Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000152
/2012
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:04579/2012
Demandante:COHERSA Y SEYSA S.L
Procurador:DªNOELIA NUEVO CABEZUELO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil quince.
Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Cohersa y Seysa S.L., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Noelia Nuevo Cabezuelo, frente a la
Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de febrero de 2012, relativa a Impuesto de Sociedades ejercicios 2000 y 2001, siendo la cuantía del presente recurso de 513.049,11 euros y 517.284,94 euros por cuotas y 258.946,09 por intereses de demora, inferior a 600.000 euros.
Antecedentes
PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Cohersa y Seysa S.L., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Noelia Nuevo Cabezuelo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de febrero de 2012, solicitando a la Sala, que dicte sentencia estimando el recurso contra la Resolución dictada por el TEAC y deje sin efecto el acuerdo de 28 de abril de 2010 por el que se desestima la reclamación económica administrativa presentada contra el acuerdo de liquidación de la delegación Especial de Madrid de fecha 13 de diciembre de 2006 y, en su virtud, proceda al archivo del presente expediente por falta de elemento subjetivo.
SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia inadmitiendo, ó, subsidiariamente, desestimando el recurso interpuesto.
TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, denegado éste y evacuado el trámite de Conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día catorce de mayo de dos mil quince, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.
CUARTO:
En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de febrero de 2012, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a Impuesto de Sociedades ejercicios 2000 y 2001.
La representación de la demandada alega causa de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad a la luz de los dispuesto en los
artículos 51.1 y 46.1 de la Ley 29/1998 .
El artículo 46 dispone:
'1. El plazo para interponer el recurso contencioso administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa especifica, se produzca el acto presunto.'
El artículo 51.1 establece:
'1. El Juzgado o Sala, previa reclamación y examen del expediente administrativo, si lo considera necesario, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto:...
d) Haber caducado el plazo de interposición del recurso.'
Y el artículo 69 del mismo Texto Legal, determina:
'La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:...
e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.'
El Sr. Abogado del Estado presenta, como documento 2 unido a la contestación a la demanda, fotocopia de la notificación practicada a la recurrente de la Resolución del TEAC impugnada. El examen detenido del documento revela que la fecha consignada en el reverso es el 17 de febrero de 2012, como fecha de recepción de la notificación, y no el día 12, como se afirma en la contestación a la demanda. El recurso se presentó el día 19 de abril de 2012 y, siendo lunes, era el primer día hábil tras la conclusión del plazo de dos meses, por lo que el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo legal.
Debemos rechazar la causa de inadmisibilidad alegada.
SEGUNDO: El objeto de reclamación en vía económica administrativa lo fue la liquidación por el Impuesto de Sociedades correspondiente a los ejercicios de 2000 y 2001. Tanto ante el TEAR como ante el TEAC el reclamante construyó su reclamación sobre la base de la exigencia de culpabilidad para el ejercicio de potestades sancionadoras. En ambas instancias se rechazaron las argumentaciones de la reclamante manifestándole que no era objeto de reclamación la imposición de sanción, y, ni siquiera, constaba que la sanción se hubiese impuesto o se hubiese iniciado expediente sancionador.
No obstante ello, ante esta Sala el recurrente reitera su argumentación sobre el elemento de la culpabilidad como estructural integrante de la infracción tributaria, citando jurisprudencia al efecto.
Es cierto que tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional reiteradamente han declarado que el elemento de culpabilidad, así como el de tipicidad, integran la estructura de la infracción tributaria. Pero ocurre que en el presente recurso el objeto lo constituye una liquidación tributaria, como se ha señalado por los Tribunales Económicos Administrativos, y no una sanción.
La articulación legal del sistema impositivo se base en el elemento objetivo delimitado como hecho imponible cuya concurrencia hace nacer la deuda tributaria. Así debe concluirse de la regulación contenida en la
Ley 58/2003 que define los tributos como
los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir (artículo 2
de la Ley); afirma que
las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez(artículo 13); se señala que
el hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal(artículo 20); y, así mismo que
el devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal(artículo 21).
Por tanto, el nacimiento de la obligación tributaria se vincula al supuesto de hecho establecido en la Ley y que configura el hecho imponible de forma objetiva, según la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, sin que el elemento subjetivo sea relevante en la calificación tributaria. La exigibilidad de los tributos se configura desde criterios objetivos, ajenos a la voluntad del sujeto obligado, siendo la base de la ordenación del sistema tributario
la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad(
artículo 3 de la Ley 58/1998 ).
Por tanto los principios aplicables al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora no son aplicables a la potestad impositiva, lo que impide apreciar la culpabilidad como elemento integrante del nacimiento de la obligación tributaria. Lo expuesto hasta ahora es igualmente predicable de los elementos configuradores de la deuda tributaria y, con ellos, de los requisitos necesarios para ejercer el derecho a la deducción en el Impuesto de Sociedades.
Por todo ello, carece de relevancia en la determinación de las deducciones aplicables si existió ánimo defraudador, pues lo esencial es que concurran los requisitos necesarios para el nacimiento del derecho a deducir.
Según se afirma en la Resolución impugnada, la Inspección no admitió la deducción correspondiente a adquisiciones de bienes o servicios que resultaban irreales. El recurrente no ha acreditado, ni siquiera lo ha propuesto como prueba, la realidad de las operaciones cuestionadas, lo que hace imposible que pueda admitirse la deducción.
TERCERO: Procede imponer las costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el
artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que la presente sentencia es desestimatoria.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
Que
admitiendoy
desestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por
Cohersa y Seysa S.L., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Noelia Nuevo Cabezuelo, frente a la
Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de febrero de 2012, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia
debemos confirmarlay la
confirmamos, con imposición de costas a la recurrente.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el
artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.