Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 166/2009 de 26 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CUDERO BLAS, JESUS

Núm. Cendoj: 28079230022012100309


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de julio de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº166/2009que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora doña Magdalena Ruiz de Luna González en nombre y representación de la entidadCHRONOEXPRÉS, S.A.frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 109.261,93 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha 22 de mayo de 2009, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 24 de febrero de 2010, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, declarando su derecho a obtener la devolución de 109.261,93 euros (más intereses de demora) en concepto de retenciones del impuesto sobre sociedades indebidamente soportadas en los ejercicios1999, 2000 y 2001 y ordene a la Administración tributaria que proceda a efectuar dicha devolución y, en su defecto, solicitamos que la Sala ordena a la AEAT que inicie de oficio un procedimiento de devolución de ingresos indebidos tendente a ese fin.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 17 de junio de 2010 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 19 de julio de 2012 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.


Fundamentos


PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad CHRONOEXPRÉS, S.A. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de marzo de 2009 por la que se estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta por aquella sociedad contra la liquidación provisional dictada por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el concepto de impuesto sobre sociedades, ejercicio 2002, por una cantidad solicitada a devolver de 131.773,42 euros.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

1. Con fecha 29 de febrero de 2006 la entidad hoy demandante presentó escrito ante la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas en el que se hacía constar que la sociedad CORPORACIÓN INTEGRAL DE TRANSPORTE SERVIPACK, S.A. había presentado la autoliquidación por el impuesto sobre sociedades, ejercicio 2002, de la que resultaba una cantidad a devolver de 131.773,42 euros, que se correspondía con las retenciones a cuenta soportadas en el propio ejercicio y en ejercicios anteriores. En el citado escrito se señalaba que CHRONOEXPRÉS, S.A. había adquirido el 100% de las acciones de CIT SERVIPACK, absorbiéndola posteriormente mediante una operación de fusión.

2. Con fecha 19 de abril de 2007 se dicta por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes resolución de procedimiento de verificación de datos por la que resultaba la liquidación provisional relativa al impuesto sobre sociedades, ejercicio 2002, de la entidad CORPORACIÓN INTEGRAL DE TRANSPORTE SERVIPACK, S.A. por un importe a devolver de 16.099,52 euros, más los intereses legales correspondientes, señalándose en el citado acuerdo que no procedía la devolución de las retenciones consignadas en la autoliquidación que se habrían soportado en los ejercicios 1999, 2000 y 2001.

3. Contra la liquidación provisional mencionada dedujo el recurrente reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en la que defendía la procedencia de la devolución en relación con aquellos tres ejercicios, alegando asimismo que la Administración debió ordenar, de oficio, la devolución de las cantidades correspondientes a esos tres períodos impositivos en el caso de que ésta no fuera procedente en sede de la declaración del ejercicio 2002.

4. Por resolución de 12 de marzo de 2009, objeto del presente recurso, el TEAC estimó parcialmente aquella reclamación en el sentido siguiente: a) Declarando ajustada a Derecho la liquidación provisional impugnada por entender que, a tenor de la dinámica del impuesto, la devolución que pudiera corresponder al contribuyente en el ejercicio declarado en concepto de retenciones sólo puede determinarse en atención a las efectivamente soportadas en el ejercicio mismo, no teniendo en cuenta las de períodos impositivos anteriores; b) Ordenando la retroacción del procedimiento a fin de que el órgano competente analice la eventual procedencia de la devolución de ingresos por las retenciones soportadas en esos otros ejercicios.

SEGUNDO.- Debe anticiparse que la Sala coincide plenamente con la decisión adoptada por el TEAC en la resolución recurrida y que las alegaciones contenidas en la demanda no desvirtúan la legalidad de aquella decisión.

Ciertamente, como el propio recurrente reconoce, la devolución de las retenciones soportadas por la sociedad que absorbió en los ejercicios 1999, 2000 y 2001 fueron interesadas en la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo 2002. También es consciente el actor de la irregularidad de tal forma de solicitar las devoluciones, pues en el propio escrito rector señala que 'dichas retenciones debieron ser consignadas como tales en las declaraciones de los años correspondientes (1999, 2000 y 2001)'.

Y es que, como se sigue de lo dispuesto en los artículos 10 , 39 y 146 de la ley del impuesto sobre sociedades , es la renta anual del sujeto pasivo la que se somete a tributación, permitiéndose -como no podía ser de otro modo- la deducción de las rentas obtenidas en origenen el período impositivo correspondiente. Quiere ello decir, por tanto, que la declaración-liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2002 no era instrumento apto para interesar la deducción de retenciones soportadas por la contribuyente en ejercicios distintos del declarado, lo que indefectiblemente provoca que la liquidación provisional derivada de aquella autoliquidación no pudiera contener un pronunciamiento distinto del que se consigna en la que ahora nos ocupa: reconocer el derecho a la deducción de las retenciones soportadas en el ejercicio declarado (2002) y rechazarla -por este cauce- en los períodos impositivos anteriores (1999, 2000 y 2001).

Resulta, pues, ajustada a Derecho la liquidación provisional en la medida en que la misma se limita a dar cumplimiento a las previsiones legales, que no permiten -insistimos- la deducción de determinadas rentas retenidas en origen en ejercicios anteriores a los declarados.

Con tal decisión, empero, no se cierra la opción del contribuyente a obtener la devolución de las retenciones soportadas en otros ejercicios, ni -por otra parte- se contiene en la liquidación provisional un pronunciamiento de rechazo a tal devolución (eso sí, por un cauce distinto). Por eso el TEAC, en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, deja abierta la puerta a la consecución de tales devoluciones ordenando al órgano competente a 'analizar la procedencia' de las mismas, lo que no es otra cosa que asegurar que pueda efectuarse la devolución si la misma resulta procedente, acogiéndose así la pretensión subsidiaria de la parte actora en punto a la exigencia a la Administración de que ordene, de oficio, la devolución de las controvertidas retenciones.

Precisamente por eso, no puede tacharse de incongruente la decisión del TEAC, pues la misma aborda las dos cuestiones suscitadas en la reclamación económico-administrativa: la improcedencia de obtener la devolución a través de la autoliquidación de un ejercicio posterior a aquéllos en los que se soportaron las retenciones y la necesidad de abrir un procedimiento en el que se analice si procede, o no, la devolución solicitada, contestando así a la pretensión del recurrente consistente en que se proceda a la 'devolución de oficio', solicitud que es acogida parcialmente.

Por lo demás, no obliga a conclusión distinta la existencia de 'nuevas circunstancias relacionadas con este expediente'. Y es que la falta de cumplimiento de lo dispuesto en la resolución del TEAC (pues, al parecer, no se ha ejecutado la declaración en el mismo contenida respecto de la retroacción del procedimiento y la eventual devolución, si procede, de aquellas retenciones) no afecta, desde luego, a la legalidad de la propia resolución (que es lo que aquí se enjuicia), pudiendo la parte actora interesar el efectivo y cabal cumplimiento de lo ordenado por el TEAC a través de los cauces que el ordenamiento le ofrece (entre ellos, y señaladamente, el incidente de ejecución que puede instar a la vista de la inactividad administrativa al respecto).

TERCERO.- Procede entonces, y sin necesidad de otros razonamientos, desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto al ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas y sin que, a tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , se aprecien méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas.

Por lo expuesto,

Fallo


Quedesestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad CHRONOEXPRÉS, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de marzo de 2009 por la que se estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta por aquella sociedad contra la liquidación provisional dictada por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el concepto de impuesto sobre sociedades, ejercicio 2002, por una cantidad solicitada a devolver de 131.773,42 euros, debemos declarar y declaramos las mencionadas resoluciones ajustadas a Derecho, sin hacer mención especial en relación con las costas procesales, al no apreciarse méritos para su imposición.

Notifíquese la presente resolución expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESUS CUDERO BLAS estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.


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