Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
30/11/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 170/2015 de 19 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GONZÁLEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARÍA

Núm. Cendoj: 28079230022017100451

Núm. Ecli: ES:AN:2017:4256

Núm. Roj: SAN 4256:2017

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000170/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02198/2015

Demandante:PROMOTORA DE INFORMACIONES, S.A.

Procurador:JACOBO BORJA RAYON

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.

Vi sto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 170/2.015, promovido por el Procurador D. Jacobo Borja Rayón, en representación de PROMOTORA DE INFORMACIONES, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 6 de junio de 2014, por la que se archivó el incidente de ejecución número 6894/201, interpuesto contra el acuerdo de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 17 de septiembre de 2.012 por el que se desestimó el recurso de reposición contra el acuerdo de ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de febrero de 2011 , referida al Impuesto de Sociedades ejercicio 2.001, cuantía de 17.069.415,64 euros.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 6 de junio de 2014, por la que se desestimó el incidente de ejecución número 6894/201, interpuesto contra el acuerdo de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 17 de septiembre de 2.012 por el que se desestimó el recurso de reposición contra el acuerdo de ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de febrero de 2011 , referida al Impuesto de Sociedades ejercicio 2.001, cuantía de 17.069.415,64 euros.

SE GUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador D. Jacobo Borja Rayón, en representación de PROMOTORA DE INFORMACIONES, S.A., mediante escrito presentado el 17 de abril de 2.014 en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TE RCERO.-Evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Jacobo Borja Rayón, en representación de PROMOTORA DE INFORMACIONES, S.A., presentó escrito el 7 de julio de 2015, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que:

« (...) sirva anular las resoluciones y liquidaciones de referencia de conformidad con los pronunciamientos correspondientes».

CU ARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 9 de septiembre de 2015, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que:

« (...) dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor».

QU INTO.-Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 16 de octubre de 2.015, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A .

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SE XTO.-Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra.Dª SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PR IMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 6 de junio de 2014, por la que se desestimó el incidente de ejecución número 6894/201, interpuesto contra el acuerdo de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 17 de septiembre de 2.012 por el que se desestimó el recurso de reposición contra el acuerdo de ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de febrero de 2011 , referida al Impuesto de Sociedades ejercicio 2.001, cuantía de 17.069.415,64 euros.

SE GUNDO.-Pretende el Procurador D. Jacobo Borja Rayón, en representación de PROMOTORA DE INFORMACIONES, S.A. la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un amplio relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.

A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales estructura su defensa en tres apartados.

En el primero aduce la extralimitación del plazo de duración de actuaciones que conduce a la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria a efectos del impuesto sobre sociedades del año 2001 mediante la oportuna liquidación.

Sostiene que las nuevas actuaciones inspectoras, que en cumplimiento de la resolución económico- administrativa de 31 de enero de 2.008 se realizaron por el Equipo Inspector nº 38 y consistieron en valorar nuevamente la Operación de Venta de Medialatina, utilizando al efecto, el criterio de valoración manejado por los peritos en el marco de las actuaciones inspectoras complementarias que se realizaron a la entidad Antena 3 de Radio, S.A., tras la anulación por parte del TEAR de la liquidación originaria.

Expone que mientras que en el caso de la entidad de Antena 3 de Radio, S.A., las actuaciones inspectoras implicaron diversas visitas del Inspector Actuario con la consiguiente extensión de las Diligencias y la emisión de informes de valoración de los técnicos de las Administraciones de la AEAT señalados, en el caso de la recurrente dicha actuación inspectora consistió en utilizar ese mismo criterio de valoración de los peritos realizado en el marco de la Inspección de Antena 3 de Radio, S.A. para concluir que la liquidación de a la recurrente era correcta.

Mantiene que si se tratara de la ejecución de una Resolución judicial o administrativa y no de una retroacción de actuaciones, al Inspector Actuario le debería haber bastado con la información y documentación obrante en el Expediente administrativo para realizar su labor de ejecutar, sin necesidad de recurrir a otra información ajena al mismo y sin necesidad de realizar un informe de valoración, como realmente sucedió.

Afirma que estamos ante una retroacción de actuaciones, por lo que el plazo en el que se tienen que desarrollar dichas actuaciones inspectoras consecuencia de la retroacción preceptuada por la resolución económico-administrativa es el que establece el artículo 150.5 de la LGT .

Añade que las actuaciones se iniciaron en fecha 6 de julio de 2004, el Acta se formalizó 1 el día 31 de marzo de 2006 y el Acuerdo de liquidación se notificó el 3 de julio de 2006, el plazo que restaba para la finalización de las actuaciones inspectoras, tomando como hipótesis de trabajo que la ampliación del plazo fuera procedente, tal y como ha sido declarado en contra del criterio de la recurrente, era únicamente de 3 días, ya que el plazo de veinticuatro meses finalizaba el 6 de julio de 2006. Por tal motivo, atendiendo al precepto anteriormente indicado, ha de estarse al periodo de seis meses (al ser el plazo de 3 días menor) y no al que reste hasta el cumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras.

Indica que el plazo de seis meses ha sido ampliamente superado por el tiempo transcurrido desde la Resolución del TEAC de 31 de enero de 2008 (Resolución que ordena la retroacción de actuaciones) y la nueva propuesta de liquidación notificada el 1 de agosto de 2012.

Alega que nada nos dice al respecto la resolución del T.E.A.C.

En el segundo apartado opone la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación en relación con el IS correspondiente al periodo impositivo del año 2001.

Afirma que a idéntica conclusión se llega si se considera que el artículo 66 de la Ley 58/2003 , en su apartado a) establece que prescribe a los cuatro años 'el derecho de la Administración para determinar la deuda tributario mediante la oportuna liquidación'.

Manifiesta que la Administración tenía 4 años a contar desde la Resolución del TEAC de fecha 31 de enero de 2008 para liquidar, y dicha liquidación se produjo sobrepasando el mencionado plazo, al estar fechado el acuerdo de ejecución e! 1 de agosto de 2012, sin que durante el mencionado plazo la Administración Tributaria llevase a cabo actuación alguna.

Alega que han transcurrido más de cuatro años desde la Resolución del TEAC y la nueva liquidación de 1 de agosto de 2012, sin encontrarse durante ese periodo, el acto de liquidación originario, suspendido como dictaminó la Audiencia Nacional en la Providencia de la Sala de fecha 13 de noviembre de 2008 mediante la cual el órgano jurisdiccional archivó de la pieza separada de suspensión en el recurso contencioso administrativo número 57/2008 en tanto que la Administración Tributaria practicara nueva liquidación y se procediera a solicitar la suspensión de la misma.

Aduce que nuevamente nada nos dice al respecto la resolución del T.E.A.C.

En el tercer apartado aduce el incorrecto cálculo de los intereses de demora al considerar aplicable en el ámbito tributario de la 'mora accipiendi'.

TE RCERO.-El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, y se opone a la estimación de la demanda reiterando los argumentos de la resolución recurrida.

Destaca que la demanda es mera copia literal de las alegaciones presentadas en las reclamaciones económico administrativas interpuestas ante el TEAC, y que hay muy escasas variaciones, que además son mínimas (meras referencias a actos procesales posteriores).

Expone que la propia resolución del TEAC ya contestó a la demanda, por lo que la posición procesal de la parte supone una conformidad con lo expuesto por el TEAC, por cuanto que no se discute ni rebaten sus afirmaciones, que quedan consentidas.

Argumenta que además concurre la excepción de cosa juzgada, por cuanto que la Audiencia Nacional ya se ha pronunciado sobre la corrección del acto de ejecución impugnado, confirmándolo, respecto del mismo recurrente y, además, por las mismas pretensiones articuladas ahora en la demanda del presente proceso.

CU ARTO.-Un examen de los autos y del expediente administrativo pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa que:

1º.- El 30 de junio de 2006 la Delegación Central de Grandes Contribuyentes dictó acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre sociedades (IS) del ejercicio 2001 a PROMOTORA DE INFORMACIONES SA, como sociedad dominante del grupo consolidado 2/91, ascendiendo el total de la deuda liquidada a 22.671.307,95 €.

Disconforme con dicho acuerdo, la entidad interpuso el 31 de julio de 2006 recurso de reposición.

En fecha 3 de noviembre de 2006 se dictó resolución desestimando dicho recurso y confirmando el acto impugnado.

Dicha resolución fue notificada el 7 de noviembre de 2006.

Asimismo, el 9 de marzo de 2007 se dictó acuerdo de imposición de sanción por importe total de 4.205.326,25 €.

El acuerdo sancionador fue recurrido por la entidad en reposición, recurso que fue estimado en parte mediante resolución de fecha 2 de agosto de 2007 quedando fijada la sanción en 4.082.979,14 euros.

2º.- Frente a las anteriores resoluciones de los recursos de reposición la interesada promovió el 1 de diciembre de 2006 y el 8 de agosto de 2007 las reclamaciones económico- administrativas nº 4124/2006 y 2699/2007 ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que dictó resolución el 31 de enero de 2008 acordando:

« (...)1.-Estimar en parte la reclamación interpuesta contra la resolución de recurso de reposición relativa al acuerdo de liquidación, anulando la liquidación practicada en dicha resolución, la cual deberá sustituirse por otra de acuerdo con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho cuarto y octavo.

2.- Estimar en parte la reclamación interpuesta contra la resolución de recurso de reposición relativa al acuerdo sancionador, anulando la sanción impuesta en dicha resolución, como consecuencia de la anulación de la liquidación, así como consecuencia de lo dispuesto en el fundamento de derecho decimotercero, debiendo imponerse nueva sanción en los términos indicados».

Esta resolución se notificó a la interesada el 22 -01-2008.

3º.- Frente a esta resolución el contribuyente interpuso recurso contencioso- administrativo nº 57/2008 ante la Sección 2ª de la Audiencia Nacional.

El 16 de febrero de 2011 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó Sentencia, cuya parte dispositiva señala:

« (...)Que debemos ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad PROMOTORA DE INFORMACIONES, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 31 de enero de 2008, a que las presentes actuaciones se contraen, resolución que confirmamos en todos sus extremos, salvo en el de la sanción impuesta que se deja sin efecto, en los términos previstos en esta sentencia, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, sin expresa imposición de costas».

4º.- Dicha sentencia fue recurrida tanto por el abogado del Estado como por la sociedad, en casación, ante el Tribunal Supremo (recurso nº 1499/2011 ).

El 3 de noviembre de 2011 el Tribunal Supremo dictó Auto en el que acordó:

« (...) Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de PROMOTORA DE INFORMACIONES, S.A. y por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la Sentencia de 16 de febrero de 2011, de la sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª de la Audiencia Nacional, dictada en el P.O. 57/2008 , resolución que se declara firme».

5º.- El auto del Tribunal Supremo fue remitido el 17 de febrero de 2012 a la DCG para su ejecución.

6º.- La citada deuda ha estado suspendida en la vía económico-administrativa así como durante el previo recurso de reposición.

7º.- Asimismo, el 2 de junio de 2.008 la Audiencia Nacional dictó providencia, en la pieza separada de suspensión del procedimiento 57/2008, por la que se declara lo siguiente:

« (...) Visto el certificado de aval de la Agencia Tributaria, presentado por la parte recurrente con fecha 27 de Mayo de 2008 y, toda vez que el Auto de la Sala de fecha 21 de Abril de 2008 condiciona la suspensión del acto impugnado a la prestación, mediante aval bancario, de caución por importe de 22.671.307,95 euro, más intereses de demora de esa cantidad, se tiene por cumplida en tiempo y forma la condición impuesta. Líbrese oficio a la Administración, acompañando al mismo testimonio de la citada resolución, haciéndole saber que por la recurrente se ha prestado en tiempo y forma la caución».

8º.- El mismo día 2 de junio de 2008 fue remitido al TEAC un Oficio por el que la Audiencia Nacional acordaba:

« (...) En virtud de lo acordado por este Tribunal en las actuaciones de referencia marginal adjunto remito a V.I. testimonio de las resoluciones dictadas por este Tribunal en las que ha sido acordada la suspensión del acto impugnado y se declara bastante la fianza prestada, respectivamente. Todo ello a fin de que sea llevada a puro y debido efecto la suspensión mencionada, adoptando las resoluciones que procedan. Sírvase disponer acuse de recibo del presente en el plazo de diez días».

El oficio acompañando testimonio de la providencia y ordenando que se llevara a efecto la suspensión fue remitido a la DCGC con entrada en el Registro de ésta el 17 de junio de 2008 para su cumplimiento.

La entidad junto al escrito del recurso de reposición aportó una providencia de la Audiencia Nacional dictada con fecha 03-11-2008 relativa a la pieza separada de suspensión 57/2008 , en la que se establecía:

« (...) Dada cuenta...archívese la pieza separada de suspensión, en tanto la Administración Tributaria practique nueva liquidación y la parte recurrente solicite la suspensión».

9º.- El 30 de julio de 2012 se dictó el correspondiente acuerdo por el que se anuló la sanción impuesta, y se sustituyó la liquidación practicada por otra conforme a lo ordenado por la resolución del TEAC, de lo que resultó una deuda a ingresar de 17.069.415,64 euros.

Dicha resolución se notificó a la interesada el 1 de agosto de 2012.

10º.- Contra dicho acuerdo la interesada abrió dos vías de impugnación, por un lado, presentó el 3 de septiembre de 2012 Incidente de ejecución ante la Audiencia Nacional en el recurso 57/2008 .

La Audiencia Nacional dictó Auto el 11 de febrero de 2013 (recurso nº 57/2008 ), desestimando el incidente de ejecución.

Mediante escrito presentado el 22-02-2013 la sociedad expuso que deseaba modificar el contenido del escrito presentado el 3 de septiembre de 2012.

En Auto de 22 de julio de 2013 la Audiencia Nacional desestimó la modificación del incidente de ejecución pretendida por la actora en su escrito de 22 de febrero de 2013.

11º.- Por otro lado, el 28 de agosto de 2012 interpuso recurso de reposición ente DCGC, en dicho recurso alegaba la prescripción de la liquidación y cuestionaba el cálculo de los intereses de demora.

12º.- El 17 de septiembre de 2012 la Jefa Adjunta de la Oficina Técnica desestima el recurso de reposición y confirma el acuerdo de ejecución recurrido al ser conforme a Derecho.

Dicha resolución se notificó a la interesada el 24 de septiembre de 2012.

13º.- Disconforme con dicho acuerdo la entidad interpuso el 22 de octubre de 2012 ante el TEAC reclamación económico-administrativa nº 6894/12.

Puesto de manifiesto el expediente la entidad alegó en defensa de su derecho:

1) La prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria correspondiente al IS del ejercicio 2001 mediante la oportuna liquidación en la medida en que, por un lado, la resolución del TEAC de 31 de diciembre de 2008 ordenaba la retroacción de actuaciones inspectoras y, por otro, éstas se realizaron más allá del plazo de seis meses del artículo 150.5º de la Ley 58/2003 . El incumplimiento de este plazo lleva aparejada la no interrupción de la prescripción que toda actuación inspectora implica. Por tanto está prescrito el derecho de la Administración para practicar liquidación por el IS del ejercicio 2001 al haber transcurrido más de cuatro años desde la resolución del TEAC y la nueva liquidación sin encontrarse durante ese periodo, el acto de liquidación originario suspendido.

2) Incorrecto cálculo de los intereses de demora. Entiende que resulta de aplicación en el ámbito tributario la 'mora accipendi' que impide que la liquidación de intereses de demora, si la liquidación ha sido anulada, pueda extenderse más allá de la fecha de la liquidación inicialmente impugnada (30-06-2006). Es decir considera que la liquidación de intereses debe limitarse al periodo comprendido entre el 27-07- 2002 y el 30-06-2006.

14º.- Por resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 6 de junio de 2014, se archivó el incidente de ejecución número 6894/201, interpuesto contra el acuerdo de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 17 de septiembre de 2.012 por el que se desestimó el recurso de reposición contra el acuerdo de ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de febrero de 2011 , referida al Impuesto de Sociedades ejercicio 2.001, cuantía de 17.069.415,64 euros

15º.- La citada resolución del Tribunal Económico Administrativo Central constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

QU INTO.-Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar que la resolución recurrida tras exponer amplia y detalladamente las distintas fases por las que pasó la liquidación recurrida, y a las que hemos hecho mención en el fundamento de derecho precedente decidió al amparo del artículo 213.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria archivar el incidente de ejecución. Dicha norma establece que:

« (...) Cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, no serán revisables en ningún caso los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones ni las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas».

Debemos dar la razón al Abogado del Estado cuando afirma que en la demanda no se recoge ni un solo argumento para desvirtuar el razonamiento de la resolución administrativa, razonamiento que por otra parte estimamos acertado.

Esta Audiencia Nacional ya declarado en el auto firme de 11 de febrero de 2013 (recurso nº 57/2008 ), que desestimó el incidente de ejecución promovido por la parte, que la resolución de 30 de julio de 2.012 dictada por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes es ajustada a derecho, y examinó las dos cuestiones que hoy nuevamente plantea.

Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

SE XTO.-En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, bajo cuya vigencia se inició el actual proceso, que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene al demandante en las costas causadas en este proceso.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1º) Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 170/2015, interpuesto por el Procurador D. Jacobo Borja Rayón, en representación de PROMOTORA DE INFORMACIONES, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 6 de junio de 2014, por la que se archivó el incidente de ejecución número 6894/201, interpuesto contra el acuerdo de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de 17 de septiembre de 2.012 por el que se desestimó el recurso de reposición contra el acuerdo de ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de febrero de 2011 , referida al Impuesto de Sociedades ejercicio 2.001, cuantía de 17.069.415,64 euros, y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resoluciones por ser ajustadas al ordenamiento jurídico.

2º) Se condena a la parte actora en las costas causadas en este proceso judicial.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A ., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponerrecurso de casacióncumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo detreinta díascontados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

&nbs p;

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).

&nbs p;

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada PonenteDª SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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