Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 156/2010 de 28 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2013

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CUDERO BLAS, JESUS

Núm. Cendoj: 28079230022013100093


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 156/2010que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador don Manuel Lanchares Larre en nombre y representación de D. Víctor y D. Pedro Miguel (actuando en calidad de socios de la entidad INLANDER COMUNICATIONS, S.L.) frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha 5 de mayo de 2010, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 31 de marzo de 2011, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados e imposición de costas a la Administración.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 19 de abril de 2011 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 21 de febrero de 2013 como fecha para la votación y fallo de este recurso, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de don Víctor y don Pedro Miguel (actuando como socios de la entidad INLANDER COMUNICATIONS, S.L.) la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de marzo de 2010 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 18 de diciembre de 2008, que había declarado inadmisible, por extemporánea, la reclamación económico-administrativa deducida frente al acuerdo de liquidación de fecha 12 de enero de 2006 relativo al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1999 a 2002 de la entidad transparente INLANDER COMUNICATIONS, S.L.

Según consta en autos, con fecha 13 de julio de 2005 los Servicios de Inspección de la Dependencia de Barcelona incoaron a la entidad INLANDER COMUNICATIONS, S.L. acta de disconformidad, modelo A02, núm. NUM000 , referida a la declaración del impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1999 a 2002, haciendo constar en la misma, en síntesis, lo siguiente: a) Que la citada sociedad se constituyó el 3 de enero de 1997 con un capital de cien participaciones con un valor nominal de 500.000 pesetas; b) Que tales participaciones correspondían a doña Benita y a doña Florencia , que las transmitieron a don Víctor y a don Pedro Miguel con fecha 23 de septiembre de 1999; c) Que el 19 de noviembre de 2002 se amplió su capital social con cargo a reservas de modo que el capital se fijó en 100.000 euros, representado por mil participaciones de 100 euros propiedad, al cincuenta por ciento, de los dos indicados socios; d) Que la sociedad se dedica a la prestación de servicios profesionales de carácter informático relacionados con la red y tributa al régimen general; e) Que debe ser considerada como sociedad transparente al concurrir en ella las condiciones del artículo 75.1.b) de la ley 43/1995 durante los ejercicios 2000 a 2002.

Confirmada sustancialmente por el Inspector-Jefe la propuesta del actuario en el acuerdo de liquidación de 12 de enero de 2006 y notificado dicho acuerdo al administrador de la sociedad con fecha 19 de enero de 2006, los dos socios de la compañía (Srs. Pedro Miguel y Víctor ) interpusieron el 10 de mayo de 2006 reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cataluña, aduciendo que tuvieron conocimiento de la calificación como transparente de la sociedad como consecuencia de la notificación a ellos mismos de la liquidación por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, derivada, precisamente, de haberse declarado como sociedad transparente a la entidad de la que fueron socios.

El Tribunal Regional, mediante resolución de 18 de diciembre de 2008, declaró inadmisible, por extemporánea, la anterior reclamación, al haber sido deducida transcurrido el plazo de un mes establecido en el artículo 235.1 de la vigente Ley General Tributaria , decisión que ha sido expresamente confirmada en alzada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en el acto administrativo que constituye el objeto del presente proceso, en el que se insiste en que entre la fecha de notificación al administrador de la entidad de la liquidación a la sociedad (19 de enero de 2006) y la fecha en que se dedujo por los socios la reclamación (10 de mayo de 2006) había transcurrido con creces el indicado plazo legal.

SEGUNDO.- La solución a la cuestión suscitada debe partir del reiterado criterio jurisprudencial (expresado, entre otras, en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo) que establece lo siguiente:

«Es doctrina consolidada de esta Sala que una sociedad que tribute en régimen de transparencia fiscal, y que por ello impute a los socios su base imponible, es un ente societario con personalidad jurídica propia, que voluntaria y libremente han constituido sus socios y participado los accionistas sometiéndose a su régimen jurídico, lo que no supone indefensión alguna para el socio puesto que la propia sociedad puede impugnar todas y cada una de las liquidaciones tributarias que afecten a la sociedad y el socio podría, en nombre de la sociedad y no en nombre propio, ejercer acciones en sustitución de las que dejaren de ejercer los gestores de la misma para impugnar liquidaciones tributarias. Lo que no es posible, porque desquiciaría el sistema, es que cada socio pueda discutir, por su cuenta y en litigio individual, frente a la Administración tributaria, los resultados de la gestión de la sociedad transparente y sus repercusiones fiscales» ( sentencia de 6 de abril de 2009 dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 216/2005 y en el mismo sentido, entre otras, las sentencias de esta Sala de 29 de septiembre de 2008, recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 126/2005 y 2 de octubre de 2008, recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 128/2005).

Como también es doctrina reiterada de esta Sala que «en el procedimiento de inspección de la sociedad transparente solamente ésta, en su condición de sujeto pasivo, tiene legitimación para intervenir. Por esta razón, no puede extrañar que el artículo 24.3 del Reglamento General de Inspección , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , disponga que 'cuando la Inspección de los Tributos actúe cerca de Sociedades o Entidades en régimen de imputación de rendimientos o de transparencia fiscal y las actuaciones inspectoras se refieran a la comprobación de las bases imponibles, cantidades o conceptos a imputar a los socios, comuneros o partícipes, tales actuaciones se entenderán con la propia Entidad'. A pesar de lo expuesto, la jurisprudencia de esta Sala, dadas las características de las sociedades transparentes, ha permitido que cualquier socio, en beneficio de la generalidad, impugne las bases asignadas a las mismas siempre que no hayan ganado firmeza, pero sin que exista una obligación de notificación del acto administrativo de su fijación» ( sentencias de 15 de enero de 2009, recurso de casación núm. 2236/2006 , y de 16 de enero de 2008, recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 266/2003 ).

A la vista de dicho criterio, es evidente que los socios de la entidad INLANDER COMUNICATIONS. S.L. no tenían legitimación para intervenir en el procedimiento de comprobación e inspección de la sociedad transparente de la que formaron parte ni, por ello, tenía la Administración obligación alguna de notificarles a ellos (en cuanto socios) la liquidación tributaria que, atendiendo a su condición de entidad transparente, fue dictada por la Inspectora Coordinadora de la Dependencia de Barcelona con fecha 12 de enero de 2006.

Por otra parte, el hecho de que la sociedad en su momento presentara declaración del Impuesto sobre Sociedades por el Régimen General y no en Régimen de Transparencia Fiscal y que fuera a consecuencia de un procedimiento de inspección cuando se estableció que debía tributar en dicho régimen y determinó la imputación de la base imponible, no ha de suponer una alteración del régimen expuesto, pues lo trascedente sigue siendo que las actuaciones de comprobación e inspección se entendieron -como no podía ser de otra forma- con la entidad, con personalidad jurídica propia, y no con los socios (personas físicas), que no tenían capacidad alguna de intervención en aquella regularización.

En la medida en que el acto de liquidación referido a la sociedad fue notificado al administrador de la entidad con fecha 19 de enero de 2006, teniendo en cuenta -como se ha dicho- que la Inspección no tenía obligación de notificar dicho acto al socio y visto que, ni en sede de revisión económico-administrativa ni en vía judicial, se opone tacha u objeción alguna a la regularidad de aquella notificación, es claro que dicha fecha ha de ser tomada como dies a quopara el cómputo del plazo de interposición de la reclamación económico-administrativa procedente (un mes, según el artículo 235.1 de la Ley General Tributaria ), de forma que su presentación ante el órgano de revisión el 10 de mayo de 2006 ha tenido lugar, claramente, transcurrido dicho plazo legal, lo que hace ajustada a Derecho la resolución del TEAR de Cataluña que la inadmitió, por extemporánea, y la del TEAC que la confirmó.

TERCERO.- Lo hasta aquí razonado determina la íntegra desestimación del recurso al ser ajustados a derecho los actos recurridos, sin que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , se aprecien méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas.

Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de don Víctor y don Pedro Miguel (actuando como socios de la entidad INLANDER COMUNICATIONS, S.L.) contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de marzo de 2010 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 18 de diciembre de 2008, que había declarado inadmisible, por extemporánea, la reclamación económico-administrativa deducida frente al acuerdo de liquidación de fecha 12 de enero de 2006 relativo al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1999 a 2002 de la entidad transparente INLANDER COMUNICATIONS, S.L., debemos declarar y declaramos las mencionadas resoluciones ajustadas a Derecho, sin hacer mención especial en relación con las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución expresando que contra la misma cabe preparar, ante esta misma Sección, para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo recurso de casación en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESUS CUDERO BLAS estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico


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