Última revisión
16/12/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 146/2020 de 12 de Noviembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO
Núm. Cendoj: 28079230022021100693
Núm. Ecli: ES:AN:2021:4723
Núm. Roj: SAN 4723:2021
Encabezamiento
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
Madrid, a doce de noviembre de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 146/2020, promovido por el Procurador Sr. Vaquero Alonso, en nombre y representación de Dª. Estrella, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 16/9/2019, que inadmitió el recurso extraordinario de revisión contra el acuerdo de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, de 12/4/2019, dictado en ejecución de la anterior resolución del TEAC de 20/9/2018, referido todo ello al impuesto de donaciones de no residente en España.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sra. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 16/9/2019, que inadmitió la reclamación interpuesta contra el acuerdo de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, de 12/4/2019, dictado en ejecución de la anterior resolución del TEAC de 20/9/2018, referido todo ello al impuesto de donaciones de no residente en España.
Resulta, cuando menos, confusa la razón de esta inadmisión, a juzgar no sólo por el contenido de esta resolución, sino, sobre todo, por lo ordenado por la anterior resolución del TEAC de 20/9/2018, que debió servir de parámetro para confirmar (o no) la legalidad del acuerdo de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de 12/4/2019, conforme determina el artículo 241.ter. 1 de la Ley General Tributaria (LGT), según el cual los actos de ejecución de las resoluciones económico administrativas se ajustarán exactamente a los pronunciamientos de aquellas. Y ya anticipamos que este acuerdo no se ajustó a la resolución que ejecutaba. Por eso sorprende que el TEAC, en la resolución de 16/9/2019, abdique de su propio mandato, y regrese a la confusión que creó la Oficina Nacional, en lugar de resolver, estimando o desestimando, la solicitud de devolución de ingresos indebidos que está en la base de todo, porque esta fue la petición realizada por la recurrente.
Realmente no existe controversia sobre los hechos de este recurso; no obstante, destacaremos los siguientes:
La recurrente recibió de su marido, en escritura pública de 22/6/2010, una donación de un inmueble y de una embarcación.
El 21/2/2014 (notificado el 24/3/2014) la Oficina Nacional de Gestión Tributaria liquidó esta donación por el impuesto sobre donaciones de no residentes, al no quedar acreditada la residencia fiscal en España de la donataria.
El 31/1/2017 la donataria solicitó a la mencionada Oficina Nacional la devolución del importe ingresado indebidamente, al considerar aplicable la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3/9/2014, lo que conduciría a aplicar a la donación las normas sobre este impuesto de la Comunidad Autónoma de Galicia.
La Oficina Nacional de Gestión Tributaria, en resolución de 27/3/2017 inadmitió esta solicitud por extemporánea, considerándola como recurso de reposición frente a la resolución de 21/2/2014.
Frente al anterior acuerdo dedujo la recurrente reclamación económico administrativa ante el TEAC, que en resolución de 20/9/2018, la estimó parcialmente y ordenó a la Oficina Nacional de Gestión Tributaria que tratara esa solicitud como una solicitud de devolución de ingresos indebidos que, para el supuesto de liquidaciones firmes, prevé el artículo 221.3 de la Ley General Tributaria (LGT).
En ejecución de esta resolución, el 12/4/2019 la Oficina Nacional dictó resolución en la que realmente no decidió nada, sino que instruyó a la solicitante sobre que su solicitud tendría que hacerse a través de los procedimientos especiales de revisión, establecidos en el artículo 216.a), c) y d) LGT, o bien a través del recurso extraordinario de revisión.
Frente a este acuerdo, la interesada dedujo escrito (así lo califica la resolución del TEAC que enjuiciamos) considerando improcedente la anterior resolución de ejecución, pues, a su juicio, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria debió haber tramitado la solicitud como le ordenó el TEAC, en la resolución que era objeto de ejecución, esto es como devolución de ingresos indebidos.
La resolución del TEAC que lo inadmitió, de 16/9/2019, constituye el objeto inmediato de la pretensión actora, que reprocha que este acuerdo no se corresponde con la resolución del mismo órgano, de 20/9/2018, que ordenó a la Oficina Nacional considerar la solicitud como de devolución de ingresos indebidos, además de entender que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3/9/2014, llevaría a liquidar la donación a través de las normas de la Comunidad gallega, lo que, en definitiva, conduciría a la devolución de lo indebidamente ingresado por mor de la liquidación de 21/2/2014.
La resolución del TEAC que fiscalizamos trata al 'escrito', (sic), presentado por la recurrente, -que no es sino reacción frente a la decisión de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria-, como un recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 244LGT, que (así se expresa el FD SEGUNDO) sólo procederá en los supuestos y por las circunstancias contempladas en el artículo 244LGT; en otro caso, se declarará la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con el apartado 3 del citado artículo.
Este es el fundamento de la decisión de inadmisión (que ahora juzgamos), que es explicitada en los siguientes fundamentos de derecho, al analizar los supuestos en los que cabe el recurso extraordinario de revisión.
La controversia radica en si este escrito ha de ser calificado como recurso extraordinario de revisión, como hace la resolución del TEAC, y si la resolución del TEAC, y antes la de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria se adecuaron o no a la primera resolución del TEAC, de la que ésta fue mera ejecución.
En cuanto a lo primero, sorprende que el TEAC lo califique como recurso extraordinario de revisión por defecto de competencia, al decir (FD TERCERO, in fine)
Y no lo es porque lo que instó la recurrente en 'el escrito' fue un recurso de ejecución de los previstos en el artículo 241.ter LGT, para salvaguardar la debida correlación entre la decisión tomada por el TEAC y el acto de ejecución, frente al cual el TEAC sólo podía declarar la inadmisibilidad si se daba el presupuesto del apartado 8 de este precepto, es decir, si se hubiera planteado una cuestión sobre temas ya decididos por la resolución que se ejecuta, o bien sobre un tema que hubiera podido ser planteado en la reclamación cuya resolución se ejecuta, o cuando concurra alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 239.4 de esta Ley,-extemporaneidad, falta de legitimación, etc-, que no es el caso.
En cuanto a la inadecuación ex artículo 241.ter. 1 de la Ley General Tributaria de la decisión de ejecución de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, respecto al acuerdo que ejecutaba es más que evidente: basta con la lectura de ésta para comprender que para su debida ejecución la mencionada Oficina Nacional hubo de tramitar la solicitud como de devolución de ingresos indebidos, tomando una decisión sobre el fondo de la misma, estimatoria o desestimatoria, puesto que así lo ordenó el TEAC, aunque no condicionó el sentido de la decisión; y sin embargo se limitó a decir que
Por todo ello, procede que la Oficina Nacional de Gestión Tributaria tramite el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, y lo resuelva con la decisión de fondo que corresponda, como le ordenó el TEAC.
Y precisamente porque no se tramitó el procedimiento, ni se hizo valoración alguna sobre el fondo, -que no era otro que la incidencia de la sentencia del TJUE sobre la liquidación practicada, puesto que la solicitud se hizo dentro del plazo de cuatro años, y, por tanto, no existía problema de prescripción-, no podemos atender a la pretensión complementaria a la de ordenar la tramitación como solicitud de ingresos indebidos, esto es no podemos declarar la aplicación al hecho imponible de dicha sentencia, pues tal valoración le corresponde a la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, como le ordenó el TEAC.
Siendo parcial la estimación de la demanda, no procede hacer expresa condena en costas.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Estimar en parte el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Vaquero Alonso, en nombre y representación de Dª. Estrella, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 16/9/2019, que se anula, por no ajustarse a derecho, y con ella la resolución de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, de 12/4/2019, con las consecuencias que se infiere de la fundamentación jurídica, sin hacer expresa condena en costas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta- expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
