Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000165/2017
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01404/2017
Demandante:CORINTYO JOYEROS S.L
Procurador:Dº LUÍS FERNANDO GRANADOS BRAVO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a quince de abril de dos mil diecinueve.
Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovidoCORINTYO JOYEROS S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Luís Fernando Granados Bravo, frente a laAdministración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobreResolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de febrero de 2017, relativa a liquidación por Impuesto de Sociedades, ejercicio 2006, siendo la cuantía del presente recurso de 86.133,63 euros.
Antecedentes
PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por CORINTYO JOYEROS S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Luís Fernando Granados Bravo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de febrero de 2017, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que se declare a) Haber lugar al presente Recurso Contencioso Administrativo, anulando y dejando sin efecto la Resolución recurrida, y b) en su consecuencia, se anulen la liquidación y sanción en su día practicadas, y se condene a la Administración a) a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y b) al pago de las costas procesales.
SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, imponiendo las costas al actor.
TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, tenido por reproducido el expediente administrativo y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día once de abril de dos mil diecinueve, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.
CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de febrero de 2017, que declara inadmisible el recurso de revisión interpuesto frente al Acuerdo de liquidación de 19 de enero de 2012 y al Acuerdo sancionador de 1 de marzo de 2012 dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucía.
Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso, según se reflejan en el Acuerdo del TEAC, son, en esencia:
1.- Con fecha 02-11-2011 se extiende, a la entidad CORINTYO JOYEROS S.L., acta de disconformidad no 71984535 por el IS del ejercicio 2006.
2.- Con fecha 19 de enero de 2012, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía dicta acuerdo de liquidación.
3.- Asimismo con fecha 1 de marzo de 2012 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía dicta acuerdo de imposición de sanción relativo al IS del ejercicio 2006.
4.- Frente al acuerdo de Liquidación y al acuerdo sancionador la entidad interesada interpone el reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, expedientes 14/736/12 Y 14/2252/12.
El 30 de julio de 2015 Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, fallando en única instancia acuerda:'Estimar parcialmente las presentes reclamaciones en los términos expuestos'.
5.- Esta resolución se notifica a la entidad interesada el 23 de septiembre de 2015 y frente a la misma ha interpuesto recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sección 4, recurso no 655/2015.
6.- El 21 de septiembre de 2015 la interesada presentó recurso extraordinario de revisión contra el acuerdo de liquidación y el acuerdo sancionador.
SEGUNDO: El artículo 244 de la Ley 58/2003 , en su redacción original dispone:
'1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.'
La recurrente ampara su pretensión en el apartado 1 a) del citado precepto, señalando como documentos nuevos de valor esencial, sendas sentencias judiciales: de la Audiencia Provincial de Orense de 21 de junio de 2015 que confirma íntegramente la Sentencia del Juzgado de lo Penal Número Uno de Orense , de 14 de enero de 2.015 , recaída en Juicio Oral 46/2014, que no pudieron aportarse ante el T.E.A.R. de Andalucía por ser posteriores en el tiempo al Fallo de las reclamaciones enjuiciadas.
El motivo por el que el TAEC inadmite el recurso, es la falta de firmeza de los Acuerdos de Liquidación y Sanción, pues la Resolución del TEAR había sido recurrida ante el TSJ de Andalucía.
La discusión, por tal razón, se centra en el concepto de 'firmeza'.
Debemos distinguir liquidación definitiva de liquidación firme. Para que el acto de liquidación pueda adquirir la condición de firmeza, es necesario que no sea impugnable por el sujeto pasivo por procedimientos ordinarios.
La liquidación definitiva en vía administrativa es aquella que no puede ser modificada por la Administración, salvo mediante revocación por los trámites legalmente previstos, pero puede ser impugnada por tales procedimientos ordinarios.
Cuando el artículo 244 de la LGT se refiere aactos firmes de la Administración tributaria,se refiere a aquellos que no son susceptibles de ulterior recurso ordinario. La modificación del acto firme solo es posible mediante recursos o procedimientos extraordinarios.
Debemos concluir que la firmeza contemplada en el artículo 244 LGT exige el agotamiento de todas las vías ordinarias de revisión, tanto administrativas como jurisdiccionales
Así resulta del artículo 213 de la Ley 58/2003 , al disponer:
'2. Las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos, así como los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones sobre los que hubiera recaído resolución económico-administrativa, no podrán ser revisados en vía administrativa, cualquiera que sea la causa alegada, salvo en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 217, rectificación de errores del artículo 220 y recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley .
Las resoluciones de los órganos económico-administrativos podrán ser declaradas lesivas conforme a lo previsto en el artículo 218 de esta ley .
3. Cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, no serán revisables en ningún caso los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones ni las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas.'
Es evidente que no nos encontramos ante actos de liquidación y sanción firme, pues frente a ellos cabe la acción judicial que el interesado efectivamente ha ejercitado ante el TSJ de Andalucía.
De lo expuesto resulta la desestimación del recurso
TERCERO: Procede imposición de costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que la presente sentencia es desestimatoria.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
Quedesestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto porCORINTYO JOYEROS S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Luís Fernando Granados Bravo, frente a laAdministración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobreResolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de febrero de 2017, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuenciadebemos confirmarlay laconfirmamos, con imposición de costas a la recurrente.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.