Última revisión
30/11/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 170/2015 de 19 de Octubre de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GONZÁLEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARÍA
Núm. Cendoj: 28079230022017100451
Núm. Ecli: ES:AN:2017:4256
Núm. Roj: SAN 4256:2017
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
Vi sto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 170/2.015, promovido por el Procurador D. Jacobo Borja Rayón, en representación de PROMOTORA DE INFORMACIONES, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 6 de junio de 2014, por la que se archivó el incidente de ejecución número 6894/201, interpuesto contra el acuerdo de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 17 de septiembre de 2.012 por el que se desestimó el recurso de reposición contra el acuerdo de ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de febrero de 2011 , referida al Impuesto de Sociedades ejercicio 2.001, cuantía de 17.069.415,64 euros.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Fundamentos
A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales estructura su defensa en tres apartados.
En el primero aduce la extralimitación del plazo de duración de actuaciones que conduce a la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria a efectos del impuesto sobre sociedades del año 2001 mediante la oportuna liquidación.
Sostiene que las nuevas actuaciones inspectoras, que en cumplimiento de la resolución económico- administrativa de 31 de enero de 2.008 se realizaron por el Equipo Inspector nº 38 y consistieron en valorar nuevamente la Operación de Venta de Medialatina, utilizando al efecto, el criterio de valoración manejado por los peritos en el marco de las actuaciones inspectoras complementarias que se realizaron a la entidad Antena 3 de Radio, S.A., tras la anulación por parte del TEAR de la liquidación originaria.
Expone que mientras que en el caso de la entidad de Antena 3 de Radio, S.A., las actuaciones inspectoras implicaron diversas visitas del Inspector Actuario con la consiguiente extensión de las Diligencias y la emisión de informes de valoración de los técnicos de las Administraciones de la AEAT señalados, en el caso de la recurrente dicha actuación inspectora consistió en utilizar ese mismo criterio de valoración de los peritos realizado en el marco de la Inspección de Antena 3 de Radio, S.A. para concluir que la liquidación de a la recurrente era correcta.
Mantiene que si se tratara de la ejecución de una Resolución judicial o administrativa y no de una retroacción de actuaciones, al Inspector Actuario le debería haber bastado con la información y documentación obrante en el Expediente administrativo para realizar su labor de ejecutar, sin necesidad de recurrir a otra información ajena al mismo y sin necesidad de realizar un informe de valoración, como realmente sucedió.
Afirma que estamos ante una retroacción de actuaciones, por lo que el plazo en el que se tienen que desarrollar dichas actuaciones inspectoras consecuencia de la retroacción preceptuada por la resolución económico-administrativa es el que establece el artículo 150.5 de la LGT .
Añade que las actuaciones se iniciaron en fecha 6 de julio de 2004, el Acta se formalizó 1 el día 31 de marzo de 2006 y el Acuerdo de liquidación se notificó el 3 de julio de 2006, el plazo que restaba para la finalización de las actuaciones inspectoras, tomando como hipótesis de trabajo que la ampliación del plazo fuera procedente, tal y como ha sido declarado en contra del criterio de la recurrente, era únicamente de 3 días, ya que el plazo de veinticuatro meses finalizaba el 6 de julio de 2006. Por tal motivo, atendiendo al precepto anteriormente indicado, ha de estarse al periodo de seis meses (al ser el plazo de 3 días menor) y no al que reste hasta el cumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras.
Indica que el plazo de seis meses ha sido ampliamente superado por el tiempo transcurrido desde la Resolución del TEAC de 31 de enero de 2008 (Resolución que ordena la retroacción de actuaciones) y la nueva propuesta de liquidación notificada el 1 de agosto de 2012.
Alega que nada nos dice al respecto la resolución del T.E.A.C.
En el segundo apartado opone la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación en relación con el IS correspondiente al periodo impositivo del año 2001.
Afirma que a idéntica conclusión se llega si se considera que el artículo 66 de la Ley 58/2003 , en su apartado a) establece que prescribe a los cuatro años 'el derecho de la Administración para determinar la deuda tributario mediante la oportuna liquidación'.
Manifiesta que la Administración tenía 4 años a contar desde la Resolución del TEAC de fecha 31 de enero de 2008 para liquidar, y dicha liquidación se produjo sobrepasando el mencionado plazo, al estar fechado el acuerdo de ejecución e! 1 de agosto de 2012, sin que durante el mencionado plazo la Administración Tributaria llevase a cabo actuación alguna.
Alega que han transcurrido más de cuatro años desde la Resolución del TEAC y la nueva liquidación de 1 de agosto de 2012, sin encontrarse durante ese periodo, el acto de liquidación originario, suspendido como dictaminó la Audiencia Nacional en la Providencia de la Sala de fecha 13 de noviembre de 2008 mediante la cual el órgano jurisdiccional archivó de la pieza separada de suspensión en el recurso contencioso administrativo número 57/2008 en tanto que la Administración Tributaria practicara nueva liquidación y se procediera a solicitar la suspensión de la misma.
Aduce que nuevamente nada nos dice al respecto la resolución del T.E.A.C.
En el tercer apartado aduce el incorrecto cálculo de los intereses de demora al considerar aplicable en el ámbito tributario de la 'mora accipiendi'.
Destaca que la demanda es mera copia literal de las alegaciones presentadas en las reclamaciones económico administrativas interpuestas ante el TEAC, y que hay muy escasas variaciones, que además son mínimas (meras referencias a actos procesales posteriores).
Expone que la propia resolución del TEAC ya contestó a la demanda, por lo que la posición procesal de la parte supone una conformidad con lo expuesto por el TEAC, por cuanto que no se discute ni rebaten sus afirmaciones, que quedan consentidas.
Argumenta que además concurre la excepción de cosa juzgada, por cuanto que la Audiencia Nacional ya se ha pronunciado sobre la corrección del acto de ejecución impugnado, confirmándolo, respecto del mismo recurrente y, además, por las mismas pretensiones articuladas ahora en la demanda del presente proceso.
1º.- El 30 de junio de 2006 la Delegación Central de Grandes Contribuyentes dictó acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre sociedades (IS) del ejercicio 2001 a PROMOTORA DE INFORMACIONES SA, como sociedad dominante del grupo consolidado 2/91, ascendiendo el total de la deuda liquidada a 22.671.307,95 €.
Disconforme con dicho acuerdo, la entidad interpuso el 31 de julio de 2006 recurso de reposición.
En fecha 3 de noviembre de 2006 se dictó resolución desestimando dicho recurso y confirmando el acto impugnado.
Dicha resolución fue notificada el 7 de noviembre de 2006.
Asimismo, el 9 de marzo de 2007 se dictó acuerdo de imposición de sanción por importe total de 4.205.326,25 €.
El acuerdo sancionador fue recurrido por la entidad en reposición, recurso que fue estimado en parte mediante resolución de fecha 2 de agosto de 2007 quedando fijada la sanción en 4.082.979,14 euros.
2º.- Frente a las anteriores resoluciones de los recursos de reposición la interesada promovió el 1 de diciembre de 2006 y el 8 de agosto de 2007 las reclamaciones económico- administrativas nº 4124/2006 y 2699/2007 ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que dictó resolución el 31 de enero de 2008 acordando:
Esta resolución se notificó a la interesada el 22 -01-2008.
3º.- Frente a esta resolución el contribuyente interpuso recurso contencioso- administrativo nº 57/2008 ante la Sección 2ª de la Audiencia Nacional.
El 16 de febrero de 2011 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó Sentencia, cuya parte dispositiva señala:
4º.- Dicha sentencia fue recurrida tanto por el abogado del Estado como por la sociedad, en casación, ante el Tribunal Supremo (recurso nº 1499/2011 ).
El 3 de noviembre de 2011 el Tribunal Supremo dictó Auto en el que acordó:
5º.- El auto del Tribunal Supremo fue remitido el 17 de febrero de 2012 a la DCG para su ejecución.
6º.- La citada deuda ha estado suspendida en la vía económico-administrativa así como durante el previo recurso de reposición.
7º.- Asimismo, el 2 de junio de 2.008 la Audiencia Nacional dictó providencia, en la pieza separada de suspensión del procedimiento 57/2008, por la que se declara lo siguiente:
8º.- El mismo día 2 de junio de 2008 fue remitido al TEAC un Oficio por el que la Audiencia Nacional acordaba:
El oficio acompañando testimonio de la providencia y ordenando que se llevara a efecto la suspensión fue remitido a la DCGC con entrada en el Registro de ésta el 17 de junio de 2008 para su cumplimiento.
La entidad junto al escrito del recurso de reposición aportó una providencia de la Audiencia Nacional dictada con fecha 03-11-2008 relativa a la pieza separada de suspensión 57/2008 , en la que se establecía:
9º.- El 30 de julio de 2012 se dictó el correspondiente acuerdo por el que se anuló la sanción impuesta, y se sustituyó la liquidación practicada por otra conforme a lo ordenado por la resolución del TEAC, de lo que resultó una deuda a ingresar de 17.069.415,64 euros.
Dicha resolución se notificó a la interesada el 1 de agosto de 2012.
10º.- Contra dicho acuerdo la interesada abrió dos vías de impugnación, por un lado, presentó el 3 de septiembre de 2012 Incidente de ejecución ante la Audiencia Nacional en el recurso 57/2008 .
La Audiencia Nacional dictó Auto el 11 de febrero de 2013 (recurso nº 57/2008 ), desestimando el incidente de ejecución.
Mediante escrito presentado el 22-02-2013 la sociedad expuso que deseaba modificar el contenido del escrito presentado el 3 de septiembre de 2012.
En Auto de 22 de julio de 2013 la Audiencia Nacional desestimó la modificación del incidente de ejecución pretendida por la actora en su escrito de 22 de febrero de 2013.
11º.- Por otro lado, el 28 de agosto de 2012 interpuso recurso de reposición ente DCGC, en dicho recurso alegaba la prescripción de la liquidación y cuestionaba el cálculo de los intereses de demora.
12º.- El 17 de septiembre de 2012 la Jefa Adjunta de la Oficina Técnica desestima el recurso de reposición y confirma el acuerdo de ejecución recurrido al ser conforme a Derecho.
Dicha resolución se notificó a la interesada el 24 de septiembre de 2012.
13º.- Disconforme con dicho acuerdo la entidad interpuso el 22 de octubre de 2012 ante el TEAC reclamación económico-administrativa nº 6894/12.
Puesto de manifiesto el expediente la entidad alegó en defensa de su derecho:
1) La prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria correspondiente al IS del ejercicio 2001 mediante la oportuna liquidación en la medida en que, por un lado, la resolución del TEAC de 31 de diciembre de 2008 ordenaba la retroacción de actuaciones inspectoras y, por otro, éstas se realizaron más allá del plazo de seis meses del artículo 150.5º de la Ley 58/2003 . El incumplimiento de este plazo lleva aparejada la no interrupción de la prescripción que toda actuación inspectora implica. Por tanto está prescrito el derecho de la Administración para practicar liquidación por el IS del ejercicio 2001 al haber transcurrido más de cuatro años desde la resolución del TEAC y la nueva liquidación sin encontrarse durante ese periodo, el acto de liquidación originario suspendido.
2) Incorrecto cálculo de los intereses de demora. Entiende que resulta de aplicación en el ámbito tributario la 'mora accipendi' que impide que la liquidación de intereses de demora, si la liquidación ha sido anulada, pueda extenderse más allá de la fecha de la liquidación inicialmente impugnada (30-06-2006). Es decir considera que la liquidación de intereses debe limitarse al periodo comprendido entre el 27-07- 2002 y el 30-06-2006.
14º.- Por resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 6 de junio de 2014, se archivó el incidente de ejecución número 6894/201, interpuesto contra el acuerdo de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 17 de septiembre de 2.012 por el que se desestimó el recurso de reposición contra el acuerdo de ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de febrero de 2011 , referida al Impuesto de Sociedades ejercicio 2.001, cuantía de 17.069.415,64 euros
15º.- La citada resolución del Tribunal Económico Administrativo Central constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
Debemos dar la razón al Abogado del Estado cuando afirma que en la demanda no se recoge ni un solo argumento para desvirtuar el razonamiento de la resolución administrativa, razonamiento que por otra parte estimamos acertado.
Esta Audiencia Nacional ya declarado en el auto firme de 11 de febrero de 2013 (recurso nº 57/2008 ), que desestimó el incidente de ejecución promovido por la parte, que la resolución de 30 de julio de 2.012 dictada por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes es ajustada a derecho, y examinó las dos cuestiones que hoy nuevamente plantea.
Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene al demandante en las costas causadas en este proceso.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
1º) Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 170/2015, interpuesto por el Procurador D. Jacobo Borja Rayón, en representación de PROMOTORA DE INFORMACIONES, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 6 de junio de 2014, por la que se archivó el incidente de ejecución número 6894/201, interpuesto contra el acuerdo de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 17 de septiembre de 2.012 por el que se desestimó el recurso de reposición contra el acuerdo de ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de febrero de 2011 , referida al Impuesto de Sociedades ejercicio 2.001, cuantía de 17.069.415,64 euros, y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resoluciones por ser ajustadas al ordenamiento jurídico.
2º) Se condena a la parte actora en las costas causadas en este proceso judicial.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer
&nbs p;
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).
&nbs p;
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente

