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Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 159/2011 de 23 de Enero de 2014
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CUDERO BLAS, JESUS
Núm. Cendoj: 28079230022014100038
Núm. Ecli: ES:AN:2014:224
Núm. Roj: SAN 224/2014
Resumen
Voces
Diferimiento
Inmovilizado material
Elementos patrimoniales
Impuesto sobre sociedades
Actividades empresariales
Base imponible Impuesto sobre sociedades
Beneficios fiscales
Representación procesal
Acta de disconformidad
Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios
Fondos de inversión
Beneficios extraordinarios
Mercancías
Arrendamiento de terrenos y edificios
Pérdida de beneficios fiscales
Cuota diferencial IRPF
Exención por reinversión
Cuota íntegra
Intereses de demora
Objeto del proceso
Cuestiones de fondo
Afectación de bienes
Activo no corriente
Voluntad
Concesionaria
Auditores de cuentas
Actividades económicas
Activo corriente
Encabezamiento
Madrid, a veintitres de enero de dos mil catorce.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm.
Antecedentes
Fundamentos
Con fecha 17 de agosto de 2006, los Servicios de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Valencia incoaron a la sociedad demandante actas de disconformidad, modelo A02, núms. 71203651 y 71202854, en relación con el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2001 y 2004, en la que, en síntesis, se hacía constar lo siguiente:
1. Las actuaciones se inician el 14 de junio de 2006, teniendo carácter parcial, limitadas a comprobar la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios obtenidos en la transmisión de determinado elemento patrimonial.
2. El objeto social de la compañía era el transporte mecánico por carretera de toda clase de mercancías, productos líquidos, granulados, pulverulentos, gases a presión y criogénicos, contenedores, etc. Con fecha 15 de febrero de 2001 la sociedad amplió su objeto social al arrendamiento de vehículos terrestres, sus remolques y contenedores; la inversión por cuenta propia en valores de renta fija o variable, fondos de inversión e imposiciones a plazo, con exclusión de las actividades reguladas en la legislación de inversiones colectivas; la construcción y promoción de toda clase de edificios en régimen de protección oficial o renta libre y la compraventa y arrendamiento de terrenos, locales y viviendas.
3. El 19 de abril de 1996 se adquirió por la entidad una finca en el término municipal de Alicante, que se contabilizó como un inmovilizado material en la cuenta de 'terrenos y bienes naturales', finca que hasta entonces había sido destinada a la fabricación de material de cerámica.
4. Dicho inmueble fue transmitido mediante escritura notarial de 10 de abril de 2001 a la entidad PROMOCIONES NUEVO PACHECO, S.A., aplicándose al beneficio obtenido por dicha enajenación el régimen especial del diferimiento de la tributación de los beneficios extraordinarios previsto en el
artículo 21 de la
5. En el ejercicio 2004 incrementó el resultado contable declarado en la séptima parte de la renta no integrada de la base imponible del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2001 (por aplicación del régimen del diferimiento) e incrementó la cuota diferencial del impuesto en 5.025,51 euros en concepto de pérdida de beneficios fiscales de períodos anteriores, cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida en la transmisión de la finca de Alicante que no fue objeto de reinversión, incorporándose también los intereses de demora.
La Inspección, el TEAR de Valencia y el TEAC, al desestimar la reclamación mediante la resolución que constituye el objeto del proceso, deniegan la aplicación de tales beneficios por entender que el inmueble transmitido, no obstante la calificación contable del mismo efectuada por la propia demandante, no puede considerarse como inmovilizado material afecto a la actividad empresarial de la compañía, tesis de la que discrepa el actor por cuanto, a su juicio, el inmueble en cuestión (que permaneció bajo el dominio de la sociedad durante cinco años) estaba destinado a servir a la actividad de transporte que realizaba la empresa, pues pensaba utilizar la finca -próxima a su ubicación originaria- como garaje para sus camiones, siendo así que tal intención fue desechada por el sujeto pasivo al cesar en su actividad de transporte (año 1999) al no obtener determinados contratos con dos empresas petrolíferas, sin que tampoco llegara a arrendar el inmueble a su socia (HIJOS DE ROMÁN BONO GUARNER, S.A.) al pasar ésta a desempeñar su actividad de transporte en otras ciudades.
Ha de partirse al respecto de lo dispuesto en el
artículo 21 de la
A la cuestión de si tal precepto exige o no para permitir el diferimiento la afectación de los bienes a un proceso productivo empresarial (exigencia negada por la parte actora), ha dado la Sala reiteradamente una respuesta afirmativa.
Como se sigue del artículo parcialmente transcrito, el disfrute del beneficio exige el cumplimiento, de forma concurrente, de diversos requisitos, entre ellos, el relativo al objeto de la transmisión que debe ser un elemento del inmovilizado. Las rentas a las que se refiere el precepto son, por tanto, las derivadas u obtenidas de 'la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial', de tal forma que el beneficio fiscal está condicionado a que el elemento objeto de transmisión forme parte del activo fijo material de la empresa. La cita de la normativa aplicable debe completarse con las normas que definen estos elementos patrimoniales.
En este sentido, el
artículo 184.2 de la Ley de Sociedades Anónimas dispone que 'el activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad'. Según este precepto, la adscripción de los elementos patrimoniales, su 'afectación' a la 'actividad social' con vocación duradera, es esencial a la hora de catalogar dichos elementos patrimoniales en el 'inmovilizado material'. De forma que ni el tiempo de tenencia de dichos elementos cambia la naturaleza del bien o lo transforma en inmovilizado, ni propicia su conversión en dichos elementos. Por otra parte, la expresión legal no debe sólo centrarse en la palabra 'duradera', por virtud de la cual la mera permanencia o mantenimiento del bien favorecería su inclusión en aquella categoría de inmovilizado, sino también en los términos 'servir' y en el de 'actividad de la sociedad', los cuales remiten a la idea de que el inmovilizado viene a integrarse con los bienes que se dedican a la satisfacción de los fines empresariales, a través de la actividad que en cada caso le sea propia. En idéntico sentido, el
Conforme a ello, la calificación de un elemento patrimonial se hace por su finalidad o destino, no por la condición del elemento en sí mismo considerado.
La interpretación de estos preceptos en el contexto del concepto de la 'reinversión' aconseja también traer a colación la fundamental declaración del legislador en la Exposición de Motivos de la
Como conclusión, en los sucesivos regímenes evolutivos de esta materia, tanto si estamos en presencia de una exención por reinversión como si atendemos al sistema de diferimiento (que aquí está en juego) o al posterior de la deducción en cuota, lo que se exige es que, bajo uno u otro sistema legal, se trate de elementos afectos a actividades empresariales y de ganancias procedentes de su transmisión.
Según el recurrente, cuando inicialmente se dedicaba solo al transporte y usaba para dicha actividad un inmueble arrendado, precisaba de otro 'para optar en las mejores condiciones a la adjudicación del transporte y distribución en exclusiva de dos compañías petrolíferas (FINA IBÉRICA y BP ESPAÑA) a cuyo concurso compareció con el ánimo de incrementar su actividad'. La compra de este solar se produjo por razones de dimensiones y proximidad al domicilio social. Añade que se ofreció en 1996 a esas dos compañías petrolíferas y finalmente, no se obtuvo la concesión de explotación de ninguna de ellas, por lo que 'no llegó a realizar en el inmueble las obras de adaptación a la actividad de transporte, pues tales obras habrían sido excesivamente caras e inútiles si, por razones ajenas a su voluntad, los terrenos no llegaban a utilizarse como garaje'.
A partir de 1999, cesa en la actividad de transporte y baraja la posibilidad de arrendar el inmueble a su socia única (HIJOS DE ROMÁN BONO GUARNER, S.A.) que se dedicaba y se sigue dedicando al transporte y distribución de productos petrolíferos. Ocurre, sin embargo, que esta última compañía pasó de ser concesionaria de CAMPSA en Alicante a serlo de CEPSA en Alicante, Valencia y Murcia, por lo que pasó a precisar inmuebles en estas otras provincias. Y para poder comprarlos, AMORÓS Y CORBÍ, S.A. decidió vender el inmueble en Alicante y con su producto adquirir (como así se hizo) otros tres inmuebles en Masamagrell y La Unión, que efectivamente se arrendaron a HIJOS DE ROMÁN BONO GUARNER, S.A.
La supuesta intención o finalidad del contribuyente de que el solar adquirido en 1996 constituyera parte de las instalaciones en las que desempeñaba su actividad empresarial no pasa, sin embargo, de ser una alegación con escasísimo sustento probatorio. Según el recurrente, tal 'intención' aparecería constatada por: a) Una carta de FINA IBÉRICA de 30 de octubre de 1997 en la que comunica a la entidad que no ha sido seleccionada para el transporte en la zona de Levante-Castilla-La Mancha; b) Diversos correos electrónicos cruzados con ejecutivos del grupo BP ESPAÑA, entre los que se encuentra el último, de 25 de agosto de 1997, en el que se le comunica que su oferta no ha sido aceptada; c) El informe del auditor de cuentas en el que se constata la contabilización como inmovilizado material y la ausencia de actividad de explotación relacionada con la construcción, promoción y/o compraventa inmobiliaria.
Los expresados datos resultan, a juicio de la Sala, de todo punto insuficientes para entender acreditada la afectación del solar a la actividad de la empresa, no ya solo porque nada se aduce en relación con la contribución de tal inmueble (durante el período en el que permaneció en la titularidad del demandante) al efectivo ejercicio empresarial, sino porque ni siquiera la 'intención' que se alega como fundamento de su adquisición en 1996 puede reputarse mínima o presuntamente acreditada, dada la clara insuficiencia al respecto de los datos expresados. Es más, la supuesta actividad de arrendamiento como sustitutiva de la anterior no parece que se compadezca con la circunstancia de que el objeto social de la compañía solo se extendió a aquella actividad (el arrendamiento) desde el 15 de febrero de 2001 (ampliación del objeto), escasos meses antes de su venta. A ello debe añadirse que en el informe auditor ni siquiera se hace referencia a esa supuesta finalidad arrendaticia.
En definitiva, tal y como afirmó la Inspección, debe rechazarse la posibilidad de los beneficios aplicados porque la transmisión no recayó sobre elementos del inmovilizado, sin que pueda compartirse la tesis de la parte recurrente sobre la consideración fiscal y contable del referido inmueble como elemento de esa naturaleza, toda vez que, como se ha expuesto, esta naturaleza no depende del mayor o menor tiempo en que los bienes de que se trate figuren en el patrimonio de la empresa, sino de la finalidad o destino que cumplan en relación con la actividad económica o empresarial. Así, puede constituir inmovilizado un bien que, adquirido con la intención de que permanezca de forma duradera en el patrimonio de la entidad, se enajena en un breve periodo de tiempo por necesidades sobrevenidas o en cumplimiento de una decisión empresarial que juzgue conveniente dejar sin efecto esa previsión inicial de permanencia. Pero, en todo caso, se trataría de bienes no destinados, en principio, a la venta o entrega por otro concepto en el ejercicio de la actividad empresarial.
Tampoco resulta relevante a los fines enjuiciados la cuestión contable, esto es, si el inmueble está contabilizado como parte del inmovilizado o del activo circulante, resultando, en realidad, ajena a lo debatido en el presente recurso, pues como ha expuesto esta Sala en reiteradas ocasiones -sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008 recaída en el recurso núm. 457/2005 , entre otras- el hecho de que un bien se contabilice de una manera o de otra no cambia la naturaleza de las cosas, pues no es la contabilidad lo que determina el tratamiento sustantivo de una operación, sino más bien es la operación realizada la que ha de determinar el debido reflejo contable. En consecuencia, la Sala confirma la conclusión alcanzada en la resolución que se revisa, negando la posibilidad de que el beneficio obtenido pueda acogerse al régimen previsto en el artículo 21 de la ley del impuesto, desestimando con ello las alegaciones presentadas por la recurrente.
Por lo expuesto,
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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