Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1622/2020 de 08 de Septiembre de 2022

Tiempo de lectura: 25 min

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Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Septiembre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA

Núm. Cendoj: 28079230022022100595

Núm. Ecli: ES:AN:2022:4126

Núm. Roj: SAN 4126:2022

Resumen
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Voces

Protección internacional

Apátrida

Refugiados

Derecho de asilo

Violencia

Residencia habitual

Condición de refugiado

Persecución por motivos de raza

Petición de asilo

Protección subsidiaria

Actos de persecución

Transporte público

Violencia indiscriminada

Daño grave

Funcionarios públicos

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0001622/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:09976/2020

Demandante:Doña Berta y su hija Agueda

Procurador:Dº CARLOS RICARDO ESTÉVEZ SANZ

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a ocho de septiembre de dos mil veintidós.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Doña Berta y su hija Agueda, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Carlos Ricardo Estévez Sanz, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Ministerio del Interior de fechas 7 y 8 de julio de 2020, relativa a solicitud de asilo, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Doña Berta y su hija Agueda, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Carlos Ricardo Estévez Sanz, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Ministerio del Interior de fechas 7 y 8 de julio de 2020, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a Derecho dichas resoluciones, anulándolas totalmente y reconociendo la condición de refugiadas de mis representadas, o bien, subsidiariamente les sea reconocida la protección subsidiaria y permitida su permanencia en España, o bien, subsidiariamente, se les permita la permanencia en España por razones humanitarias derivadas de su precaria situación económica y social y de desarraigo respecto su país de origen por existir riesgo para su vida en caso de retorno.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno y solicitando la desestimación del recurso e imposición de costas a la recurrente.

TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, unidos los documentos y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día siete de septiembre de dos mil veintidós.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resoluciones del Ministerio del Interior de fechas 7 y 8 de julio de 2020, por la que se deniega el reconocimiento de la protección internacional a los recurrentes.

El grupo familiar formado por Berta junto a su hija menor Agueda, exp. NUM000, para la que se solicita extensión familiar, formalizó su petición de protección internacional en la Oficina de Asilo y Refugio, en fecha 27 de febrero de 2018, tras su llegada a España el día 18 de agosto de 2017 y el nacimiento de la menor en DIRECCION000 el día NUM001 de 2018.

La petición fue admitida a trámite y se instruye de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Las solicitantes, nacionales de El Salvador, constituyen un grupo familiar monoparental.

Las razones por las que se solicita la protección internacional son, según consta en el expediente:

'Alega que tuvo problemas en su país, problemas que vienen desde su infancia.

Su padre era alcohólico, tenía una válvula en el cerebro, por eso el alcohol y las drogas le sentaban fatal. El padre de Berta tenía otra familia que también sufrió agresiones. Berta desde pequeña ha vivido episodios de violencia doméstica, ya que su padre agredía a su madre. La madre de la interesada le puso varias denuncias, pero en su país no se consigue nada.

Cuando Berta y su hermana fueron un poco más mayores, huyeron junto con su madre a Ilopango, pero su padre las encontró y volvió a pasar lo mismo; por lo que tuvieron que volver a huir, esta vez para Soyapango.

El padre de la interesada les volvió a encontrar en el año 2009, entonces prometió cambiar a lo que su madre accedió dándole otra oportunidad. Al principio todo iba bien, pero al poco tiempo comenzó a llegar de nuevo borracho y a golpear a su madre. Cuando en 2016 Berta cumplió los 18 años, su padre ya se llevaba con los pandilleros de la zona. Una vez le contó que uno de los mareros le había dicho que la solicitante le gustaba. Los mareros la respetaban por su padre, ya que este les hacía favores con su coche y se drogaba con ellos.

En diciembre de 2016 la solicitante se encontró con una amiga del colegio que era marera. Esta chica se dedicaba a introducir drogas y móviles en la cárcel.

Dicha amiga de la infancia le pidió a la solicitante su número de teléfono, la cual se lo dio para evitar problemas.

En abril de 2017 la abuela de Berta, residente en EEUU, regresó a El Salvador para hacerse cargo del padre de la interesada, ya que estaba muy mal por el alcohol y las drogas. Desde ese momento la interesada no ha vuelto a saber nada de su padre, desde ese momento tanto ella como su hermana quedaron desprotegidas ante los mareros.

En mayo de 2017 los mareros de la Mara DIRECCION001 fueron al domicilio de Berta porque querían hablar con ella, en ese momento Berta no estaba. Este hecho se repitió en varias ocasiones, pero Berta trataba de no estar mucho en casa para que no la localizaran.

A raíz del encuentro con su amiga y a través de unos amigos de la infancia Berta se enteró de que la querían emparejar con un pandillero y le recomendaron que se fuese. Berta tenía mucho miedo por ella y por su familia, la solicitante le contó todo a su madre quien le recomendó que huyese urgentemente. Por este motivo Berta tuvo que terminar la relación con su pareja, por miedo a que le matasen por su culpa.

Cuando llegó a España intentó buscar trabajo y se enteró de que estaba embarazada. Ahora mismo no trabaja y no tiene recursos, vive en una habitación de alquiler que paga haciendo las tareas domésticas. Berta habló con la trabajadora social de DIRECCION000 donde le informaron de la solicitud de protección internacional. Berta no sabía que esto existía y ha decidido pedir asilo por su hija, porque no quiere que su hija crezca en un ambiente de violencia.'

La Administración apoya su decisión en los siguientes argumentos:

'Del propio relato de la solicitante se desprende que, durante todo el tiempo transcurrido desde que tuvo conocimiento por su padre de que le gustaba a un marero, en 2016, hasta la salida de la solicitante del país, en agosto de 2017, no se produjeron amenazas ni otro tipo de represalias, directas ni indirectas, ni hacia la solicitante ni hacia ningún otro miembro de la familia pudiendo concluirse que no concurre la existencia de actos de persecución en el sentido y con los requisitos que exigen tanto las normativas internacional y europea como la nacional. Así mismo, la solicitante indica que dio su número de teléfono a una marera, pero en ningún momento relata ningún episodio ni amenazas como consecuencia de ese hecho. Es más, todo lo que relata es porque se lo dicen terceras personas.'

SEGUNDO: La Ley 12/2009 define en su artículo 3 la condición de refugiado:

'La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.'

Artículo 2 d) de la Directiva 2011/95 UE:

'refugiado»: un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;'

Artículo 2 g) de la Directiva 2013/33 UE:

'g) «refugiado», un nacional de un tercer país o un apátrida que cumple los requisitos del artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95/UE ;'

Estos preceptos y el concepto que describen, han de ser examinados de conformidad con la doctrina elaborada por el TJUE.

Así, la sentencia del TJUE de 1 de marzo de 2016, c-443/14, contiene afirmaciones esclarecedoras en relación a la regulación del concepto de refugiado y derecho de asilo:

A) 'A este respecto, debe señalarse que de los considerandos 4, 23 y 24 de la Directiva 2011/95 se desprende que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados y que las disposiciones de la referida Directiva relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado y al contenido de éste fueron adoptadas para guiar a las autoridades competentes de los Estados miembros en la aplicación de la citada Convención, sobre la base de conceptos y criterios comunes (véase, por analogía, la sentencia Abed El Karem El Kott y otros, C-364/11 , EU:C:2012:826 , apartado 42).'

B) 'Así pues, la interpretación de las disposiciones de la referida Directiva debe efectuarse a la luz de la estructura general y de la finalidad de la misma, con observancia de la Convención de Ginebra y de los demás tratados pertinentes a los que se hace referencia en el artículo 78 TFUE, apartado 1. Según se desprende del considerando 16 de la Directiva 2011/95 , tal interpretación debe realizarse también respetando los derechos reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (véase, por analogía, la sentencia Abed El Karem El Kott y otros, C-364/11 , EU:C:2012:826 , apartado 43 y jurisprudencia citada).'

En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:

A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.

B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.

C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.

D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.

Entre las más recientes sentencias del Tribunal Supremo que plasman esta doctrina, podemos citar la de 19 de febrero de 2016, RC 3163/2015; la de 6 de marzo de 2015, casación 3060/2014; o la de 31 de octubre de 2014, casación 407/2011.

Examinadas las cuestiones jurídicas generales atinentes al presente recurso, analizaremos las concretas circunstancias concurrentes.

TERCERO: Pues bien, la situación que debe examinarse es la general de país y la personal del solicitante. La general del país para determinar si la situación de la que proviene la amenaza puede insertarse en un supuesto de riesgo de persecuciónpor motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, la personal del recurrente para determinar si se encuentra en peligro como consecuencia de tal situación.

1.- Situación de la que proviene la amenaza.

Nuestra posición en la valoración de la situación del país, parte de las 'Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo procedentes de El Salvador', de ACNUR de marzo de 2016.

En tales Directrices podemos leer:

'El creciente éxodo de salvadoreños que buscan protección internacional tiene sus raíces en el impacto social, político, económico y en los derechos humanos del creciente alcance, poder y violencia de los grupos de delincuencia organizada presentes en El Salvador. La magnitud de la violencia se refleja en el hecho de que un país pequeño y densamente poblado como El Salvador actualmente tiene la mayor tasa de homicidios del mundo. Este aumento de la violencia se debe a las actividades de las poderosas pandillas callejeras rivales y pendencieras que operan en El Salvador y también a la dura respuesta de las fuerzas de seguridad del Estado. Al mismo tiempo, la influencia de otros grupos de delincuencia organizada, así como la violencia doméstica y social generalizada contra mujeres y niños, también incentiva la huida de los salvadoreños para buscar protección internacional. (...)

Durante 2014 y hasta 2015 la tregua entre las estructuras de las pandillas DIRECCION001 y DIRECCION002 se veía cada vez más frágil a medida que la tasa de homicidios se incrementaba significativamente. A principios de 2015, en un presunto intento de forzar al gobierno a volver a la mesa de negociación, las pandillas mataron a conductores de autobús que habían desobedecido la huelga de transporte público proclamada por las pandillas. Las pandillas también atacaron y asesinaron a más agentes de la policía, quienes respondieron de la misma forma. La tregua terminó definitivamente en abril de 2015, cuando el gobierno de Sánchez devolvió a los líderes de las pandillas a las celdas de aislamiento en la prisión de máxima seguridad de Zacatecoluca. Desde entonces ha predominado la guerra abierta entre las diferentes pandillas y entre las pandillas y las fuerzas de seguridad, afectando directamente la vida de los habitantes locales, dado que el nivel de homicidios en 2015 fue más alto que durante la guerra civil del país.'(Resumen de la situación en El Salvador. Antecedentes)

En relación a la situación de conflicto interno, se afirma en las Directrices:

'Las actuales dinámicas de la violencia en El Salvador se derivan, principalmente, de la presencia y las actividades de tres formas de actores armados: pandillas, incluyendo la DIRECCION002 y la DIRECCION001; estructuras de tráfico de drogas (transportistas); y las fuerzas de seguridad del Estado, en particular la Policía y el Ejército. (...)

A principios de 2015, se informó de la existencia de 28 tribus de la B-18 en El Salvador, cada una compuesta por decenas o cientos de miembros de la B-1891. Estos operarían a través de muchas divisiones pequeñas de pandillas locales territoriales conocidas como canchas que componen una tribu. En 2005, la B-18 se dividió en dos facciones en guerra que se hacen llamar Sureños y Revolucionarios. Informes indican que también surgieron disputas y guerras de pandillas dentro de estas facciones, como la sanguinaria guerra local dentro de la facción Revolucionarios de la B-18 en el departamento de Zacatecoluca en 2014.

En cambio, la estructura de la pandilla MS tradicionalmente se ha considerado más burocrática y disciplinada que la B-18, pero no menos violenta. En El Salvador, considerado algunas veces como el hogar espiritual de la franquicia DIRECCION001, la DIRECCION001 estaría dirigida por un círculo (ranfla o rueda) de palabreros presos, precedidos jerárquicamente por la dirección nacional. Se considera que la DIRECCION001 es una organización dispersa y fluida, pero con una estructura más privada y coordinada que la DIRECCION002, y que se compone de unas 246 clicas, cada una con hasta algunas docenas de miembros. Varias clicas de la DIRECCION001 suelen agruparse bajo un 'programa' DIRECCION001 que está bajo el control de un palabrero de nivel intermedio. Según informes, los palabreros potentes podrían controlar un gran número de clicas, las cuales les pagan 'tributos' (cuotas financieras producto de actividades delictivas). Según informes la DIRECCION001 en El Salvador habría formado una alianza inusual en el año 2015 con la facción Sureños de la DIRECCION002 para enfrentarse contra la facción Revolucionarios de la B-18100.

Según informes, las pandillas DIRECCION001 y DIRECCION002 viven principalmente de la extorsión, aunque algunas clicas de la DIRECCION001 ahora estarían muy involucradas con la venta y distribución de armas ilegales en El Salvador. A pesar de que en 2012 los EE.UU. designaron a la DIRECCION001 como 'organización criminal transnacional', las pandillas MS y B-18 se habrían enfocado principalmente en controlar los pequeños mercados de distribución de drogas en sus territorios locales, en lugar de realizar actividades transnacionales. (...)

Fuerzas de seguridad del Estado Según informes, las fuerzas de seguridad del Estado salvadoreño han contribuido directamente a las actuales dinámicas de violencia en el país. Estas incluyen a la Policía Nacional Civil (PNC), una institución civil creada a raíz de la guerra civil para mantener el orden público y garantizar el respeto de los derechos humanos, y la Fuerza Armada que está sujeta a control civil y comprende: el Ejército Nacional, la Fuerza Aérea y la Fuerza Naval. Así como las unidades territoriales, la PNC tiene varias unidades más especializadas, como la unidad antipandillas y la Inspectoría, un cuerpo de supervisión policial independiente. Según se informa, junto a su función de defensa nacional, la Fuerza Armada se han utilizado durante muchos años para apoyar a la Policía Nacional y otras instituciones del Estado que se ocupan de la situación de seguridad en el interior de El Salvador, especialmente en zonas con una fuerte presencia de grupos delictivos organizados. Según se informa, el deterioro de la situación de seguridad tras la ruptura de la tregua de las pandillas ha provocado una fuerte respuesta de los políticos y las fuerzas de seguridad. En enero de 2015, miembros de alto rango de la Policía y políticos habrían autorizado a los miembros de las fuerzas de seguridad a utilizar sus armas contra los delincuentes 'sin ningún temor'. En febrero de 2015, el inspector general policial habría descrito los enfrentamientos entre las pandillas y las fuerzas de seguridad como una 'guerra', argumentando que cuando los miembros de las pandillas mueren durante estos enfrentamientos 'no tiene calificativo de asesinato. (...) (Actores armados).

En cuanto a la capacidad y voluntad del Estado para suministrar protección, se señala en las Directrices:

'Se ha informado que, en general, no se considera que la policía -incluso la unidad élite antipandillas para casos de alto perfil- ofrezca una adecuada forma de protección para aquellos residentes que son amenazados por pandillas, ya que su presencia es sólo temporal y las pandillas regresan después de unas pocas horas o días una vez que la policía se ha ido. Los informes indican que frecuentemente lo más que la policía está en condiciones de hacer, es proporcionar una escolta hasta la salida del barrio para quienes han recibido amenazas. Incluso los funcionarios de policía que viven en zonas donde operan las pandillas, reconocen su miedo ante la incapacidad del Estado para protegerlos de ser asesinados en sus casas o en el camino al trabajo.

Según informes, el sistema judicial es particularmente ineficiente y sujeto a corrupción, una práctica que a su vez contribuye a los altos niveles de impunidad de los delitos en El Salvador, donde el índice de condena penal es inferior al 5 por ciento. Se informa que solamente en 2012 estaban en curso investigaciones por denuncias contra 487 de los 600 jueces de El Salvador. Se informa que el sistema penal salvadoreño tiene un historial de graves deficiencias cuando se trata de procesar a narcotraficantes de alto nivel. Incluso los jueces especializados antimafia han sido arrestados por recibir sobornos de los grupos delictivos organizados.'

De lo hasta ahora expuesto extraemos las siguientes conclusiones:

A.- Existe una gran parte de la población salvadoreña que se ve afectada por la situación de violencia que vive el país y busca protección internacional.

B.- La violencia existente el país que enfrenta a diversos actores armados, reviste tal intensidad, que, en el momento actual, la situación que se vive en el país puede calificarse de conflicto interno.

C.- El Estado no se encuentra en condiciones de suministrar protección a la población, tanto por la fuerza de las Maras, como por la insuficiencia de efectivos policiales y la ineficiencia del sistema judicial penal.

2.- Situación personal de las solicitantes.

La primera circunstancia que debemos resaltar, es que los malos tratos del padre de la recurrente no suponen una amenaza pues no sabe nada de él desde el 2017, fecha en que la abuela se hace cargo de él.

Según las Directrices de ACNUR a las que nos venimos refiriendo:

'Según informes, las pandillas en El Salvador perciben que una gran variedad de actos de los residentes de la zona bajo el control de la pandilla son demostraciones de 'resistencia' a su autoridad.

Según informes, los hechos que comúnmente interpretan como un desafío a la autoridad de la pandilla incluyen, entre otros: criticar a la pandilla; rechazar una solicitud o 'favor' de un miembro de la pandilla; discutir con un miembro de la pandilla o mirarlo con desconfianza; negarse a participar en actividades de la pandilla o unirse a la pandilla; rechazar las pretensiones sexual es de un miembro de la pandilla; tener (percibidos) vínculos con una pandilla rival o una zona controlada por una pandilla rival; negarse a pagar las extorsiones; usar ciertas prendas de vestir, tatuajes u otros símbolos; participar en organizaciones civiles, religiosas u otras vistas como un desmedro de la autoridad de la pandilla; y transmitir información sobre la pandilla a sus rivales, autoridades o foráneos (...).

(...) la mayoría de las percibidas infracciones de estas normas impuestas por las pandillas es sancionada con severidad: se reporta que las personas de quienes los miembros de las pandillas sospechan que se resistencia a su autoridad, son asesinadas sin previo aviso, aunque algunas veces el asesinato es precedido por amenazas y/o por otros ataques contra la persona en cuestión.'

Ahora bien, la actora no relata ninguna amenaza concreta ni ninguna agresión, ni indico alguno de que pudiera producirse, por lo que el rechazo no ha tenido consecuencias.

Por otra parte, las alegaciones sobre los requerimientos del marero son muy abstractas, no se identifica al marero ni la forma en que pone en conocimiento de la actora sus pretensiones. Tan solo narra que su padre le cuenta que ella le 'gusta' a un marero y una amiga de la infancia, también marera, le explica que quieren emparejarla con un marero, sin que exista identificación del mismo, ni atisbo de amenaza.

No podemos por ello, entender que nos encontramos ante una persecución individualizada sobre las personas de las recurrentes, pues no existe acto o indicio de hostigamiento.

Tampoco se dan las circunstancias previstas en el artículo 4 de la Ley 12/2009, establece:

'El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley .'

El artículo 10 de la Ley 12/2009, establece:

'Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley :

a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.'

Por las mismas razones anteriormente expuestas, no existen indicios racionales de los que concluir que las actoras se encuentren en peligro de sufrir los daños previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009.

Aunque esta sala conoce la problemática existente en el Salvador, como consecuencia de la criminalidad de las maras que allí actúan, no podemos identificar la situación como de violencia indiscriminada en situación de conflicto internacional o interno, porque, sí bien es cierto que cuando la mara persigue de forma individualizada a un nacional de su país hemos entendido que éste corría peligro dada la capacidad de actuación que tienen las maras, no podemos identificar este hecho con un conflicto interno de violencia indiscriminada. Precisamente porque la adherencia de las maras no es indiscriminada, sino que se marcan objetivos concretos en el desarrollo de sus actividades criminales.

Respecto a la permanencia en España por razones humanitarias, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2015, recurso 3055/2014, afirma:

'Cuando se trata, por el contrario, de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, no se requiere la constatación de una persecución individual (que en caso de acreditarse suficientemente daría lugar sin más a la concesión del asilo), sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la evolución del país de origen, que permitirá aportar datos idóneos para valorar la posible aplicación de la situación de los «conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso» a que se refiere la Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2011, (RC 1587/2010 ) en referencia al artículo 17.2.'

Tampoco se aprecia una situación de vulnerabilidad en los recurrentes ( artículo 46 de la Ley 12/2009) que justificase la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

Las recurrentes componen una unidad familiar monoparental, pero del relato resulta que tienen familia en El Salvador, por lo que no se encontrarían en situación de desamparo.

En resumen, no apreciamos una situación de vulnerabilidad en las recurrentes.

De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.

CUARTO: Procede imposición de costas a la recurrente dos, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria, hasta un máximo de mil euros.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que desestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por promovido Doña Berta y su hija Agueda, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Carlos Ricardo Estévez Sanz, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobreResoluciones del Ministerio del Interior de fechas 7 y 8 de julio de 2020, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarlay la confirmamos, con imposición de costas a las recurrentes, hasta un máximo de mil euros..

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1622/2020 de 08 de Septiembre de 2022

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