ES:AN:2020:3103
Núm. Roj: SAN 3103:2020
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a quince de octubre de dos mil veinte.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 143/2017, seguido a instancia de ATALAYA PROIN SL y D. Damaso, que comparecen representadas por el Procurador Dª. María Luz Galán Cia y asistido por Letrado D. José López Oliver, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo-Central de 1 de diciembre de 2016 (RG 1929/14); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de marzo de 2017, tuvo entrada escrito solicitando la suspensión de los plazos al haberse solicitado postulación de oficio.
SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 11 de septiembre de 2017. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 16 de octubre de 2017.
TERCERO.- Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 1 de octubre de 2020.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-
Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo-Central de 1 de diciembre de 2016 (RG 1929/14), por el que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del TEAR de Barcelona de 12 de septiembre de 2013, que confirmó el Acuerdo de Declaración de Fraude de Ley.
Conviene realizar una precisión. En este recurso la recurrente impugna la Resolución del TEAC que confirmó la Resolución del TEAR relativa al Acuerdo de 17 de julio de 2009 de fraude de ley. Esta resolución es la que se recurre.
Ahora bien, con base, entre otras cosas, a dicha declaración, se dictaron Acuerdos de liquidación y sanción. Declarando el TEAC la prescripción de determinados ejercicios y confirmando las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2005 y 2006. La Resolución del TEAC se recurrió dando lugar a la SAN (2ª) de 28 de marzo de 2019 (Rec. 144/2017
La indicada sentencia es firme pues por providencia de 28 de noviembre de 2019, se inadmitió el recurso de casación. El recurrente interpuso recurso de amparo, sin que la Sala conozca al día de la fecha el resultado de dicha interposición.
SEGUNDO.-
En las pp. 1 y ss. del Acuerdo de declaración de fraude se describen los hechos. Los cuales son en esencia:
1.- D. Damaso era socio único de la entidad INMOBILIARIA VAPOR PALET, desde el 15 de diciembre de 1988 -la evolución de la entidad desde el 12 de diciembre de 1983, puede verse en las pp. 2 a 5 del Acuerdo de de declaración de fraude de ley-.
Interesando destacar que la entidad era propietaria de dos fincas sitas en Terrassa nº NUM000 y NUM001. Las fincas se habían adquirido en 1985 por un total de 6.000.000 pts. (36.060,73 €), correspondiendo 5.800.000 pts. a la primera finca y 200.000 pts. a la segunda. Además, entre 1988 y 1998 se habían adquirido un total de 8 fincas más.
2.- La entidad ATALAYA PROIN SL se constituyó el 4 de julio de 2003, siendo su capital de 3.006 € valoradas a 1 € cada una. Constando escritura de 19 de diciembre de 2003 por la que las indicadas participaciones se venden a D. Damaso (3000 participaciones) y a su familia las restantes 6 participaciones. Siendo el administrador D. Damaso.
3.- El 24 de diciembre de 2003, se amplía el capital de la sociedad MODEL VEL mediante aportación no dineraria. En concreto, el capital social se amplía en 600.000 € pasando a ser el capital de 603.006 €. De los cuales 3.006 € pertenecen a D. Damaso (el 0,5%) y 600.000 € a INMOBILIARIA VAPOR PALET (el 99,5%).
Esta última entidad aporta como contravalor de las participaciones una serie de inmuebles. En total 8 fincas, es decir, todas las fincas menos las nº NUM000 y NUM001.
Es decir, que INMOBILIARIA VAPOR PALET sólo se queda con las dos últimas fincas indicadas. De este modo el activo de esta entidad pasa a ser de 600.000 € por las participaciones en el capital de MODEL VEL SL y 35.069,73 € por las dos fincas registrales.
4.- El mismo día 24 de diciembre de 2003, INMOBILIARIA VAPOR PALET vende sus participaciones a ATALAYA PROIN. El precio de esta compraventa es de 6.617.000 €. A pagar en dos plazos el 1 de abril y el 1 de octubre de 2004, de 3.308.500 € cada uno. De este modo, ATALAYA PROIN se convierte en el único socio de INMOBILIARIA VAPOR PALET.
Como consta en la p. 4 de la Resolución del TEAR, la Inspección comprobó que los pagos no se habían realizado en las fechas indicadas. Se describen los mismos con detalle y se destaca que el último pago, realizado el 14 de junio de 2005, coincide con la suscripción de una póliza de préstamo con el BBVA por importe de 6.400.000 €. '
5.-En documento privado posterior, de 28 de diciembre de 2003, la sociedad INMOBILIARIA VAPOR PALET -el socio único es D. Damaso- vende sus 600.000 participaciones de la entidad MODEL VEL al precio de 1 € a él mismo y a sus hijos: 420.000 participaciones a él (70,14%) y 60.000 a cada uno de sus tres hijos (9,95% a cada hijo).
En el contrato privado se dice que el precio de la compraventa será desembolsado el 28 de diciembre de 2007, en proporción a las participaciones adquiridas. Por lo tanto, como se indica por el TEAR -p. 4- '
Mediante escritura de 26 de febrero de 2004, MODEL VEL pasa a denominarse ANTICH INMUEBLES SL.
6.- El 30 de diciembre de 2003 se acordó la disolución de INMOBILIARIA VAPOR PALET y la adjudicación de sus bienes a ATALAYA PROIN. Acogiéndose al régimen establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la ley 46/2002.
Consta descrito el balance de situación en la p. 5 de la Resolución del TEAC, debiendo destacarse que el inmovilizado material estaba integrado por los inmuebles nº NUM000 y NUM001, con los siguientes valores: 36.060,70 € menos 14.424.29 € de amortizaciones. Dichos inmuebles fueron valorados en 6.617.000 €.
La sociedad ATALAYA PROIN '
Las fincas estaban afectadas por el Plan de Mejora Urbana de remodelación del Sector de la Carretera de Rubi 223, habiendo sido recalificadas desde uso industrial a uso residencial.
7.- El 5 de mayo de 2005 la finca NUM000 se vendió a METROVACESA por importe de 9.397.313,45 €. Como puede verse en el cuadro descrito en la p. 6 los importes que se reciben en pago de la finca coinciden prácticamente con las fechas del pago del préstamo al que antes hemos hecho referencia.
Consta en documento privado de 5 de mayo de 2005 que '
8.- Como consecuencia de esta venta D. Damaso experimentó una ganancia de más de 6.000.000 €, si bien la misma fue considerada totalmente no sujeta por el interesado a efectos del IRPF del año de transmisión, al haber transcurrido 9 años desde la fecha de adquisición hasta el 31 de diciembre de 1996 - Disposición Transitoria 9ª de la ley 40/1998 IRPF- D. Damaso aplicó el coeficiente de abatimiento correspondiente a las acciones no admitidas a negociación, esto es, el 14,28 %.
INMOBILIARIA VAPOR PALET, a causa de la aplicación del régimen transitorio de disolución y liquidación de entidades transparentes previsto en la DT 2ª de la Ley 46/2002, no integró en la base imponible del IS del ejercicio 2003 la diferencia ente el valor neto contable de los elementos patrimoniales adjudicados y su valor de mercado.
ATALAYA PROIN, como consecuencia de la anulación de su participación en la sociedad disuelta procedió a calcular la renta derivada de dicha anulación de títulos, de conformidad con la regla contenida en el apartado 2 d) de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 46/2002. En aplicación de dicho precepto, la sociedad recibió los bienes que le fueron adjudicados por un valor fiscal que vino directamente determinado por el valor de adquisición de sus títulos que había estado muy cercano al valor de mercado de los activos debido a la no tributación de la ganancia por D. Damaso. Así, los activos recibidos por INMOBILIARIA VAPOR PALET se valoraron fiscalmente en 6.202.054,79 € mientras que el valor contable era de 36.070,73 €.
Posteriormente, el 5 de mayo, ATALAYA PROIN vende uno de los inmuebles adjudicado a AMTROVACESA por 9.397.313,45 € (su valor contable en INMOBILIARIA VAPOR PALET era de 34.858,70 €), declarando una ganancia patrimonial con periodo de generación superior al año de 1.001.813,92 € e ingresando una cuota de 153.279,77 €.
SEGUNDO.-
A.- Sobre el fraude de ley, la STS de 19 de abril de 2012 (Rec. 68/2008
Razonando la misma sentencia que '
Añadiendo la STS de 29 de abril de 2010 (Rec. 100/2005
Lo esencial es, por lo tanto, que la Administración justifique que las operaciones carezcan por sí mismas de lógica económica o motivos económicamente válidos al margen del ahorro fiscal, configurándose el fraude e ley tributario como una cláusula general antiabuso, primando la realidad sobre la forma - STS de 17 de marzo de 2014 (Rec, 1340/2011
B.- En las SAN (2ª) (tres) 21 de enero de 2015 (Rec. 344/2013
Y concluíamos, en aquel caso, que mediante el operativo diseñado, '
También en la SAN (2ª) de 28 de enero de 2015 (Rec. 346/2003
C.- Aplicando la precedente doctrina al caso de autos resulta que, como razona el TEAR -pp. 16 y ss-, D. Damaso era propietario único y administrador de INMOBILIARIA VAPOR PALET, sometida a régimen de transparencia fiscal, que disponía de varios inmuebles -finca nº NUM000- uno de ellos con una importante plusvalía tácita al haber sido objeto de recalificación urbanística.
Entre los días 19 de diciembre y 31 de diciembre (12 días) se realizaron una serie de operaciones que, en nuestra opinión, tuvieron una clara finalidad de elusión fiscal, estas operaciones se realizaron entre tres sociedades pertenecientes a D. Damaso y sus tres hijos. Así:
-El 19 de diciembre de 2013, se compró la sociedad ATALAYA PROIN, que no ha desarrollado actividad alguna anterior o posterior, esta sociedad operará como sociedad interpuesta, como '
-El 24 de diciembre de 2013 se amplió el capital de otra entidad propiedad de D. Damaso al que se aportaron los inmuebles que no serían objeto de la venta proyectada -recordemos que además de los inmuebles NUM000 y NUM001, la entidad INMOBILIARIA VAPOR PALET era propietaria de otros inmuebles- a cambio de participaciones, vendiéndose tales participaciones de INMOBILIARIA VAPOR PALET a D. Damaso y sus hijos.
-El mismo día, es decir, el 24 de diciembre y una vez que el activo de INMOBILIARIA VAPOR PALET se limitaba a las fincas NUM000 y NUM001 -recordemos que esta finca, en caso de tener interés para la compradora METROVACESA le sería cedida gratuitamente- D. Damaso vendió sus participaciones de INMOBILIARIA VAPOR PALET a la entidad interpuesta ATALAYA PROIN -perteneciente a D. Damaso y sus hijos- por un precio cercano al valor de mercado del inmueble en aquel momento.
Aplicándose los coeficientes de abatimiento y no tributando por la plusvalía, lo que no se permitía por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 46/2002, art 2.d.dÂ) que claramente disponía que '
-Una vez realizado lo anterior, el 31 de diciembre de 2003, se acuerda la liquidación de INMOBILIARIA VAPOR PALET con adjudicación de los inmuebles a su único socio ATALAYA PROIN, consiguiéndose una revalorización de los activos -que pasaron a contabilizarse por un precio notablemente superior al que tenían en INMOBILIARIA VAPOR PALET-. No tributándose por tal concepto en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 46/2002, art 2.d.cÂ), pues '
En suma, a través de esta operativa, no se tributó por la plusvalía generada por la venta de las participaciones de INMOBILIARIA VAPOR PALET por parte de D. Damaso a ATALAYA PROIN, al aplicarse los coeficientes reductores, lo que no podría haber hecho de serle adjudicados los inmuebles al disolverse INMOBILIARIA VAPOR PALET. Se consigue que los inmuebles transmitidos a la sociedad ATALAYA PROIN no tributen y al mismo tiempo se consigue su revalorización sin coste fiscal. Y, lógicamente, cuando se produce la venta a un tercero, la plusvalía por la que se tributa es notablemente inferior, con grave lesión para la Hacienda pública. Sin que fuese esa la finalidad de la normativa, que como hemos dicho, sólo tenía por objeto diferir la tributación del momento de la disolución en que aflora la plusvalía a un momento posterior, no que no se tributase por aquella.
Por lo demás, como indica el TEAR en la p. 19, D. Amador no ha dado una explicación convincente de dicha operativa, pues dijo que había unos inversores que preferían participar en una sociedad de nueva creación -ATALAYA PROIN no lo era- que en una ya existente. Pero lo cierto es que nunca identificó a los referidos 'inversores' y hubiese bastado con '
D.- Existe, por lo tanto, fraude de ley.
Consta en el Acuerdo de fraude de ley que el 23 de abril de 2009, el Delegado Especial de la AEAT, dictó Acuerdo de iniciación del procedimiento especial de fraude de ley. Dándose trámite de alegaciones. El 26 de mayo se presentaron escritos de alegaciones. La Inspección constató la existencia de omisión, en la documentación entregada, de la diligencia de 14 de mayo de 2009, relativa al informe de declaración de fraude de ley, elaborado por la Unidad de Inspección, por lo que se dio un nuevo plazo de alegaciones de 10 días, previa entrega del documento. En la p.43 y ss. constan descritas las normas que la Administración considera eludidas o defraudadas. Es cierto que, salvo error por nuestra parte, estas normas no se contienen en el Acuerdo de inicio, pero ya hemos visto que se subsanó dicho error.
Ahora bien, en las pp. 46 y ss. del Acuerdo declarando el fraude se describen con detalle las normas de cobertura y en las pp. 48 y ss, las normas eludidas. Como razona la Inspección y la Sala comparte, mediante la operativa descrita se ha realizado un 'revalorización de los activos totalmente indebida'.
Alega la recurrente, que el art 15 de la Ley 43/1995, no puede constituir norma defrauda. Ahora bien, como señala la STS de 9 de febrero de 2012 (Rec. 2636/2007
Y es que como se razona en la p. 20 de la Resolución del TEAR, '
El motivo se desestima.
TERCERO.-
Procede imponer las costas a la parte demandante - art 139 LJCA-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Luz Galán Cia en nombre y representación de ATALAYA PROIN SL y D. Damaso, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo-Central de 1 de diciembre de 2016 (RG 1929/14); la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas a la parte demandante.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
