Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 144/2012 de 17 de Enero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2013

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: NAVARRO SANCHIS, FRANCISCO JOSE

Núm. Cendoj: 28079230022013100001


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de enero de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº144/12, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la Procuradora Doña Esperanza Aparicio Flórez, en nombre y representación deD. Carlos Daniel , nacional de Gambia, frente a la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada y defendida por el Abogado del Estado.La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.-Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito formulado ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 el 10 de marzo de 2011, contra la resolución del Subsecretario del Interior de 3 de febrero de 2011, dictada por delegación del Ministro, por la que se desestima la solicitud de reexamen formulada contra la resolución de 31 de enero anterior, que acordó denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a aquél.

SEGUNDO.-Declarada por auto de 5 de diciembre de 2011 la incompetencia objetiva del mencionado Juzgado Central para conocer el presente asunto, esta Sala aceptó la competencia, cabiendo mencionar el decreto de la Sra. Secretaria de esta Sección de 25 de abril de 2012, en que se acordó tramitar el presente recurso por las normas del procedimiento ordinario, con conservación de las actuaciones llevadas a cabo por los trámites del procedimiento ordinario, previa audiencia de las partes al respecto.

TERCERO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó nueva demanda mediante escrito de 19 de junio de 2012, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con anulación de la resolución impugnada, por ser contraria a Derecho suplica la estimación del recurso y concesión al recurrente del derecho de asilo.

CUARTO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 7 de septiembre de 2012, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas.

QUINTO.-Denegado el recibimiento del proceso a prueba y tampoco interesada por ninguna de las partes la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 10 de enero de 2013 como fecha para la votación y fallo del presente recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos


PRIMERO.-Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Subsecretario del Interior de 3 de febrero de 2011, dictada por delegación del Ministro, por la que se desestima la solicitud de reexamen formulada contra la resolución de 31 de enero anterior, que deniega al Sr. Carlos Daniel el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO.-La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que«la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Al caso enjuiciado le es aplicable la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define tal derecho como'...la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en elartículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967'.

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que'...la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9'.

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

'Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él'.

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores' de persecución sean en efecto 'fundados', con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución denunciada y probada, aun cuando lo sea mediante indicios de alguna relevancia, sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

TERCERO.-Las razones expuestas en la resolución de 31 de enero, denegatoria de la solicitud de asilo formulada en el puesto fronterizo de Madrid-Barajas, se fundamentan en la letra b) del art. 21.2 de la Ley 12/2009, de Asilo , que señala:'...2. Asimismo, el Ministro del Interior podrá denegar la solicitud mediante resolución motivada, que deberá notificarse a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación, cuando en dicha solicitud concurra alguno de los siguientes supuestos:

a. los previstos en las letras c, d y f del apartado primero del artículo 25;

b. cuando la persona solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave'.

A su vez, el motivo se descompone en dos, en la motivación de la resolución: que'...la solicitud está basada en alegaciones inverosímiles al ofrecer un relato carente de lógica y en consecuencia sin apariencia de verosimilitud...';y que'...la solicitud está basada en alegaciones insuficientes, al ser el relato genérico, vago e impreciso tanto en los motivos que provocaron la persecución como en la forma en que ésta se produjo...'.

En la demanda se combate la anterior resolución, con remisión al escueto relato de hechos realizado por el recurrente ante la Administración, sin discutir en lo más mínimo la validez de las razones exteriorizadas por el Ministerio del Interior para denegar el derecho de asilo, sino que partiendo apodícticamente de que lo que alegó en su día es cierto de forma irrebatible, por el mero hecho de haber sido alegado, extrae como consecuencia jurídica necesaria la obtención del derecho al asilo que se pretende, sin fundamentar procesalmente su pretensión en dato alguno sobre la persecución padecida por el recurrente en Gambia, como consecuencia de su supuesta y no probada militancia política, por parte de autoridades o agentes del Gobierno de dicho país, circunstancia sobre la que la muy breve e inexpresiva demanda no formula alegación de clase alguna.

De hecho, la breve y lacónica demanda no versa sobre la veracidad de los hechos denunciados en su día -que no se esfuerza en justificar- la cual es más que problemática para esta Sala, ya que no sólo el relato es sumamente vago y genérico en cuanto a la pretendida militancia política del actor y su amistad con quien el Informe de denegación de la solicitud de protección, de febrero de 2011, alude como Lamin Tombo Tamba, sino que han sido desmentidos ampliamente en el mencionado Informe.

Ello significa que tan imprecisa descripción de los hechos en que sustenta el recurrente el temor fundado a ser perseguido en su país no viene avalada por prueba alguna, ni aun indiciaria, que desvirtúe las extensas reflexiones de los informes administrativos que valoran el escasísimo crédito que merece el alegato de persecución del recurrente -las cuales no son objeto de respuesta en la demanda, caracterizada por la brevedad y el silencio frente a los argumentos administrativos- sino que sin siquiera reproducir los hechos en su día aducidos, parte de una especie de credibilidad inherente o intrínseca, pese a que se trata de hechos simplemente alegados interesadamente por quien pretende extraer de ellos un efecto favorable para sus derechos e intereses, y sobre la base de esa veracidad autoatribuida a su muy conciso relato de persecución, suponerla conciliable con la situación social y política de un país al que el recurrente dice pertenecer.

CUARTO.-Por tanto, en este proceso ha habido una completa, total y absoluta falta de prueba, por el interesado, acerca de la existencia de una persecución personal contra su persona, basada en alguno de los motivos que recoge la Convención de Ginebra y, por tanto, la Ley de Asilo de 2009, pues no consta, en modo alguno, ni siquiera indiciario, que éste haya sufrido en su persona la situación que da lugar al reconocimiento del estatuto de refugiado, según el artículo 3 de la Ley, pues'...la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual...', ya que ni consta el carácter fundado del temor, ni el motivo por el que ese temor fuera fundado, ni la pertenencia del Sr. Carlos Daniel a organización política alguna, ni tampoco hay una referencia mínimamente detallada y convincente acerca de hechos de persecución por parte de las autoridades de su país, Gambia, o sus agentes.

Sobre el alcance y carácter de la prueba en estos procesos, es preciso destacar que en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 16 de febrero de 2009 , se señala:

'(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en laSentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril, sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante».

Como es obvio, ninguna de tales mínimas exigencias de coherencia y credibilidad en el relato se da en el presente caso. Esta Sala -a través de numerosas sentencias dictadas por la Sección Octava- ya ha expresado en anteriores ocasiones la dificultad que entraña acreditar una persecución real y efectiva, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios probatorios que acrediten de modo directo tales hechos -más bien sucede lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud.

Ello significa que a diferencia de lo que sucede, en cuanto a exigencia probatoria, en otra clase de procesos, en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando en ella se respetan esas exigencias y cuando de su evaluación crítica por parte de los Tribunales quepa concluir la presencia de un temor fundado a padecer persecución en su país de origen y que dicha persecución racionalmente temida obedezca a motivos de 'raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado...', y provenga, conforme a los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo , por acción o por omisión, de agentes gubernamentales, en un sentido amplio de la expresión.

En el presente caso, sin embargo, el relato de hechos está lejos de haber intentado siquiera la acreditación indiciaria de tales datos y circunstancias, pues carece de la más mínima consistencia que pudiera llevar a la Sala a la convicción sobre la veracidad del relato y que, por tanto, la parte recurrente haya acreditado, al menos mínimamente, en el proceso jurisdiccional, que sufra persecución, o tenga fundados temores a sufrirla, por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra y que además sea proveniente, como hemos señalado, de una manera directa o indirecta, de algunos de los agentes de persecución indicados en el artículo 13 de la Ley de Asilo , aun concebidos los conceptos que se encuentran en dicho precepto de un modo amplio, pues el recibimiento del proceso a prueba se denegó debido a su manifiesta falta de fundamento, pues no se expresaron, bien o mal, los puntos de hecho sobre los que la prueba debía versar.

A estos efectos, nuestro Alto Tribunal, en Sentencia de 20 septiembre de 2002 , ha declarado que:

'...la Posición Común de la Unión Europea el 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo Europeo sobre la base del artículo K3 delTratado de la Unión Europea, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado, conforme al artículo primerode la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, aprobado en Bruselas, pone de manifiesto que la determinación de la condición de refugiado ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios en función de los cuales los órganos nacionales decidan conceder a un solicitante la protección prevista en la Convención de Ginebra, siendo el factor determinante la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, y correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegadas'.

No cabe, en consecuencia con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en el actor de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho de asilo, ni la protección subsidiaria, pues aun en el caso de que los hechos que relata pudieran responder en algo a la realidad -de lo que cabe dudar seriamente-, siquiera lo fueran indiciariamente, nada revelan acerca de una persecución política emprendida contra el recurrente o razonablemente temida, partiendo de que la Administración española, con acierto, pone de relieve la insalvable contradicción entre las alegaciones difusas del relato, una de ellas, que en un momento dado alude a su participación en una manifestación para derribar al gobierno de su país, manifestación cuya realidad niega a renglón seguido.

Por lo demás, la demanda, en su extrema brevedad, se abstiene de dar respuesta alguna a las abundantes e inexplicables contradicciones advertidas en los informes administrativos en que se basa la denegación del derecho de asilo, empezando por una inicial estancia en España, aun cuando fuera en tránsito, hacia Cuba, que pudo ser aprovechada, si es que fuera cierto y real el temor fundado a ser perseguido, para pedir asilo en nuestro país, en lugar de viajar a Cuba, que es una expedición que parece ilógica desde el punto de vista de alguien que pretende obtener el amparo de un Estado frente a la amenaza que padece o teme con fundamento que va a recibir; a lo que cabe añadir, para reforzar la falta de crédito que ofrece el relato, la extraña pérdida del pasaporte en el aeropuerto de Cuba (sic), lo que parece una añagaza para eludir el hecho de que había presentado el pasaporte en su primer paso por Madrid, rumbo a La Habana, lo que significa que sólo se formuló la solicitud de asilo una vez le fue notificada la denegación de entrada, siendo en tal momento y no antes cuando se le ocurrió al interesado formular la solicitud de asilo, que bajo tales circunstancias pierde cualquier asomo de credibilidad, dado que parece deducida con la única finalidad de privar de sus efectos a tal declaración.

Todo ello al margen de que sitúa la persecución en octubre de 2010, siendo así que abandonó su país en enero de 2010, según él mismo declara, y ello con independencia del también insólito hecho de que refiriera esa salida en enero, pero con pasaporte expedido en marzo de 2010, circunstancia que, por lo demás, es inconciliable con el hecho denunciado de que las autoridades de su país le buscan por razones políticas, siendo así que la deficiente demanda, que no cumple de un modo mínimo con la carga alegatoria que incumbe a la demandante, guarda también silencio sobre esas abiertas incoherencias.

En definitiva no hay indicio alguno de que el recurrente haya sufrido o tema padecer persecución política por razón de una militancia que en modo alguno está concretado, pues en la valoración de la solicitud efectuada por el Sr. Carlos Daniel se hace referencia a un amigo, del que no ofrece detalle circunstancial alguno, que resulta no ser, como se alegó, el jefe militar del pueblo vecino al del solicitante, sino el Jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas de Gambia, a la vez que Presidente de su Comité Olímpico y otra serie de cargos. Este pretendido amigo del recurrente'...fue acusado de un intento de golpe de Estado en compañía de otros militares, con la contratación de mercenarios y la financiación de poderosos empresarios locales y la confabulación de altos funcionarios locales. Grupo éste en el que difícilmente encaja una persona sin perfil político como el solicitante...',siendo así que tales hechos se complementan con otros, descritos en el mencionado informe administrativo, que ponen de manifiesto la inconsistencia de la narración del actor, que desconoce, al menos, quién era su amigo, a la vez que ignora la identidad de otros militantes o líderes del partido, todo ello sin perjuicio del desorden en la mención de las fechas en que pretendidamente sucedieron los acontecimientos tan indefinidamente narrados por el recurrente.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente, por haber visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que se aprecien razones que excluyan la aplicación de dicho criterio.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Esperanza Aparicio Flórez, en nombre y representación deD. Carlos Daniel ,nacional de Gambia, contra la resolución del Subsecretario del Interior de 3 de febrero de 2011, dictada por delegación del Ministro, por la que se desestima la solicitud de reexamen formulada contra la resolución de 31 de enero anterior, por la que se acordó denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a aquél, con expresa condena en costas al recurrente, por haberle sido desestimadas todas sus pretensiones.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma. Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS estando celenbrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.


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