Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 154/2012 de 14 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2013

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: NAVARRO SANCHIS, FRANCISCO JOSE

Núm. Cendoj: 28079230022013100054


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a catorce de febrero de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 154/12, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido por la Procuradora Doña Paloma Izquierdo Labrada, en nombre y representación de D. Indalecio , que dice ser nacional de Camerún, frente a la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo por escrito presentado el 20 de abril de 2012, contra la resolución de la Directora General de Política Interior de 22 de febrero de 2011, dictada por delegación del Ministro, por la que se desestima la solicitud de reexamen formulada contra la resolución de 17 de febrero anterior, que acordó denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a aquél. La admisión del recurso tuvo lugar mediante decreto de 26 de abril de 2012, en que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 3 de julio de 2012, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con anulación de la resolución impugnada, por ser contraria a Derecho y concesión al recurrente del derecho de asilo.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 7 de septiembre de 2012, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO.- No solicitado ni recibido proceso a prueba ni tampoco solicitada por ninguna de las partes la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 7 de febrero de 2013 como fecha para la votación y fallo del presente recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución de la Directora General de Política Interior de 22 de febrero de 2011, dictada por delegación del Ministro, por la que se desestima la solicitud de reexamen formulada contra la resolución de 17 de febrero anterior, que acordó denegar el derecho de asilo y la protección subsidiaria a aquél.

SEGUNDO.- La Constitución Española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Al caso enjuiciado le es aplicable la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como 'la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967'.

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que 'la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9'.

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

«Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores' de persecución sean en efecto 'fundados', con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución denunciada y probada, aun cuando lo sea mediante indicios de alguna relevancia, sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

TERCERO.- La falta de motivación aducida como motivo jurídico frente a la validez de los actos combatidos no puede ser atendida, pues aun cuando examináramos la motivación de la resolución en sí misma, prescindiendo por tanto de los informes y antecedentes a los que in aliundese remite y que forman parte integrante de la motivación del acto, conforme a reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo que nos excusa de citas concretas, lo cierto es que la resolución indica de forma suficientemente expresiva los motivos determinantes de la denegación del derecho de asilo reclamado, siendo así que, por lo demás, la fuerza jurídica de esa denuncia de falta de motivación decae cuando la resolución se remite al completísimo y razonado informe de la Oficina de Asilo y Refugio, que el recurrente ha podido conocer y contradecir, si hubiera tenido voluntad de hacerlo, al dársele traslado del expediente administrativo, donde dicho informe consta.

No hay, pues, falta de motivación, y menos aún indefensión alguna derivada de tal eventual vicio, pues el recurrente ha conocido, de forma completa, las razones determinantes de la denegación de su solicitud, no sólo las que de forma directa expresa la resolución impugnada, que ya refleja de modo ampliamente expresivo la suma inconcreción de la solicitud de asilo y la escasa credibilidad que ofrecía ésta -conclusiones que la Sala comparte plenamente-, sino las que constan en el expediente administrativo y que la demanda no sólo no discute sino sobre las que guarda completo silencio.

En otras palabras, no se puede denunciar la falta de motivación en una demanda tan sumamente indefinida desde el punto de vista procesal como la que ahora examinamos, limitada a una remisión íntegra a los hechos que en su día fueron aducidos y valorados negativamente por la Administración, que ni siquiera reproduce, sin que dicho escrito refleje la menor crítica o valoración sobre los hechos de signo contrario que la Administración señala como demostrativos de la improcedencia de la solicitud, hechos que por lo demás han quedado huérfanos de toda acreditación, ni siquiera indirecta o indiciaria, puesto que no se ha interesado el recibimiento del proceso a prueba, al margen de que la fundamentación jurídica adolece de vaguedad e inconcreción, pues se limita a una cita en bloque de la Ley de Asilo de 1984, inaplicable al caso, para oponerse a una supuesta resolución de inadmisión a trámite que no es lo que aquí se impugna.

A este respecto es de considerar el reiterado criterio de esta Sala en relación con la habitual denuncia de falta de motivación de las resoluciones en que se deniega el derecho de asilo, siendo de recordar que, como esta Sala ha dicho reiteradamente, y fundamentalmente su Sección Octava:

'En cuanto a la invocada inmotivación, no puede ser acogida, pues un razonamiento parco o sucinto, en cuanto permita colegir la lógica de la decisión adoptada, como sería el caso, es suficiente a efectos de motivación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1993 , por todas), y es que, como bien significa la Sentencia del Tribunal Constitucional 301/2000, de 13 de noviembre 'el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril, F. 5 ; 115/1996, de 25 de junio, F. 2 ; 116/1998, de 2 de junio, F 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3);' añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que 'no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3)'.

CUARTO.- Las razones expuestas en la resolución de 17 de febrero, denegatoria de la solicitud de asilo formulada por el demandante en el Centro de Internamiento de Extranjeros de Madrid -que, según consta al folio 1.1., impidió de hecho la ejecución de la orden de expulsión, tal como informa el Director del citado Centro-, se fundamentan en la letra b) del art. 21.2 de la Ley 12/2009, de Asilo , que señala:

'...2. Asimismo, el Ministro del Interior podrá denegar la solicitud mediante resolución motivada, que deberá notificarse a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación, cuando en dicha solicitud concurra alguno de los siguientes supuestos:

a. los previstos en las letras c, d y f del apartado primero del artículo 25;

b. cuando la persona solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave'.

A su vez, el motivo se descompone en dos: que '...la solicitud está basada en alegaciones insuficientes, faltas de contenido informativo relevante y desprovistas de garantías razonables de credibilidad, incurriendo en contradicciones con lo alegado por el peticionario y con respecto a la información disponible sobre su país de origen... ';y, de otro lado, que '...el interesado solicita protección tras residir en España durante 1 año y 5 meses, ser ingresado en un Centro de Internamiento de Extranjeros por disposición judicial y tener ordenada su devolución al país de procedencia, circunstancias que no resultan coherentes con una persona necesitada de protección internacional...'.

En la demanda se combate la anterior resolución, con remisión al escueto relato de hechos realizado por el recurrente ante la Administración, sin discutir en lo más mínimo la validez de las razones exteriorizadas por el Ministerio del Interior para denegar el derecho de asilo, sino que partiendo apodícticamente de que lo que alegó en su día es cierto de forma irrebatible, por el mero hecho de haber sido alegado, extrae como consecuencia jurídica necesaria la obtención del derecho al asilo a que aspira, sin fundamentar procesalmente su pretensión en dato alguno sobre la persecución padecida por el recurrente en Camerún, como consecuencia de su supuesta y no probada persecución por parte de la familia musulmana de su novia como consecuencia del embarazo de ésta, ajena en todo caso a la intervención, activa o pasiva, de las autoridades camerunesas.

Ello significa que tan imprecisa descripción de los hechos en que sustenta el recurrente el temor fundado a ser perseguido en su país no viene avalada por prueba alguna, ni aun indiciaria, que desvirtúe las extensas reflexiones de los informes administrativos que valoran el escaso crédito que merece el alegato de persecución del recurrente -las cuales no son objeto de respuesta en la demanda, caracterizada por su brevedad y el silencio frente a los argumentos administrativos- sino que sin siquiera reproducir los hechos en su día aducidos, parte de una especie de credibilidad inherente o intrínseca, pese a que se trata de hechos simplemente alegados interesadamente por quien pretende extraer de ellos un efecto favorable para sus derechos e intereses, y sobre la base de esa veracidad autoatribuida a su muy conciso relato de persecución, suponerla conciliable con la situación social y política de un país al que el recurrente dice pertenecer.

CUARTO.- Por tanto, en este proceso ha habido una completa, total y absoluta falta de prueba, por el interesado, acerca de la existencia de una persecución personal contra su persona, basada en alguno de los motivos que recoge la Convención de Ginebra y, por tanto, la Ley de Asilo de 2009, pues no consta, en modo alguno, ni siquiera indiciario, que éste haya sufrido en su persona la situación que da lugar al reconocimiento del estatuto de refugiado, según el artículo 3 de la Ley, pues '...la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual...', ya que ni consta el carácter fundado del temor, ni el motivo por el que ese temor fuera fundado, ni la pertenencia del Sr. Indalecio a organización o grupo humano alguno -salvo su alegada condición de cristiano-, en un país donde la mayoría de la población lo es y, según nos indica el Informe Fin de Instrucción, ni son verosímiles los relatos de persecución como los narrados por el solicitante, ni consta dieran lugar a una denuncia ante las autoridades de Camerún, pues la amenaza o persecución, tal como la expresa el recurrente, no habría rebasado el ámbito familiar o privado, lo que significa que no habría razones para excluir una petición de protección a las autoridades de Camerún ni para viajar sin documento personal de identificación.

QUINTO.- Sobre el alcance y carácter de la prueba en estos procesos, cabe destacar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2009 , señala:

'(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril, sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante».

Como es obvio, ninguna de tales mínimas exigencias de coherencia y credibilidad en el relato se da en el presente caso. Esta Sala -a través de numerosas sentencias dictadas por la Sección Octava- ya ha expresado en anteriores ocasiones la dificultad que entraña acreditar una persecución real y efectiva, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios probatorios que acrediten de modo directo tales hechos -más bien sucede lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud.

Ello significa que a diferencia de lo que sucede, en cuanto a exigencia probatoria, en otra clase de procesos, en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando en ella se respetan esas exigencias y cuando de su evaluación crítica por parte de los Tribunales quepa concluir la presencia de un temor fundado a padecer persecución en su país de origen y que dicha persecución racionalmente temida obedezca a motivos de 'raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado...', y provenga, conforme a los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo , por acción o por omisión, de agentes gubernamentales, en un sentido amplio de la expresión.

SEXTO.- En el presente caso, sin embargo, el relato de hechos está lejos de haber intentado siquiera esa acreditación indiciaria, pues carece de la más mínima consistencia que pudiera llevar a la Sala a la convicción sobre la veracidad del relato y que, por tanto, la parte recurrente haya acreditado, al menos mínimamente, que sufra persecución, o tenga fundados temores a sufrirla, por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra y que además provenga, como hemos señalado, de manera directa o indirecta, de algunos de los agentes de persecución indicados en el artículo 13 de la Ley de Asilo , aun concebidos los conceptos que se encuentran en dicho precepto de un modo amplio.

A estos efectos, nuestro Alto Tribunal, en Sentencia de 20 septiembre de 2002 , ha declarado que:

'...la Posición Común de la Unión Europea el 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo Europeo sobre la base del artículo K3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado, conforme al artículo primero de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, aprobado en Bruselas, pone de manifiesto que la determinación de la condición de refugiado ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios en función de los cuales los órganos nacionales decidan conceder a un solicitante la protección prevista en la Convención de Ginebra, siendo el factor determinante la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, y correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegadas'.

No cabe, en consecuencia con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en el actor de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho de asilo, ni la protección subsidiaria, pues aun en el caso de que los hechos que relata pudieran responder en algo a la realidad -de lo que cabe dudar seriamente-, siquiera lo fueran indiciariamente, nada revelan acerca de una persecución política emprendida contra el recurrente o razonablemente temida, partiendo de que la Administración española, con acierto, pone de relieve la insalvable contradicción entre las alegaciones difusas del relato.

SÉPTIMO.- Por lo demás, la demanda, en su brevedad, se abstiene de dar respuesta a las abundantes e inexplicables contradicciones advertidas en los informes administrativos obrantes en autos, siendo relevantes los siguientes datos: a) el interesado carece de documentación, por lo que se ignora si es camerunés o de alguna otra nacionalidad, y no nos ha explicado los motivos por los que viaja sin pasaporte, máxime cuando de los hechos narrados no parece sugerirse que haya tenido problema alguno con las autoridades de Camerún; b) en segundo lugar, salió de su país en 2003, entrando clandestinamente en España el 7 de septiembre de 2010, lo que evidencia, de una parte, la ausencia de razones para no haber pedido la protección internacional en Marruecos, país signatario de la Convención de Ginebra; y, de otra, la total pérdida de vigencia de la pretendida amenaza que sobre el recurrente pesa, de creer en lo que dice, lo que resulta sumamente problemático; c) finalmente, la petición de asilo sólo cabe entenderla como una reacción del recurrente frente a la orden de expulsión ya cursada, tal como relata el informe del Director del CIE de Madrid, sin que nada se diga en la demanda para justificar el proceder del interesado. Sólo por estas evidentes razones, resultan completamente justificadas, al margen de toda otra consideración, las resoluciones recurridas.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas procesales al demandante, por haber visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que se aprecien razones que excluyan la aplicación de dicho criterio.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Izquierdo Labrada, en nombre y representación de D. Indalecio , que dice ser nacional de Camerún, contra la resolución de la Directora General de Política Interior de 22 de febrero de 2011, dictada por delegación del Ministro, por la que se desestima la solicitud de reexamen formulada por aquél contra la resolución de 17 de febrero anterior, que acordó denegarle el derecho de asilo y la protección subsidiaria, con expresa condena en costas a la recurrente, por haberle sido desestimadas todas sus pretensiones.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma. Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo ce la Audiencia Nacional.


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