Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
28/02/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 159/2011 de 23 de Enero de 2014

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CUDERO BLAS, JESUS

Núm. Cendoj: 28079230022014100038

Núm. Ecli: ES:AN:2014:224

Núm. Roj: SAN 224/2014

Resumen
Breve Resumen de la Sentencia: Impuesto sobre Sociedades. Ejercicios 2001 y 2004. AMORÓS Y CORBÍ, S.L. Diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios. Interpretación del artículo 21 de la ley del impuesto. Improcedencia del beneficio al no estar el inmueble transmitido afecto a la actividad empresarial de la compañía, desprendiéndose la necesidad de la afectación de la normativa fiscal y mercantil aplicable. Insuficiencia de los datos aportados para acreditar la intención del contribuyente de destinar la finca a sus fines empresariales

Voces

Diferimiento

Inmovilizado material

Elementos patrimoniales

Impuesto sobre sociedades

Actividades empresariales

Base imponible Impuesto sobre sociedades

Beneficios fiscales

Representación procesal

Acta de disconformidad

Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios

Fondos de inversión

Beneficios extraordinarios

Mercancías

Arrendamiento de terrenos y edificios

Pérdida de beneficios fiscales

Cuota diferencial IRPF

Exención por reinversión

Cuota íntegra

Intereses de demora

Objeto del proceso

Cuestiones de fondo

Afectación de bienes

Activo no corriente

Voluntad

Concesionaria

Auditores de cuentas

Actividades económicas

Activo corriente

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de enero de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 159/2011que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora doña María Cristina Huertas Vega en nombre y representación de la entidad AMORÓS Y CORBÍ, S.Lfrente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 564.190,74 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha 18 de mayo de 2011, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 21 de septiembre de 2011, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, anulando los actos administrativos recurridos por su disconformidad a Derecho con reconocimiento de que el beneficio obtenido en la transmisión del inmueble era susceptible de acogerse a los beneficios fiscales recogidos en el artículo 21 de la ley 43/1995 .

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien contestó a la misma mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2012 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 16 de enero de 2014 como fecha para la votación y fallo de este recurso, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación procesal de la entidad AMORÓS Y CORBÍ, S.L. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de marzo de 2011, por la que se desestimó el recurso de alzada deducido frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de julio de 2009, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas frente a sendos acuerdos de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Valencia de 20 de septiembre de 2006, relativo al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2001 y 2004.

Con fecha 17 de agosto de 2006, los Servicios de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Valencia incoaron a la sociedad demandante actas de disconformidad, modelo A02, núms. 71203651 y 71202854, en relación con el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2001 y 2004, en la que, en síntesis, se hacía constar lo siguiente:

1. Las actuaciones se inician el 14 de junio de 2006, teniendo carácter parcial, limitadas a comprobar la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios obtenidos en la transmisión de determinado elemento patrimonial.

2. El objeto social de la compañía era el transporte mecánico por carretera de toda clase de mercancías, productos líquidos, granulados, pulverulentos, gases a presión y criogénicos, contenedores, etc. Con fecha 15 de febrero de 2001 la sociedad amplió su objeto social al arrendamiento de vehículos terrestres, sus remolques y contenedores; la inversión por cuenta propia en valores de renta fija o variable, fondos de inversión e imposiciones a plazo, con exclusión de las actividades reguladas en la legislación de inversiones colectivas; la construcción y promoción de toda clase de edificios en régimen de protección oficial o renta libre y la compraventa y arrendamiento de terrenos, locales y viviendas.

3. El 19 de abril de 1996 se adquirió por la entidad una finca en el término municipal de Alicante, que se contabilizó como un inmovilizado material en la cuenta de 'terrenos y bienes naturales', finca que hasta entonces había sido destinada a la fabricación de material de cerámica.

4. Dicho inmueble fue transmitido mediante escritura notarial de 10 de abril de 2001 a la entidad PROMOCIONES NUEVO PACHECO, S.A., aplicándose al beneficio obtenido por dicha enajenación el régimen especial del diferimiento de la tributación de los beneficios extraordinarios previsto en el artículo 21 de la Ley 43/1995 , practicándose un ajuste negativo en la base imponible del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2001 de 1.329.500,26 euros.

5. En el ejercicio 2004 incrementó el resultado contable declarado en la séptima parte de la renta no integrada de la base imponible del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2001 (por aplicación del régimen del diferimiento) e incrementó la cuota diferencial del impuesto en 5.025,51 euros en concepto de pérdida de beneficios fiscales de períodos anteriores, cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida en la transmisión de la finca de Alicante que no fue objeto de reinversión, incorporándose también los intereses de demora.

La Inspección, el TEAR de Valencia y el TEAC, al desestimar la reclamación mediante la resolución que constituye el objeto del proceso, deniegan la aplicación de tales beneficios por entender que el inmueble transmitido, no obstante la calificación contable del mismo efectuada por la propia demandante, no puede considerarse como inmovilizado material afecto a la actividad empresarial de la compañía, tesis de la que discrepa el actor por cuanto, a su juicio, el inmueble en cuestión (que permaneció bajo el dominio de la sociedad durante cinco años) estaba destinado a servir a la actividad de transporte que realizaba la empresa, pues pensaba utilizar la finca -próxima a su ubicación originaria- como garaje para sus camiones, siendo así que tal intención fue desechada por el sujeto pasivo al cesar en su actividad de transporte (año 1999) al no obtener determinados contratos con dos empresas petrolíferas, sin que tampoco llegara a arrendar el inmueble a su socia (HIJOS DE ROMÁN BONO GUARNER, S.A.) al pasar ésta a desempeñar su actividad de transporte en otras ciudades.

SEGUNDO.- La cuestión de fondo controvertida gira en torno a la calificación que ha de darse al inmueble transmitido, a fin de determinar si constituye elemento del inmovilizado material, tal y como sostiene la entidad recurrente, pues de dicha calificación dependerá la conformidad o no a Derecho de los beneficios fiscales aplicados por la sociedad en su declaración del impuesto correspondiente a los ejercicios objeto de comprobación.

Ha de partirse al respecto de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 43/1995 , precepto que, al definir el régimen de diferimiento que entonces recogía, lo condiciona a que la transmisión onerosa lo sea de 'elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial', que se hubiesen poseído al menos con un año de antelación.

A la cuestión de si tal precepto exige o no para permitir el diferimiento la afectación de los bienes a un proceso productivo empresarial (exigencia negada por la parte actora), ha dado la Sala reiteradamente una respuesta afirmativa.

Como se sigue del artículo parcialmente transcrito, el disfrute del beneficio exige el cumplimiento, de forma concurrente, de diversos requisitos, entre ellos, el relativo al objeto de la transmisión que debe ser un elemento del inmovilizado. Las rentas a las que se refiere el precepto son, por tanto, las derivadas u obtenidas de 'la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial', de tal forma que el beneficio fiscal está condicionado a que el elemento objeto de transmisión forme parte del activo fijo material de la empresa. La cita de la normativa aplicable debe completarse con las normas que definen estos elementos patrimoniales.

En este sentido, el artículo 184.2 de la Ley de Sociedades Anónimas dispone que 'el activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad'. Según este precepto, la adscripción de los elementos patrimoniales, su 'afectación' a la 'actividad social' con vocación duradera, es esencial a la hora de catalogar dichos elementos patrimoniales en el 'inmovilizado material'. De forma que ni el tiempo de tenencia de dichos elementos cambia la naturaleza del bien o lo transforma en inmovilizado, ni propicia su conversión en dichos elementos. Por otra parte, la expresión legal no debe sólo centrarse en la palabra 'duradera', por virtud de la cual la mera permanencia o mantenimiento del bien favorecería su inclusión en aquella categoría de inmovilizado, sino también en los términos 'servir' y en el de 'actividad de la sociedad', los cuales remiten a la idea de que el inmovilizado viene a integrarse con los bienes que se dedican a la satisfacción de los fines empresariales, a través de la actividad que en cada caso le sea propia. En idéntico sentido, el Plan General de Contabilidad de 1990, en su Parte Tercera, 'Definiciones y relaciones contables', al tratar del Grupo 2, Inmovilizado, reproduce la definición anterior, sin más cambio que el de la palabra 'sociedad' por 'empresa'.

Conforme a ello, la calificación de un elemento patrimonial se hace por su finalidad o destino, no por la condición del elemento en sí mismo considerado.

La interpretación de estos preceptos en el contexto del concepto de la 'reinversión' aconseja también traer a colación la fundamental declaración del legislador en la Exposición de Motivos de la Ley 43/1995, configurador de una verdadera interpretación auténtica de la norma que después pasó al Texto Refundido, cuando expresa: 'Debe igualmente ponerse de relieve la sustitución del vigente sistema de exención por reinversión de las ganancias obtenidas en la transmisión de elementos del inmovilizado material afectos a actividades empresarialespor un sistema de diferimiento del gravamen de dichas ganancias'. La ley exige, pues, la afectación como condición indispensable del diferimiento.

Como conclusión, en los sucesivos regímenes evolutivos de esta materia, tanto si estamos en presencia de una exención por reinversión como si atendemos al sistema de diferimiento (que aquí está en juego) o al posterior de la deducción en cuota, lo que se exige es que, bajo uno u otro sistema legal, se trate de elementos afectos a actividades empresariales y de ganancias procedentes de su transmisión.

TERCERO.- Presupuesto, pues, que la normativa vigente exige la 'afectación', la Sala debe ratificar la conclusión alcanzada en la resolución del TEAC que se revisa.

Según el recurrente, cuando inicialmente se dedicaba solo al transporte y usaba para dicha actividad un inmueble arrendado, precisaba de otro 'para optar en las mejores condiciones a la adjudicación del transporte y distribución en exclusiva de dos compañías petrolíferas (FINA IBÉRICA y BP ESPAÑA) a cuyo concurso compareció con el ánimo de incrementar su actividad'. La compra de este solar se produjo por razones de dimensiones y proximidad al domicilio social. Añade que se ofreció en 1996 a esas dos compañías petrolíferas y finalmente, no se obtuvo la concesión de explotación de ninguna de ellas, por lo que 'no llegó a realizar en el inmueble las obras de adaptación a la actividad de transporte, pues tales obras habrían sido excesivamente caras e inútiles si, por razones ajenas a su voluntad, los terrenos no llegaban a utilizarse como garaje'.

A partir de 1999, cesa en la actividad de transporte y baraja la posibilidad de arrendar el inmueble a su socia única (HIJOS DE ROMÁN BONO GUARNER, S.A.) que se dedicaba y se sigue dedicando al transporte y distribución de productos petrolíferos. Ocurre, sin embargo, que esta última compañía pasó de ser concesionaria de CAMPSA en Alicante a serlo de CEPSA en Alicante, Valencia y Murcia, por lo que pasó a precisar inmuebles en estas otras provincias. Y para poder comprarlos, AMORÓS Y CORBÍ, S.A. decidió vender el inmueble en Alicante y con su producto adquirir (como así se hizo) otros tres inmuebles en Masamagrell y La Unión, que efectivamente se arrendaron a HIJOS DE ROMÁN BONO GUARNER, S.A.

La supuesta intención o finalidad del contribuyente de que el solar adquirido en 1996 constituyera parte de las instalaciones en las que desempeñaba su actividad empresarial no pasa, sin embargo, de ser una alegación con escasísimo sustento probatorio. Según el recurrente, tal 'intención' aparecería constatada por: a) Una carta de FINA IBÉRICA de 30 de octubre de 1997 en la que comunica a la entidad que no ha sido seleccionada para el transporte en la zona de Levante-Castilla-La Mancha; b) Diversos correos electrónicos cruzados con ejecutivos del grupo BP ESPAÑA, entre los que se encuentra el último, de 25 de agosto de 1997, en el que se le comunica que su oferta no ha sido aceptada; c) El informe del auditor de cuentas en el que se constata la contabilización como inmovilizado material y la ausencia de actividad de explotación relacionada con la construcción, promoción y/o compraventa inmobiliaria.

Los expresados datos resultan, a juicio de la Sala, de todo punto insuficientes para entender acreditada la afectación del solar a la actividad de la empresa, no ya solo porque nada se aduce en relación con la contribución de tal inmueble (durante el período en el que permaneció en la titularidad del demandante) al efectivo ejercicio empresarial, sino porque ni siquiera la 'intención' que se alega como fundamento de su adquisición en 1996 puede reputarse mínima o presuntamente acreditada, dada la clara insuficiencia al respecto de los datos expresados. Es más, la supuesta actividad de arrendamiento como sustitutiva de la anterior no parece que se compadezca con la circunstancia de que el objeto social de la compañía solo se extendió a aquella actividad (el arrendamiento) desde el 15 de febrero de 2001 (ampliación del objeto), escasos meses antes de su venta. A ello debe añadirse que en el informe auditor ni siquiera se hace referencia a esa supuesta finalidad arrendaticia.

En definitiva, tal y como afirmó la Inspección, debe rechazarse la posibilidad de los beneficios aplicados porque la transmisión no recayó sobre elementos del inmovilizado, sin que pueda compartirse la tesis de la parte recurrente sobre la consideración fiscal y contable del referido inmueble como elemento de esa naturaleza, toda vez que, como se ha expuesto, esta naturaleza no depende del mayor o menor tiempo en que los bienes de que se trate figuren en el patrimonio de la empresa, sino de la finalidad o destino que cumplan en relación con la actividad económica o empresarial. Así, puede constituir inmovilizado un bien que, adquirido con la intención de que permanezca de forma duradera en el patrimonio de la entidad, se enajena en un breve periodo de tiempo por necesidades sobrevenidas o en cumplimiento de una decisión empresarial que juzgue conveniente dejar sin efecto esa previsión inicial de permanencia. Pero, en todo caso, se trataría de bienes no destinados, en principio, a la venta o entrega por otro concepto en el ejercicio de la actividad empresarial.

Tampoco resulta relevante a los fines enjuiciados la cuestión contable, esto es, si el inmueble está contabilizado como parte del inmovilizado o del activo circulante, resultando, en realidad, ajena a lo debatido en el presente recurso, pues como ha expuesto esta Sala en reiteradas ocasiones -sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008 recaída en el recurso núm. 457/2005 , entre otras- el hecho de que un bien se contabilice de una manera o de otra no cambia la naturaleza de las cosas, pues no es la contabilidad lo que determina el tratamiento sustantivo de una operación, sino más bien es la operación realizada la que ha de determinar el debido reflejo contable. En consecuencia, la Sala confirma la conclusión alcanzada en la resolución que se revisa, negando la posibilidad de que el beneficio obtenido pueda acogerse al régimen previsto en el artículo 21 de la ley del impuesto, desestimando con ello las alegaciones presentadas por la recurrente.

CUARTO.- Procede entonces, y sin necesidad de otros razonamientos, desestimar el recurso al ser ajustados a Derecho los actos impugnados sin que, a tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , se aprecien méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas.

Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad AMORÓS Y CORBÍ, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de marzo de 2011, por la que se desestimó el recurso de alzada deducido frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de julio de 2009, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas frente a sendos acuerdos de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Valencia de 20 de septiembre de 2006, relativo al impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2001 y 2004, debemos declarar y declaramos las mencionadas resoluciones ajustadas a Derecho, sin hacer mención especial en relación con las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D.JESUS CUDERO BLAS estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 159/2011 de 23 de Enero de 2014

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