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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 174/2009 de 08 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: NAVARRO SANCHIS, FRANCISCO JOSE
Núm. Cendoj: 28079230022012100085
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a ocho de marzo de dos mil doce.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº174/09, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador Don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en nombre y representación de la entidad mercantilFERGONZA, S.A.,frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico- Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende a 164.117,24 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 4 de junio de 2009, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de marzo de 2009, que inadmitió por su extemporánea interposición el recurso de alzada deducido por dicha entidad contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias de 20 de octubre de 2006, estimatoria en parte de la reclamación promovida contra la liquidación practicada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 a 2001. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 19 de junio de 2009, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 9 de octubre de 2009 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como de la liquidación de la que trae causa.
TERCERO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 20 de noviembre de 2009, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.
CUARTO.-No solicitado ni recibido el proceso a prueba, ni tampoco interesada por ninguna de las partes la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 1 de marzo de 2012 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de marzo de 2009, que inadmitió por su extemporánea interposición el recurso de alzada deducido por dicha entidad contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 20 de octubre de 2006, estimatoria en parte de la reclamación promovida contra la liquidación practicada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 a 2001.
SEGUNDO.-Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico- administrativa:
a) FERGONZA, S.A. fue objeto de actuaciones inspectoras por parte de Ia Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Canarias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con los ejercicios 1998 y 2001 del Impuesto sobre Sociedades (en el que había tributado en régimen individual), que dieron lugar a la incoación, el 1 de abril de 2005, del acta de disconformidad nº NUM000 , emitiéndose en igual fecha el preceptivo informe ampliatorio.
Así, se propone la regularización de la situación tributaria de la entidad, al considerar que las inversiones efectuadas por FERGONZA no son aptas para materializar la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC), por no haber acreditado que concurra en ellas el requisito de mejora tecnológica exigido por la norma.
b) Tramitada el acta de forma reglamentaria, el Inspector Jefe, mediante acuerdo de 1 de junio de 2005, dictó Iiquidación, con una deuda tributaria a ingresar de 164.117,24 euros, de los que 142.975.56 euros correspondían a cuota (de los cuatro ejercicios, sin separar la parte correspondiente a cada uno de ellos) y 21.141.69 euros a los intereses de demora.
c) Disconforme con el acuerdo de Iiquidación referido, la interesada interpuso el 1 de julio de 2005 reclamación en primera instancia ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, registrada con el nº NUM001 .
d) El 20 de octubre de 2006, el Tribunal Regional de Canarias estimó parcialmente la reclamación, con el siguiente fallo:
1) Estimar en parte la reclamación.
2) Anular la liquidación en cuanto al cálculo de intereses, que deberán ser sustituidos por una nueva liquidación conforme a los pronunciamientos de la presente resolución.
3) Mantener la validez de la cuota impugnada'.
La resolución fue notificada a la obligada tributaria el 25 de octubre de 2006.
e) El 17 de octubre de 2007, FERGONZA, S.A, al amparo de lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, frente a la resolución del Tribunal Regional de Canarias, recurso registrado con el nº 3401/07.
f) Mediante resolución del TEAC de 26 de marzo de 2009, que es la recurrida en este proceso, se inadmitió el recurso de alzada mencionado, por haber sido interpuesto fuera del plazo legal de un mes desde la notificación al interesado del acuerdo del TEAR de Canarias, conforme a lo que establece el artículo 241.1 de la Ley General tributaria vigente.
Las razones expuestas por dicho órgano colegiado para inadmitir el recurso de alzada debido a su tardía interposición son las siguientes:
'PRIMERO: Con carácter previo al resto de las cuestiones que este expediente plantea, se debe examinar el cumplimiento por parte del presente recurso de alzada de los requisitos que, de acuerdo con la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el Reglamento de Procedimiento, constituyen los presupuestos procesales para su resolución por el Tribunal, dentro de los cuales figura el de su formulación en plazo'.
'SEGUNDO: De acuerdo con elartículo 241 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vigente en la fecha de interposición del presente recurso de alzada:
'1. Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Centralen el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones''.
'TERCERO.- De acuerdo con los datos obrantes en el expediente, la resolución del TEAR de Canarias dictada en fecha 20 de octubre de 2008, por la que se estimaba parcialmente la reclamación económico-administrativa número NUM001 presentada por la entidad, fue notificada a la interesada en fecha 25 de octubre de 2106'.
'La notificación, tal y como consta en el expediente, tuvo lugar en el domicilio de la reclamante sito en San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria), Calle San Cristóbal de La Laguna 7, y aparece firmada por Don Celso , constando asimismo su número de identificación fiscal (NIF NUM002 )'.
'Por lo tanto, la notificación efectuada de la resolución referida debe entenderse correcta a los efectos de lo dispuesto en losartículos 110.1y111.1 de la Ley 58/2003, general tributaria, en los que se regula el lugar de práctica de las notificaciones y las personas legitimadas para recibir las mismas'.
'De acuerdo con los citados preceptos:
Artículo 110
'1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.
2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin''.
'Artículo 111.
'1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante'.
'Por lo tanto, habiéndose producido la notificación en el domicilio fiscal de la interesada, y habiendo sido la misma recogida por persona que ha hecho constar su identidad, debemos reputar la notificación válida'.
'CUARTO: Por otra parte, el recurso de alzada presentado por FERGONZA, S.A, ante este Tribunal fue interpuesto en fecha 17 de octubre de 2007, es decir, casi un año después de la debida notificación de la resolución impugnada, que indicaba correctamente que la misma había sido dictada en primera instancia, así como los recursos, plazos, y órganos ante los que procedía la interposición, tal y como exige nuestra normativa administrativa (artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) y tributaria(109 y siguientes de la Ley 58/2003)'.
'En particular, y en lo que respecta al recurso de alzada, la resolución indicaba que 'por no ser definitiva en la vía económico- administrativa, procede contra ella recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, con arreglo alartículo 241 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y alartículo 36 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que deberá ser interpuesto en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación''.
'Por lo tanto, habiendo sido correctamente notificada la resolución del TEAR en fecha 25 de octubre de 2006, el plazo del mes para la interposición del recurso de alzada finalizaba el 25 de noviembre de 2006, por lo que al haber sido interpuesto el día 17 de octubre de 2007, el mismo debe ser considerado extemporáneo'.
TERCERO.-La necesidad de agotamiento de las vías impugnatorias preceptivas, previas al proceso, como presupuesto para la admisibilidad de éste y la recurribilidad de los actos originariamente impugnados ( art. 69.c), en relación con el artículo 25 de la LJCA ), impone como consecuencia necesaria, para el interesado, no sólo la carga de accionar frente a tales actos revisores -en este caso, las resoluciones respectivas del TEAR de Canarias y del TEAC- sino la de oponer frente a ellas los motivos que sean procedentes al caso y que, en los supuestos en que en tales resoluciones se resuelva la reclamación o recurso sin abordar el fondo del asunto, por falta de los presupuestos necesarios, como aquí ha sucedido, es preceptivo pronunciarse con carácter previo sobre dicha cuestión.
En otras palabras, la resolución del TEAC de 26 de marzo de 2009 que aquí se impugna no examinó el fondo de la pretensión allí esgrimida por el recurrente en alzada, puesto que lo que hizo fue inadmitir, con todo acierto, dicho recurso de alzada, por haber sido interpuesto fuera del plazo legal de un mes desde la notificación al interesado del acuerdo del TEAR de Canarias, conforme a lo establecido en el artículo 241.1 de la Ley General Tributaria vigente, extemporaneidad que es clamorosa si se tiene en cuenta que la notificación se produjo el 25 de octubre de 2006, en tanto que el recurso de alzada se dedujo el 17de octubre de 2007, a punto de superarse el año, datos que por lo demás no son objeto de discrepancia por parte de la actora.
El silencio en la demanda a propósito de la posible infracción en que habría podido incurrir el TEAC al inadmitir la alzada y excluir, en consecuencia, el examen de fondo, nos lleva a pensar que no existen razones válidas y serias para discutir que tal recurso jerárquico era extemporáneo y, por tanto, se dirigió frente a una resolución que ya había ganado firmeza y no podía ser impugnada, dejando intangible la situación jurídica creada en ella, en este caso de estimación parcial de la reclamación, en los términos ya vistos.
Siendo ello así, sorprende sobremanera que la demanda falte a la verdad, al menos con muy grave negligencia, cuando en el hecho sexto, folio 2, afirma que 'la Resolución del TEAC de 26 de marzo de 2.009 evacuada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, por la cual se desestima el recurso de alzada...', apreciación rotundamente falsa y que no logra impedir que la Sala advierta que la primera alegación que debió efectuarse era la pertinente a dicha declaración de inadmisibilidad, lo que no se hace ni siquiera de forma tangencial, y buena prueba de ello es que en la fundamentación jurídica de la demanda se omite toda alusión a dicha resolución y a su pronunciamiento.
Estamos, en consecuencia, ante un acto firme que no puede ser recurrido por su destinatario, al haberlo consentido (la resolución del TEAR) y ante una declaración de inadmisibilidad del recurso de alzada (la resolución del TEAC) contra la que el demandante no tiene nada que alegar. Siendo ello así, no cabe en modo alguno que entremos a analizar los motivos aducidos en la demanda frente a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades objeto de mediata impugnación, pues tales motivos sólo se pueden hacer valer frente a actos administrativos susceptibles de recurso jurisdiccional, que no es el caso de la liquidación y de la resolución del TEAR, dada su firmeza y consecuente inimpugnabilidad, esto es, previamente despejada la cuestión relativa a la interposición en plazo del recurso de alzada, cuestión en la que no entra el escrito de demanda en modo alguno, aceptando con ello que esa extemporaneidad era clara e indiscutible y privaba a la sociedad recurrente de toda posibilidad de soslayar el preceptivo motivo impugnatorio referido a la válida interposición de dicho recurso de alzada para que se pudieran examinar en Derecho los motivos que ahora esgrime en la demanda.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , sí se aprecian méritos en este litigio que determinan la imposición de una especial condena en costas a laparte recurrente, por su manifiesta temeridad, al haber sostenido instado y mantenido un recurso judicial frente a un acto administrativo cuyo contenido se limitaba a inadmitir un recurso de alzada preceptivo, con el consiguiente efecto de firmeza del acuerdo del TEAR allí impugnado y de la liquidación objeto igualmente de impugnación, sin haber efectuado alegación alguna en relación con dicha inadmisión, lo que revela de modo indiscutible la notoria falta de fundamento de la pretensión y la clara innecesariedad en la provocación del proceso.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en nombre y representación de la entidad mercantilFERGONZA, S.A.,contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de marzo de 2009, que inadmitió por su extemporánea interposición el recurso de alzada deducido por dicha entidad contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 20 de octubre de 2006, estimatoria en parte de la reclamación promovida contra la liquidación practicada en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 a 2001, con expresa condena en costas a la parte recurrente, por su temeridad procesal.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D.FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo ce la Audiencia Nacional.

