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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 165/2010 de 07 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2013
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS
Núm. Cendoj: 28079230022013100039
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a siete de febrero de dos mil trece.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 165/2010 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª SONIA JUAREZ PEREZ, en nombre y representación de FUNDACIO PRIVADA DE L, HOSPITAL DE SANT JAUME I SANTA MAGDALENA DE MATARO, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 3-3-2010 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .
Antecedentes
PRIMERO:Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2010 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Diligencia de ordenación de fecha 13-5-2010 con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO: En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 21-7- 2010, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO:El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 29-10-2010 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.
CUARTO: No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.
QUINTO: Por providencia de esta Sala de fecha 11-1-2013 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 31-1-2013 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 03.03.2010, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma en alzada los acuerdos de fecha 18.12.2008 y 29.01.2009, relativos a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002, 2005 y 2003, por importe total de 1.312.279,98 , como consecuencia de la inadmisibilidad por extemporáneo del recurso de reposición contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002.
La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedencia de la declaración de la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del ejercicio 2002 del Impuesto sobre Sociedades, pues el cómputo del plazo del mes, previsto en el art. 235.1, de la vigente Ley General Tributaria , se ha de excluir el día de la notificación, debiendo computarse a partir del día siguiente al de la notificación del acto impugnado. Cita sentencias de diversos Tribunales en apyo de esta pretensión. 2) Infracción del derecho a la tutela judicial ( art. 24 Constitución ), al no entrar la resolución impugnada en el fondo de la cuestión planteada. 3) Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, por el transcurso del plazo de cuatro años ( art. 66 LGT ), desde el 8.6.2005, presentación del escrito de alegaiones, hasta el 18.6.2009, notificación de la resolución. Y 4) Improcedencia de la liquidación practicada, al ser correcto el ajuste negativo por importe de 6.319.845,52 , consecuencia de considerar exentas del Impuesto sobre Sociedades determinadas partidas de conformidad con el régimen especial de entidades parcialmente exentas.
El Abogado del Estado alega la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, al amparo del
art. 69.c), en relación con el
art. 25.1, ambos, de la Ley de la Jurisidicción , al no haberse agotado la vía económico-administrativa previa, dada la firmeza de la resolución que declaró inadmisible el recurso de reposición, que es extemporáneo por el criterio del cómputo de los plazos por meses, conforme a la jurisprudencia que cita. Alega que la regularización practicada es conforme a Derecho, conforme a lo establecido en el
art. 134, de la
SEGUNDO:En relación con la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado, se ha de señalar que, tal alegación es improcedente al estar frente a una resolución dictada por el TEAC que es recurrible en esta vía jurisdiccional, sin que el hecho de que provenga de la declaración de inadmisibilidad de un recurso de reposición supogan obstáculo procesal para la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo.
El artículo 241.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, dispone que 'Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones...'
El cómputo de ese plazo está establecido por meses, de modo que ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 30/1992 , que dispone que : '2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes'.
La Sala comparte la argumentación del TEAC, en el sentido de que la interpretación de los referidos preceptos, a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo, ha de entenderse en consonancia con lo establecido en el artículo 5.1 del Código Civil , según el cual, los plazos señalados por meses o por años se computan de fecha a fecha. Esto significa que el plazo de un mes, ha de computarse desde el siguiente a la notificación, finalizando el mismo día que el ordinal en que tiene lugar la notificación. Así, el Tribunal Supremo, recuerda que (TS Sala 3ª, sec. 3ª, S 8-3-2006: 'la doctrina de esta Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 , que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos: 'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.
Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.
Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:
A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.
B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.
Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999 , pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia .'.
Queda por tanto delimitada la forma en la que se ha de proceder para efectuar el cómputo por meses, la cual sigue vigente tras la entrada en vigor de la Ley 58/2003, General Tributaria, como también recuerda la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2008 , dictada en el Rec. de casación para la unificación de doctrina nº 130/2004, de la Secc. 2ª, Sala 3ª, del Tribunal Supremo.
En consecuencia, habiendo sido notificada a la entidad recurrente la resolución desestimatoria del recurso de reposición en fecha 30 de septiembre de 2004, e interpuesta la reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Caztaluña en fecha 2 de noviembre de 2004, se incumple el plazo fijado en los arts. 235.1 y 241.1, ambos, de la Ley 58/2003 , General Tributaria, que fijan en un mes el plazo para la presentación de reclamaciones y recursos en vía económico-administrativa, sin que quepa acoger la interpretación que defiende la parte actora, pues se opone al criterio que viene manteniendo esta Sala en supuestos análogos ( Sentencia de 21 de diciembre de 2011 (rec. 488/2010) Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2 ª, Sentencia de 11 Febrero 2010, rec. 182/2007 Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2 ª, Sentencia de 22 Abril 2010, rec. 342/2007, entre otras), en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo .
Por tanto, el recurso ha de ser desestimado, confirmando la inadmisibilidad por extemporánea de la reclamación económico- administrativa, quedando vetado el análisis de la cuestión de fondo planteada por la entidad recurrente.
TERCERO:En relación con la alegación sobre la vulneración del principio de tutela judicial efectiva, la jurisprudencia constitucional (S. 13 de diciembre de 1990; entre otras), tiene declarado: '(...) la pretensión de aplicar a los hechos el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la cláusula proscriptoria de indefensión ( art. 24.1 CE ) carece de toda consistencia lógica, puesto que la tutela judicial es un derecho de prestación que sólo puede ser reclamado de Jueces y Tribunales ordinarios integrantes del Poder Judicial ( art. 117 ap. 1º CE ) y, paralelamente, dispensado en el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado (art. 117 ap. 3º). Es este y no otro el criterio reiteradamente sustentado por el Tribunal Constitucional en una pluralidad de resoluciones ( SSTC, 22/1982. f. j. 1 º; y 26/1983 , f. j. 2º, entre otras); y cuando, excepcionalmente, se ha puesto en conexión el derecho a la tutela judicial efectiva con la actuación de los órganos parlamentarios, ello se ha hecho tan sólo en la medida en que determinadas actuaciones de las Cámaras pudieran incidir en las exigencias que se derivan del mandato del citado art. 24.1 o configurar un obstáculo al ejercicio de la acción o al acceso al proceso, como manifiestamente ocurre con el instituto del suplicatorio o autorización para procesar, derivado de la inviolabilidad e inmunidad parlamentarias y previsto en el art. 71.2 CE ( STC 90/1985 , f. j. 4º). En definitiva, la pretensión de aplicar la tutela judicial efectiva a los hechos resulta inadmisible por razón de los sujetos frente a quienes se reclama esa tutela, dado que no son órganos que posean naturaleza jurisdiccional.
En definitiva, la invocación de tal principio sólo es viable en via jurisdiccional.
CUARTO: Por último, alega la entidad recurrente, la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, por el transcurso del plazo de cuatro años ( art. 66 LGT ), desde el 8.6.2005, presentación del escrito de alegaciones, hasta el 18.6.2009, notificación de la resolución.
Además de que dicho motivo de impugnación no ha sido invocado en vía económico-administrativa, se ha de añadir que, como resulta de lo actuado en el expediente administrativo, existen actos que interrumpen la prescripción invocada por la recurrente, como la reclamación económico-administrativa formulada en fecha 27 de febrero de 2007, la resolución del TEAR de Cataluña de 29.01.2009; actos que, comforme a lo establecido en el art. 68.b), de la vigente Ley General Tributaria , interrumpen el plazo de prescripción, y según el cual se interrumpe: 'Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.'
En consecuencia, sin necesidad de entrar en el fondo del asunto, procede la desestimación del recurso.
QUINTO: Por aplicación de lo establecido en el art. 139.1, de la Ley de la Jurisdicción , redacción anterior a la dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, no procede mención especial en cuanto a las costas.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la Autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que DESESTIMANDO la causa de inadmisión invocada por el Abogado del Estado y DESESTIMANDO el recurso contencioso- administrativo formulado por la Procuradora, Dª. Sonia Juárez Pérez, en nombre y representación de FUNDACIÓ PRIVADA DE LHOSPITAL DE SANT JAUME I SANTA MAGDALENA DE MATARÓ, contra la resolución de fecha 03.03.2010, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma. Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
