Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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16/12/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 146/2020 de 12 de Noviembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO

Núm. Cendoj: 28079230022021100693

Núm. Ecli: ES:AN:2021:4723

Núm. Roj: SAN 4723:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000146/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00445/2020

Demandante:Dª. Estrella

Procurador:SR. VAQUERO ALONSO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

Madrid, a doce de noviembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 146/2020, promovido por el Procurador Sr. Vaquero Alonso, en nombre y representación de Dª. Estrella, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 16/9/2019, que inadmitió el recurso extraordinario de revisión contra el acuerdo de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, de 12/4/2019, dictado en ejecución de la anterior resolución del TEAC de 20/9/2018, referido todo ello al impuesto de donaciones de no residente en España.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 16/9/2019, que inadmitió la reclamación interpuesta contra el acuerdo de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, de 12/4/2019, dictado en ejecución de la anterior resolución del TEAC de 20/9/2018, referido todo ello al impuesto de donaciones de no residente en España.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador de la parte actora; y admitido se formalizó la demanda, con fecha 5/4/2021, en la que se solicitó una sentencia estimatoria, anulando la resolución recurrida, 'ordenando, en con secuencia, tramitar en base a lo anterior la solicitud de ingresos indebidos instada por la actora para el supuesto de liquidaciones firmes, prevista en el artículo 221.3 de la Ley General Tributaria. Con costas'.

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó la demanda, el 27/4/2021, oponiéndose a la pretensión actora, solicitando una sentencia desestimatoria e imposición de costas a la recurrente.

CUARTO.-No habiéndose recibido el pleito a prueba y conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 10/11/2021, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sra. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre las resoluciones recurridas.

Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 16/9/2019, que inadmitió la reclamación interpuesta contra el acuerdo de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, de 12/4/2019, dictado en ejecución de la anterior resolución del TEAC de 20/9/2018, referido todo ello al impuesto de donaciones de no residente en España.

Resulta, cuando menos, confusa la razón de esta inadmisión, a juzgar no sólo por el contenido de esta resolución, sino, sobre todo, por lo ordenado por la anterior resolución del TEAC de 20/9/2018, que debió servir de parámetro para confirmar (o no) la legalidad del acuerdo de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de 12/4/2019, conforme determina el artículo 241.ter. 1 de la Ley General Tributaria (LGT), según el cual los actos de ejecución de las resoluciones económico administrativas se ajustarán exactamente a los pronunciamientos de aquellas. Y ya anticipamos que este acuerdo no se ajustó a la resolución que ejecutaba. Por eso sorprende que el TEAC, en la resolución de 16/9/2019, abdique de su propio mandato, y regrese a la confusión que creó la Oficina Nacional, en lugar de resolver, estimando o desestimando, la solicitud de devolución de ingresos indebidos que está en la base de todo, porque esta fue la petición realizada por la recurrente.

SEGUNDO.- Sobre los antecedentes de hecho.

Realmente no existe controversia sobre los hechos de este recurso; no obstante, destacaremos los siguientes:

La recurrente recibió de su marido, en escritura pública de 22/6/2010, una donación de un inmueble y de una embarcación.

El 21/2/2014 (notificado el 24/3/2014) la Oficina Nacional de Gestión Tributaria liquidó esta donación por el impuesto sobre donaciones de no residentes, al no quedar acreditada la residencia fiscal en España de la donataria.

El 31/1/2017 la donataria solicitó a la mencionada Oficina Nacional la devolución del importe ingresado indebidamente, al considerar aplicable la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3/9/2014, lo que conduciría a aplicar a la donación las normas sobre este impuesto de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La Oficina Nacional de Gestión Tributaria, en resolución de 27/3/2017 inadmitió esta solicitud por extemporánea, considerándola como recurso de reposición frente a la resolución de 21/2/2014.

Frente al anterior acuerdo dedujo la recurrente reclamación económico administrativa ante el TEAC, que en resolución de 20/9/2018, la estimó parcialmente y ordenó a la Oficina Nacional de Gestión Tributaria que tratara esa solicitud como una solicitud de devolución de ingresos indebidos que, para el supuesto de liquidaciones firmes, prevé el artículo 221.3 de la Ley General Tributaria (LGT).

En ejecución de esta resolución, el 12/4/2019 la Oficina Nacional dictó resolución en la que realmente no decidió nada, sino que instruyó a la solicitante sobre que su solicitud tendría que hacerse a través de los procedimientos especiales de revisión, establecidos en el artículo 216.a), c) y d) LGT, o bien a través del recurso extraordinario de revisión.

Frente a este acuerdo, la interesada dedujo escrito (así lo califica la resolución del TEAC que enjuiciamos) considerando improcedente la anterior resolución de ejecución, pues, a su juicio, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria debió haber tramitado la solicitud como le ordenó el TEAC, en la resolución que era objeto de ejecución, esto es como devolución de ingresos indebidos.

La resolución del TEAC que lo inadmitió, de 16/9/2019, constituye el objeto inmediato de la pretensión actora, que reprocha que este acuerdo no se corresponde con la resolución del mismo órgano, de 20/9/2018, que ordenó a la Oficina Nacional considerar la solicitud como de devolución de ingresos indebidos, además de entender que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3/9/2014, llevaría a liquidar la donación a través de las normas de la Comunidad gallega, lo que, en definitiva, conduciría a la devolución de lo indebidamente ingresado por mor de la liquidación de 21/2/2014.

TERCERO. La resolución de la controversia.

La resolución del TEAC que fiscalizamos trata al 'escrito', (sic), presentado por la recurrente, -que no es sino reacción frente a la decisión de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria-, como un recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 244LGT, que (así se expresa el FD SEGUNDO) sólo procederá en los supuestos y por las circunstancias contempladas en el artículo 244LGT; en otro caso, se declarará la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con el apartado 3 del citado artículo.

Este es el fundamento de la decisión de inadmisión (que ahora juzgamos), que es explicitada en los siguientes fundamentos de derecho, al analizar los supuestos en los que cabe el recurso extraordinario de revisión.

La controversia radica en si este escrito ha de ser calificado como recurso extraordinario de revisión, como hace la resolución del TEAC, y si la resolución del TEAC, y antes la de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria se adecuaron o no a la primera resolución del TEAC, de la que ésta fue mera ejecución.

En cuanto a lo primero, sorprende que el TEAC lo califique como recurso extraordinario de revisión por defecto de competencia, al decir (FD TERCERO, in fine) 'dado que el presente escrito se dirige a este Tribunal Central debe calificarse el presente escrito como recurso extraordinario de revisión, previsto en el art. 244LGT, al no ser competente este Tribunal Central para la tramitación de los otros procedimientos especiales'. Si esto hubiera sido así, que no lo es, -procede reseñar que la resolución de ejecución informó correctamente a la interesada que contra la misma podía interponer un recurso contra la ejecución ante el TEAC, que deberá ser resuelto por el Tribunal que hubiese dictado la resolución que se ejecuta-, lo procedente hubiera sido remitir ese escrito al órgano que hubiera considerado competente.

Y no lo es porque lo que instó la recurrente en 'el escrito' fue un recurso de ejecución de los previstos en el artículo 241.ter LGT, para salvaguardar la debida correlación entre la decisión tomada por el TEAC y el acto de ejecución, frente al cual el TEAC sólo podía declarar la inadmisibilidad si se daba el presupuesto del apartado 8 de este precepto, es decir, si se hubiera planteado una cuestión sobre temas ya decididos por la resolución que se ejecuta, o bien sobre un tema que hubiera podido ser planteado en la reclamación cuya resolución se ejecuta, o cuando concurra alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 239.4 de esta Ley,-extemporaneidad, falta de legitimación, etc-, que no es el caso.

En cuanto a la inadecuación ex artículo 241.ter. 1 de la Ley General Tributaria de la decisión de ejecución de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, respecto al acuerdo que ejecutaba es más que evidente: basta con la lectura de ésta para comprender que para su debida ejecución la mencionada Oficina Nacional hubo de tramitar la solicitud como de devolución de ingresos indebidos, tomando una decisión sobre el fondo de la misma, estimatoria o desestimatoria, puesto que así lo ordenó el TEAC, aunque no condicionó el sentido de la decisión; y sin embargo se limitó a decir que 'en el presente caso, una vez examinado el escrito presentado, en su momento, se advierte que no es posible determinar la concreta vía procedimental mediante la que se instó o promovió la revisión del acto administrativo. Así pues, el error o ausencia de calificación descritos, impiden la tramitación por la Administración, al no poder deducir el verdadero carácter de la solicitud presentada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ', lo que equivale a decir que no resolvía la solicitud.

Por todo ello, procede que la Oficina Nacional de Gestión Tributaria tramite el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, y lo resuelva con la decisión de fondo que corresponda, como le ordenó el TEAC.

Y precisamente porque no se tramitó el procedimiento, ni se hizo valoración alguna sobre el fondo, -que no era otro que la incidencia de la sentencia del TJUE sobre la liquidación practicada, puesto que la solicitud se hizo dentro del plazo de cuatro años, y, por tanto, no existía problema de prescripción-, no podemos atender a la pretensión complementaria a la de ordenar la tramitación como solicitud de ingresos indebidos, esto es no podemos declarar la aplicación al hecho imponible de dicha sentencia, pues tal valoración le corresponde a la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, como le ordenó el TEAC.

CUARTO.- Las costas procesales.

Siendo parcial la estimación de la demanda, no procede hacer expresa condena en costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Estimar en parte el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Vaquero Alonso, en nombre y representación de Dª. Estrella, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 16/9/2019, que se anula, por no ajustarse a derecho, y con ella la resolución de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, de 12/4/2019, con las consecuencias que se infiere de la fundamentación jurídica, sin hacer expresa condena en costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta- expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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