Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
19/10/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 16/2017 de 21 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA, FERNANDO ROMAN

Núm. Cendoj: 28079230022017100401

Núm. Ecli: ES:AN:2017:3838

Núm. Roj: SAN 3838:2017

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000016/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00125/2017

Demandante:COMERCIAL CAROLINAS, 2008, S.L.

Letrado:MANUEL ESTEVEZ MIRAND

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 16/2017 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la representación de COMERCIAL CAROLINAS 2008, S.L., frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 11 de enero de 2017 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 27 de marzo de 2017, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, mediante escrito de fecha 24 de julio de 2017 se allanó a la demanda en virtud de la autorización concedida por el Servicio Jurídico del Estado de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas .

CUARTO.-Mediante providencia de esta Sala de fecha 6 de septiembre de 2017, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 7 de septiembre de 2017, fecha en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de COMERCIAL CAROLINAS 2008, S.L. la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de noviembre de 2016.

La parte actora solicita en su demanda se dice sentencia por la que se revoque la resolución dictada por el TEAC al no resultar ajustado a derecho y declare que el recurso de alzado ordinario presentado ante dicho Tribunal el día 12-01-2016 por la recurrente COMERCIAL CAROLINAS 2008, S.L. (contra la resolución de fecha 17-09-2015 dictada en primera instancia por el TEWAR de Galicia resolviendo la reclamación económico-administrativa 36/1050/2013) es admisible por haber sido presentada en plazo, ordenando a dicho Tribunal que continúe la tramitación de la reclamación económico-administrativa hasta su resolución definitiva, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la Administración demandada.

Por su parte, la Abogacía del Estado ha presentado escrito de allanamiento antes de contestar a la demanda, tras obtener la correspondiente autorización al respecto.

SEGUNDO.-La Sala viene sosteniendo que en estos casos procede acceder al allanamiento instado por la Abogacía del Estado.

Así, en la SAN (2ª) de 12 de marzo de 2015 (Rec. 164/2013 ), hemos dicho que: El artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, establece que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior, es decir acompañando testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de 10 días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho. El allanamiento a la demanda es un acto del proceso ya abierto que extingue la relación procesal en virtud del reconocimiento o conformidad que el demandado presta a la pretensión contenida en la demanda, cuyo efecto determinante es que el juzgador quede en principio obligado a resolver en todo conforme a lo pedido en ella, es decir de acuerdo con los términos de la pretensión reconocida. En el caso presente se han cumplido los requisitos necesarios para dar validez a dicho allanamiento, en el que se reconoce la estimación de la pretensión de la recurrente, no apreciando la Sala que el mismo es contrario al interés público o de tercero. En la misma línea, las SSAN (2ª) de 18 de marzo de 2015 (Rec. 341/2013 ); 27 de marzo de 2015 (Rec. 233 y 433/2013 ); 9 de julio de 2015 (Rec. 408/2014 ), 23 de julio de 2015 (Rec. 411/2014 ) y 16 de noviembre de 2015 (Rec. 78/2015 ).

TERCERO.-En todas estas sentencias no condenamos en costas a la Abogacía del Estado, pues al haberse allanado el Abogado del Estado a la demanda no hay parte que haya visto rechazadas su pretensiones, que es el supuesto legal del artículo 139.1 de la LJCA para su imposición, tal como ha declarado esta Sala en sentencia de 14 de marzo de 2014 (Sección Tercera, recurso 458/2013 ). Este es el criterio también del Tribunal Supremo ( SSTS de fecha 6 de febrero de 2015: RC 705/2009 , RC 717/2009 y RC 721/2009 ).

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de COMERCIAL CAROLINAS 2008, S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de noviembre de 2016, a que las presentes actuaciones se contraen, declarando la nulidad de dicha resolución por no ser conforme a derecho, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente de la misma, D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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