Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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10/12/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 143/2017 de 15 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, MANUEL

Núm. Cendoj: 28079230022020100359

Núm. Ecli: ES:AN:2020:3103

Núm. Roj: SAN 3103:2020

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000143/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01288/2017

Demandante:ATALAYA PROIN SL y D. Damaso,

Procurador:Dª. MARÍA LUZ GALÁN CIA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a quince de octubre de dos mil veinte.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 143/2017, seguido a instancia de ATALAYA PROIN SL y D. Damaso, que comparecen representadas por el Procurador Dª. María Luz Galán Cia y asistido por Letrado D. José López Oliver, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo-Central de 1 de diciembre de 2016 (RG 1929/14); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de marzo de 2017, tuvo entrada escrito solicitando la suspensión de los plazos al haberse solicitado postulación de oficio.

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 11 de septiembre de 2017. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 16 de octubre de 2017.

TERCERO.- Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 1 de octubre de 2020.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo-Central de 1 de diciembre de 2016 (RG 1929/14), por el que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del TEAR de Barcelona de 12 de septiembre de 2013, que confirmó el Acuerdo de Declaración de Fraude de Ley.

Conviene realizar una precisión. En este recurso la recurrente impugna la Resolución del TEAC que confirmó la Resolución del TEAR relativa al Acuerdo de 17 de julio de 2009 de fraude de ley. Esta resolución es la que se recurre.

Ahora bien, con base, entre otras cosas, a dicha declaración, se dictaron Acuerdos de liquidación y sanción. Declarando el TEAC la prescripción de determinados ejercicios y confirmando las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2005 y 2006. La Resolución del TEAC se recurrió dando lugar a la SAN (2ª) de 28 de marzo de 2019 (Rec. 144/2017 ), desestimando el recurso. Si bien, en dicha sentencia sólo de debatió el juego de la prescripción, no el fraude, de hecho, en la sentencia se indica que ' procede desestimar el recurso, sin perjuicio, naturalmente, de lo que pueda acordar la Sala al enjuiciar el Fraude de Ley en el recurso 143/17'.

La indicada sentencia es firme pues por providencia de 28 de noviembre de 2019, se inadmitió el recurso de casación. El recurrente interpuso recurso de amparo, sin que la Sala conozca al día de la fecha el resultado de dicha interposición.

SEGUNDO.- Hechos relevantes.

En las pp. 1 y ss. del Acuerdo de declaración de fraude se describen los hechos. Los cuales son en esencia:

1.- D. Damaso era socio único de la entidad INMOBILIARIA VAPOR PALET, desde el 15 de diciembre de 1988 -la evolución de la entidad desde el 12 de diciembre de 1983, puede verse en las pp. 2 a 5 del Acuerdo de de declaración de fraude de ley-.

Interesando destacar que la entidad era propietaria de dos fincas sitas en Terrassa nº NUM000 y NUM001. Las fincas se habían adquirido en 1985 por un total de 6.000.000 pts. (36.060,73 €), correspondiendo 5.800.000 pts. a la primera finca y 200.000 pts. a la segunda. Además, entre 1988 y 1998 se habían adquirido un total de 8 fincas más.

2.- La entidad ATALAYA PROIN SL se constituyó el 4 de julio de 2003, siendo su capital de 3.006 € valoradas a 1 € cada una. Constando escritura de 19 de diciembre de 2003 por la que las indicadas participaciones se venden a D. Damaso (3000 participaciones) y a su familia las restantes 6 participaciones. Siendo el administrador D. Damaso.

3.- El 24 de diciembre de 2003, se amplía el capital de la sociedad MODEL VEL mediante aportación no dineraria. En concreto, el capital social se amplía en 600.000 € pasando a ser el capital de 603.006 €. De los cuales 3.006 € pertenecen a D. Damaso (el 0,5%) y 600.000 € a INMOBILIARIA VAPOR PALET (el 99,5%).

Esta última entidad aporta como contravalor de las participaciones una serie de inmuebles. En total 8 fincas, es decir, todas las fincas menos las nº NUM000 y NUM001.

Es decir, que INMOBILIARIA VAPOR PALET sólo se queda con las dos últimas fincas indicadas. De este modo el activo de esta entidad pasa a ser de 600.000 € por las participaciones en el capital de MODEL VEL SL y 35.069,73 € por las dos fincas registrales.

4.- El mismo día 24 de diciembre de 2003, INMOBILIARIA VAPOR PALET vende sus participaciones a ATALAYA PROIN. El precio de esta compraventa es de 6.617.000 €. A pagar en dos plazos el 1 de abril y el 1 de octubre de 2004, de 3.308.500 € cada uno. De este modo, ATALAYA PROIN se convierte en el único socio de INMOBILIARIA VAPOR PALET.

Como consta en la p. 4 de la Resolución del TEAR, la Inspección comprobó que los pagos no se habían realizado en las fechas indicadas. Se describen los mismos con detalle y se destaca que el último pago, realizado el 14 de junio de 2005, coincide con la suscripción de una póliza de préstamo con el BBVA por importe de 6.400.000 €. ' La devolución de dicho préstamo se efectuó al mismo ritmo que el cobro del precio de la venta de la finca NUM000'.

5.-En documento privado posterior, de 28 de diciembre de 2003, la sociedad INMOBILIARIA VAPOR PALET -el socio único es D. Damaso- vende sus 600.000 participaciones de la entidad MODEL VEL al precio de 1 € a él mismo y a sus hijos: 420.000 participaciones a él (70,14%) y 60.000 a cada uno de sus tres hijos (9,95% a cada hijo).

En el contrato privado se dice que el precio de la compraventa será desembolsado el 28 de diciembre de 2007, en proporción a las participaciones adquiridas. Por lo tanto, como se indica por el TEAR -p. 4- ' el activo de INMOBILIARIA VAPOR PALET continúa igual sustituyendo la cuenta de participaciones en MODEL VEL por una de deudores'.

Mediante escritura de 26 de febrero de 2004, MODEL VEL pasa a denominarse ANTICH INMUEBLES SL.

6.- El 30 de diciembre de 2003 se acordó la disolución de INMOBILIARIA VAPOR PALET y la adjudicación de sus bienes a ATALAYA PROIN. Acogiéndose al régimen establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la ley 46/2002.

Consta descrito el balance de situación en la p. 5 de la Resolución del TEAC, debiendo destacarse que el inmovilizado material estaba integrado por los inmuebles nº NUM000 y NUM001, con los siguientes valores: 36.060,70 € menos 14.424.29 € de amortizaciones. Dichos inmuebles fueron valorados en 6.617.000 €.

La sociedad ATALAYA PROIN ' hace constar en su activo las fincas descritas, por su importe global de 6.202.054,79 €, cuantía resultante de incrementar el valor de adquisición de las participaciones IVP (6.617.000 €), en el importe de las deudas adjudicadas (41.163,92 € + 147.951,34 €) y de minorarlo en el importe de los créditos y efectivo asimismo adjudicados (600.000,00 + 4.060,47 €), en aplicación de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 46/2002 )'.

Las fincas estaban afectadas por el Plan de Mejora Urbana de remodelación del Sector de la Carretera de Rubi 223, habiendo sido recalificadas desde uso industrial a uso residencial.

7.- El 5 de mayo de 2005 la finca NUM000 se vendió a METROVACESA por importe de 9.397.313,45 €. Como puede verse en el cuadro descrito en la p. 6 los importes que se reciben en pago de la finca coinciden prácticamente con las fechas del pago del préstamo al que antes hemos hecho referencia.

Consta en documento privado de 5 de mayo de 2005 que ' no se incluye la venta de la finca de su propiedad Registral NUM001 ...por no estar incluida en el Plan de Millora. Sin embargo, y para el improbable supuesto de que, con posterioridad a dicha fecha, una parte de la franja de 54 mts de largo por 3 mts de ancho estuviera incluida en dicho Plan de Millora, el Sr. Damaso, en la representación que ostenta, se compromete a cederla gratuitamente a Metrovacesa'.

8.- Como consecuencia de esta venta D. Damaso experimentó una ganancia de más de 6.000.000 €, si bien la misma fue considerada totalmente no sujeta por el interesado a efectos del IRPF del año de transmisión, al haber transcurrido 9 años desde la fecha de adquisición hasta el 31 de diciembre de 1996 - Disposición Transitoria 9ª de la ley 40/1998 IRPF- D. Damaso aplicó el coeficiente de abatimiento correspondiente a las acciones no admitidas a negociación, esto es, el 14,28 %.

INMOBILIARIA VAPOR PALET, a causa de la aplicación del régimen transitorio de disolución y liquidación de entidades transparentes previsto en la DT 2ª de la Ley 46/2002, no integró en la base imponible del IS del ejercicio 2003 la diferencia ente el valor neto contable de los elementos patrimoniales adjudicados y su valor de mercado.

ATALAYA PROIN, como consecuencia de la anulación de su participación en la sociedad disuelta procedió a calcular la renta derivada de dicha anulación de títulos, de conformidad con la regla contenida en el apartado 2 d) de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 46/2002. En aplicación de dicho precepto, la sociedad recibió los bienes que le fueron adjudicados por un valor fiscal que vino directamente determinado por el valor de adquisición de sus títulos que había estado muy cercano al valor de mercado de los activos debido a la no tributación de la ganancia por D. Damaso. Así, los activos recibidos por INMOBILIARIA VAPOR PALET se valoraron fiscalmente en 6.202.054,79 € mientras que el valor contable era de 36.070,73 €.

Posteriormente, el 5 de mayo, ATALAYA PROIN vende uno de los inmuebles adjudicado a AMTROVACESA por 9.397.313,45 € (su valor contable en INMOBILIARIA VAPOR PALET era de 34.858,70 €), declarando una ganancia patrimonial con periodo de generación superior al año de 1.001.813,92 € e ingresando una cuota de 153.279,77 €.

SEGUNDO.- Sobre la existencia de fraude de ley.

A.- Sobre el fraude de ley, la STS de 19 de abril de 2012 (Rec. 68/2008 ), sostiene que para que exista, es preciso que concurran las siguientes notas: ' a.- Realización de actos o negocios que produzcan un resultado equivalente al derivado del hecho imponible. Elemento necesario de la equivalencia que ha de ser objeto de consideración en términos de valoración tributaria y de eficacia jurídica. b.- Propósito de eludir el pago del tributo. Para la construcción jurídica fraudulenta de negocios jurídicos no es solo necesaria la sustancial equivalencia de los efectos con los presupuestos que determinan la obligación del pago del tributo, sino que es necesario que el comportamiento esté dirigido a evitar dicho pago. Así, el art 24 de la LGT/1963 no resultaba aplicable a cualquier ventaja fiscal, sino sólo a aquellos supuestos en que el propósito elusivo adquiere la condición de única finalidad del negocio realizado. c.- Actuación al amparo de normas dictadas con distinta finalidad. El legislador tributario se inspiraba, en esta exigencia, en el art 6.4 del CC que recoge el concepto moderno de fraude de ley, elaborado en torno a la concepción internacionalista o de la doble ley. Se trata de una referencia a la norma de cobertura que incluye también los supuestos en que el amparo lo otorga simplemente una ley desde su consideración meramente textual pero que resulta contrario a su finalidad y espíritu'.

Razonando la misma sentencia que ' el fraude de ley pone límite a la economía de opción, en cuanto ésta presupone la existencia de varias posibilidades legítimas, en cuyo caso, el sujeto puede decidirse por la menos onerosa'.Indicando que 'la economía de opción, fundada en el principio de autonomía de voluntad, en la libertad de contratación establecida en el art 1255 del CC , produce un ahorro fiscal a las partes que no resulta contrario al ordenamiento jurídico. No atenta a lo querido por la Ley, en tanto que sí es contrario a ella el fraus legis . La diferencia resulta clara si se considera que en el fraude a que se refería el art 24 de la LGT/1963 se busca eludir el pago del tributo u obtener ventajas económicas por medio de una anomalía en relación con el fin perseguido por las partes,, y utilizando normalmente la técnica de un negocio simulado -el que se presenta a la tributación-, que encubre otro disimulado, técnica que no tiene que ver con los supuestos en que se busca asegurar un tratamiento fiscal más favorable a través de una vía que resulta acorde con las previsiones de la legislación tributaria'.

Añadiendo la STS de 29 de abril de 2010 (Rec. 100/2005 )que debe probarse por la Administración ' que el camino elegido para alcanzar el resultado económico que se obtiene es, pese a su legalidad, artificioso, y de ahí deducir que se pretendía eludir el impuesto'. Y la STS de 25 de marzo de 2010 (Rec. 2559/2006 )que se considera probada la intención elusiva cuando ' la causa que ha guiado la realización de todas las operaciones u negocios realizados ha sido exclusivamente de índole fiscal, al objeto de obtener un crédito de tal clase que permitiese obtener una tributación notoriamente más baja que la legal y ordinariamente previsible', poniéndose de relieve que no se ha alegado causa suficiente que justifique el conjunto de operaciones, calificadas de 'insólitas e inusuales' en muy corto espacio de tiempo. En la misma línea la STJUE de 21 de febrero de 2008 (C-425/2006, Caso del Ministerio delle Economia de delle Finanza contra par Service),se sostiene que ' una práctica abusiva puede ser definida como las transacciones llevadas a cabo por razones puramente fiscales, cuando no transcienda de la citada operación ningún motivo económico válido, exceptuando el mero aprovechamiento fiscal'.

Lo esencial es, por lo tanto, que la Administración justifique que las operaciones carezcan por sí mismas de lógica económica o motivos económicamente válidos al margen del ahorro fiscal, configurándose el fraude e ley tributario como una cláusula general antiabuso, primando la realidad sobre la forma - STS de 17 de marzo de 2014 (Rec, 1340/2011 ) -.Sin perjuicio de que, en su caso, cuando la Administración pruebe y razone la existencia de indicios que lleven a la convicción de la existencia de fraude, el administrado pueda aportar datos que justifiquen la lógica de la operación y la inexistencia de dicho fraude.

B.- En las SAN (2ª) (tres) 21 de enero de 2015 (Rec. 344/2013 , 343/2013 y 34272013),razonamos que ' como indicamos en nuestra SAN (4ª) de 28 de noviembre de 2012 (Rec. 591/2011 ), [la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 46/2002] tiene como finalidad 'que no se actualicen los valores como consecuencia de la disolución y que se aplace la tributación de las plusvalías tácitas generadas a un momento posterior'.Es decir, la finalidad buscada por la norma es diferir la tributación de las plusvalías acumuladas no eximirlas de tributación. O dicho de otro modo, el legislador no ha querido que las plusvalías latentes de los elementos patrimoniales de las sociedades transparentes al extinguirse queden sin tributar como consecuencia de la aplicación de los citados coeficientes reductores - SAN (4ª) de 14 de mayo de 2014 (Rec. 215/2013 )-.

Y concluíamos, en aquel caso, que mediante el operativo diseñado, ' se ha realizado un conjunto de operaciones mercantilmente neutras con el único fin de eludir las consecuencias tributarias derivadas de la adjudicación y posterior transmisión, consiguiendo un importante ahorro fiscal de los interesados en el......., no querido por la norma tributaria'.

También en la SAN (2ª) de 28 de enero de 2015 (Rec. 346/2003 ),razonamos que con operativas como las descritas se ha ' soslayado y alterado en definitiva el tratamiento fiscal establecido en la ley para la disolución y liquidación de sociedades transparentes.... Pues mediante la interposición de la entidad....no se difiere la tributación de la plusvalía -como pretende el legislador-, sino que, lejos de ello, se eludedefinitivamente dicha tributación'.

C.- Aplicando la precedente doctrina al caso de autos resulta que, como razona el TEAR -pp. 16 y ss-, D. Damaso era propietario único y administrador de INMOBILIARIA VAPOR PALET, sometida a régimen de transparencia fiscal, que disponía de varios inmuebles -finca nº NUM000- uno de ellos con una importante plusvalía tácita al haber sido objeto de recalificación urbanística.

Entre los días 19 de diciembre y 31 de diciembre (12 días) se realizaron una serie de operaciones que, en nuestra opinión, tuvieron una clara finalidad de elusión fiscal, estas operaciones se realizaron entre tres sociedades pertenecientes a D. Damaso y sus tres hijos. Así:

-El 19 de diciembre de 2013, se compró la sociedad ATALAYA PROIN, que no ha desarrollado actividad alguna anterior o posterior, esta sociedad operará como sociedad interpuesta, como ' vehículo de venta del inmueble adjudicado' -p.16 de la Resolución del TEAR-.

-El 24 de diciembre de 2013 se amplió el capital de otra entidad propiedad de D. Damaso al que se aportaron los inmuebles que no serían objeto de la venta proyectada -recordemos que además de los inmuebles NUM000 y NUM001, la entidad INMOBILIARIA VAPOR PALET era propietaria de otros inmuebles- a cambio de participaciones, vendiéndose tales participaciones de INMOBILIARIA VAPOR PALET a D. Damaso y sus hijos.

-El mismo día, es decir, el 24 de diciembre y una vez que el activo de INMOBILIARIA VAPOR PALET se limitaba a las fincas NUM000 y NUM001 -recordemos que esta finca, en caso de tener interés para la compradora METROVACESA le sería cedida gratuitamente- D. Damaso vendió sus participaciones de INMOBILIARIA VAPOR PALET a la entidad interpuesta ATALAYA PROIN -perteneciente a D. Damaso y sus hijos- por un precio cercano al valor de mercado del inmueble en aquel momento.

Aplicándose los coeficientes de abatimiento y no tributando por la plusvalía, lo que no se permitía por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 46/2002, art 2.d.dŽ) que claramente disponía que ' los elementos adjudicados al socio, distintos de los créditos, dinero o signo que lo representa, se considerarán adquiridos por éste en la fecha de su adquisición por la sociedad, sin que, en el cálculo del importe de las ganancias patrimoniales resulte de aplicación lo establecido en la disposición transitoria noven de la ley 49/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias'.

-Una vez realizado lo anterior, el 31 de diciembre de 2003, se acuerda la liquidación de INMOBILIARIA VAPOR PALET con adjudicación de los inmuebles a su único socio ATALAYA PROIN, consiguiéndose una revalorización de los activos -que pasaron a contabilizarse por un precio notablemente superior al que tenían en INMOBILIARIA VAPOR PALET-. No tributándose por tal concepto en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 46/2002, art 2.d.cŽ), pues ' a efectos del IS de la sociedad que se disuelve no se devengará renta alguna con ocasión de la atribución de bienes o derechos a los socios, personas físicas o jurídicas, residentes en territorio español'.

En suma, a través de esta operativa, no se tributó por la plusvalía generada por la venta de las participaciones de INMOBILIARIA VAPOR PALET por parte de D. Damaso a ATALAYA PROIN, al aplicarse los coeficientes reductores, lo que no podría haber hecho de serle adjudicados los inmuebles al disolverse INMOBILIARIA VAPOR PALET. Se consigue que los inmuebles transmitidos a la sociedad ATALAYA PROIN no tributen y al mismo tiempo se consigue su revalorización sin coste fiscal. Y, lógicamente, cuando se produce la venta a un tercero, la plusvalía por la que se tributa es notablemente inferior, con grave lesión para la Hacienda pública. Sin que fuese esa la finalidad de la normativa, que como hemos dicho, sólo tenía por objeto diferir la tributación del momento de la disolución en que aflora la plusvalía a un momento posterior, no que no se tributase por aquella.

Por lo demás, como indica el TEAR en la p. 19, D. Amador no ha dado una explicación convincente de dicha operativa, pues dijo que había unos inversores que preferían participar en una sociedad de nueva creación -ATALAYA PROIN no lo era- que en una ya existente. Pero lo cierto es que nunca identificó a los referidos 'inversores' y hubiese bastado con ' un cambio de denominación'pues las sociedades INMOBILIARIA VAPOR PALET y ATALAYA PROIN ' contaban con idéntico activo...la finca revalorizada'.

D.- Existe, por lo tanto, fraude de ley.

Consta en el Acuerdo de fraude de ley que el 23 de abril de 2009, el Delegado Especial de la AEAT, dictó Acuerdo de iniciación del procedimiento especial de fraude de ley. Dándose trámite de alegaciones. El 26 de mayo se presentaron escritos de alegaciones. La Inspección constató la existencia de omisión, en la documentación entregada, de la diligencia de 14 de mayo de 2009, relativa al informe de declaración de fraude de ley, elaborado por la Unidad de Inspección, por lo que se dio un nuevo plazo de alegaciones de 10 días, previa entrega del documento. En la p.43 y ss. constan descritas las normas que la Administración considera eludidas o defraudadas. Es cierto que, salvo error por nuestra parte, estas normas no se contienen en el Acuerdo de inicio, pero ya hemos visto que se subsanó dicho error.

Ahora bien, en las pp. 46 y ss. del Acuerdo declarando el fraude se describen con detalle las normas de cobertura y en las pp. 48 y ss, las normas eludidas. Como razona la Inspección y la Sala comparte, mediante la operativa descrita se ha realizado un 'revalorización de los activos totalmente indebida'.

Alega la recurrente, que el art 15 de la Ley 43/1995, no puede constituir norma defrauda. Ahora bien, como señala la STS de 9 de febrero de 2012 (Rec. 2636/2007 ),'no es el hecho imponible el único elemento de la deuda que puede quedar afectado por el fraude, sino que puede versar sobre otros aspectos de la relación, pues la clave reside en la finalidad defraudatoria, que no es otra que la de eludir, como afirma la ley, el pago del tributo de que se trate. Y esta elusión, como resultado que consuma y materializa el fraude de ley, no sólo puede producirse cuando se aparenta un negocio distinto del que realmente se quiere llevar a cabo, sino cuando mediante cualquier artificio se procura una evasión fiscal mediante la utilización de una norma concebida para fines distintos de los que sirven de aparente cobertura a la transacción. De ahí que el hecho imponible sólo se trae a colación en la definición de fraude de ley - tanto en la ley antigua como en la que rigió a partir de 1995- para poner de manifiesto que no se incurre en una prohibida analogía cuando se califican los hechos actos o negocios conforme a su verdadera naturaleza real, al margen de las apariencias, lo que no significa que la norma de cobertura haya de venir referida, únicamente, a la existencia o no del hecho imponible, de forma que lo que se busque sea una no sujeción (pues ni siquiera la exención, que presupone el acaecimiento del hecho imponible, quedaría bajo el ámbito objetivo del fraude, en la muy restrictiva visión de la demanda), sino que caben otras posibilidades, como la utilización de una norma de valoración diferente que afecte a la base imponible, la desviación del beneficio a terceros que tributen a un tipo de gravamen inferior y, en suma, a cualquier maquinación destinada a cumplir el propósito de eludir la contribución, o, en otras palabras, a aparentar una capacidad contributiva inferior a la que realmente derive de los actos o negocios traslativos contemplados'.Doctrina que se reitera en la STS de 4 de julio de 2014 (Rec. 1285/2012 ).

Y es que como se razona en la p. 20 de la Resolución del TEAR, ' la única finalidad consistente era obtener la reducción de la carga fiscal relativa a las plusvalías tácitas existentes en los activos de la entidad extinguida, frente a la que se reacciona no admitiendo la revalorización de los mismos, sin que se encuentre ni los interesados acrediten, una sustancia en términos de racionalidad económica, distinta de la puramente fiscal, en su forma de actuar, de manera que puede afirmarse que la venta llevada cabo a favor de la entidad AP SL, no se habría realizado de no ser por ese resultado ventajoso'.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Sobre las costas.

Procede imponer las costas a la parte demandante - art 139 LJCA-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Luz Galán Cia en nombre y representación de ATALAYA PROIN SL y D. Damaso, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo-Central de 1 de diciembre de 2016 (RG 1929/14); la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas a la parte demandante.

Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente de la misma, D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA-GARCÍA estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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