Última revisión
01/06/2015
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 179/2012 de 09 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA, FERNANDO ROMAN
Núm. Cendoj: 28079230022015100164
Núm. Ecli: ES:AN:2015:1508
Núm. Roj: SAN 1508/2015
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
Madrid, a nueve de abril de dos mil quince.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 179/2012 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª María Luisa Sánchez Quero, en nombre y representación de CENTRO DE CALCULO DE BOLSA, S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.
Antecedentes
Fundamentos
En síntesis, el mencionado acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central confirma los acuerdos de liquidación y sanción que habían sido impugnados por la recurrente (en adelante, CCB) y que traían causa de la regularización practicada por la Inspección en relación con diversas cantidades que CCB había entregado a la Generalitat de Cataluña en concepto de 'reintegro de subvenciones', discrepando la Administración Tributaria de tal calificación por considerar que se trataba de contraprestaciones efectuadas por CCB a la Generalitat de Cataluña a cambio de la cesión del derecho de uso de inmueble en el que tenía su sede CCB.
a) Nulidad de pleno derecho del acuerdo de liquidación por haberse ignorado el procedimiento legalmente establecido.
b) Incorrecta calificación por la Administración Tributaria de las cantidades devueltas por CCB a la Generalitat.
c) Actuación correcta de CCB en lo referente al tratamiento contable del reintegro de subvenciones.
d) Improcedencia de la sanción impuesta.
Por todo ello, finaliza solicitando que se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada, así como la del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña y los acuerdos de liquidación y sanción.
Por su parte, la Abogacía del Estado en su escrito de
1) La sede de CCB estaba ubicada en el edificio Llotja de Mar de Barcelona y, ante la imposibilidad de modernizar las instalaciones del citado edificio, la Generalitat de Cataluña planteó la posibilidad de que la Bolsa se ubicara, de forma transitoria, en el edificio sito en el Paseo de Gracia nº 19 para, posteriormente, trasladarse a un edificio que en ese momento se estaba proyectando y que albergaría la nueva sede de la Bolsa de Barcelona.
2) A tal efecto, CCB suscribió un contrato de arrendamiento con el Banco exterior de España, titular del inmueble sito en Paseo de Gracia nº 19.
El citado contrato de arrendamiento se suscribió en el marco del acuerdo adoptado entre CCB y la Generalitat. Esta, en fecha 9 de junio de 1992, dictó el siguiente Acuerdo de Gobierno: '
3) Ante la falta de financiación de las obras del edificio que debía albergar la nueva sede de la Bolsa de Barcelona, en fecha 2 de septiembre de 1996, se adoptó un nuevo Acuerdo por parte del Gobierno de la Generalitat por el que se comprometía a seguir subvencionando el 88,89% del alquiler, así como a conceder una subvención para compensar los gastos de traslado, estableciéndose en la claúsula Tercera que la Generalitat adquiriría el inmueble sito en el Paseo de Gracia nº 19 u otro, y que '
4) En fecha 30 de diciembre de 1997, CCB y la Generalitat suscribieron un Convenio en el que se materializó el acuerdo anterior, entre cuyas condiciones se establecía lo siguiente:
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5) En ejercicios posteriores se amplió el Convenio mencionado mediante la firma de otros Acuerdos que constan incorporados al expediente.
6) La Generalitat de Cataluña trató contable y fiscalmente los importes recibidos por CCB como reintegros de subvenciones, y CCB contabilizó en su cuenta de resultados los efectos derivados del reintegro de dichas subvenciones, registrando el apunte contable en la cuenta de pérdidas y ganancias en el momento de formalizarse el acuerdo de reintegro.
7) En fecha 28 de julio de 2000 se otorgó la escritura pública por la que se constituía un derecho real de usufructo de carácter oneroso sobre el edificio sito en el Paseo de Gracia nº 19 a favor de la Sociedad Rectora de la Bolsa de Valores de Barcelona S.A., a cambio de la cesión a la Generalitat, por parte de dicha entidad, de su derecho de uso vitalicio sobre las dependencias de la Casa Llotja de Mar, estableciéndose al efecto en dicha escritura:
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Comienza la parte actora alegando una cuestión procedimental, señalando que si, como considera la Inspección, lo pretendido por CCB al reintegrar las subvenciones percibidas era satisfacer la contraprestación por la cesión de un derecho de uso, aquélla no habría seguido el procedimiento legalmente establecido para regularizar la situación, por lo que los acuerdos de liquidación y sanción derivados del mismo serían nulos de pleno derecho en aplicación de lo dispuesto en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , pues, a su juicio, los hechos objeto de la controversia no pueden conceptuarse como un error de calificación conforme al artículo 28.2 de la LGT , debiendo haberse tramitado, en tal caso, un expediente de fraude de ley.
A ello se opone el Abogado del Estado, que sostiene la correcta utilización en este caso de la figura del error de calificación por la Administración Tributaria, con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo.
Por su parte, la resolución del TEAC señala a este respecto:
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Planteada la cuestión en los términos expresados, debemos comenzar señalando que de la jurisprudencia sentada en relación con la figura de la calificación se desprende que el tratamiento hacia la misma es similar en la
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011 (RC 6068/2007 ), señala:
'
Por ello, el Tribunal Supremo, en sentencias de 30 de junio de 2011 (RC 6068/2007 ) y 13 de enero de 2011 (RC 1451/2006 ), ha declarado que el criterio de la calificación de conductas es especialmente útil a la Administración tributaria para la corrección de conductas en fraude de ley, ya que no precisa entonces de un procedimiento especial, dado que la calificación constituye una de las potestades de la Administración en el desarrollo de las funciones de comprobación e investigación, como reconoce expresamente el artículo 115.2 de la Ley 58/2003 , añadiendo la última de las sentencias citadas:
'
Estos razonamientos del Tribunal Supremo nos dan pie para afirmar que para regularizar o corregir una determinada situación en la que la tributación del sujeto pasivo no se ha ajustado a Derecho no siempre es necesario acudir a un procedimiento especial. A veces basta con que la Administración Tributaria utilice las facultades de calificación que le ha otorgado el ordenamiento jurídico y que se enmarcan dentro de las potestades que le corresponden en desarrollo de las funciones de comprobación e investigación. Así se infiere de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2013 (RC 1650/2011 ), que al efecto establece:
'
Esta conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo en la sentencia que acabamos de mencionar coincide, en esencia, con la manifestada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de enero de 2011 (RC 6068/2007 ), que al efecto dispone:
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Por tanto, procede rechazar esta primera alegación de la parte actora, en la medida en que la Administración se ha ajustado en este caso a las potestades que tiene asignadas por el ordenamiento jurídico para cumplir con la obligación que legalmente le viene impuesta en la tarea de aplicación de los tributos, que conlleva, necesariamente, la de determinar la auténtica realidad de las operaciones que son objeto de inspección, más allá de su mera apariencia formal, a fin de conseguir que la tributación sea la que se corresponde verdaderamente con la operación o negocio jurídico que realmente ha tenido lugar, sin que en este caso fuera necesario para ello acudir a la tramitación de un procedimiento especial por fraude de ley.
Y es aquí donde entramos ya en la auténtica cuestión de fondo del asunto, pues la diferente conceptuación que las partes asignan al negocio jurídico realizado entre CCB y la Generalitat determina, lógicamente un resultado dispar en orden a concluir si la contabilidad y la tributación correspondiente por parte de la recurrente fueron o no correctas.
Para alcanzar una conclusión al respecto no debemos sólo atender a la denominación formal que la Generalitat y CCB utilizaron para calificar la mencionada devolución por parte de ésta, ni fijar exclusivamente el punto de atención en esa concreta operación. Antes bien, lo que conviene hacer a tal fin es contemplar globalmente la relación entre ambas partes, con una perspectiva panorámica y teniendo en cuenta que tal relación se ha proyectado en el tiempo durante años y que ha sufrido reajustes respecto de sus términos iniciales en función de la evolución de las circunstancias.
Así, de lo expuesto en los escritos de demanda y contestación, de lo actuado en el expediente y, singularmente, del texto de los acuerdos de concesión de subvención y de los convenios suscritos entre CCB y la Generalitat, se desprende claramente que el negocio jurídico realmente querido por las partes puede calificarse como una permuta, en virtud de la cual la Generalitat se obligaba a financiar determinados gastos a CCB a cambio de que ésta cediera a aquélla el derecho de uso del inmueble que ocupaba en Llotja de Mar.
Lo peculiar es que, en ese marco negocial, en el que ambas partes venían obligadas a realizar diversas prestaciones, una de éstas, por parte de la Generalitat, era la de financiar a CCB determinados gastos de alquiler y traslado, para lo cual se sirvió de la figura de la subvención y, bajo esa veste formal, otorgó a CCB diversas cantidades.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la operación pactada entre ambas partes tenía una proyección prolongada en el tiempo, en función de la evolución de las circunstancias se fueron haciendo diversos reajustes respecto de lo inicialmente acordado, articulándose éstos a través de sucesivos convenios y acuerdos del Gobierno de la Generalitat, sin duda con el fin de reequilibrar las respectivas posiciones y prestaciones, lo que determinó que CCB se comprometiera a devolver parte de las cantidades recibidas y, dado que lo recibido formalmente era una subvención, ambas partes decidieron que la forma jurídica adecuada para la mencionada devolución era la del reintegro de subvenciones.
Hay que precisar que aquí no estamos juzgando la legalidad o ajuste a Derecho de la figura de la subvención utilizada como instrumento para materializar la permuta acordada, ni su validez desde la perspectiva de sus efectos civiles. Constatamos, porque así está acreditado, que formalmente se utilizó dicha figura, pero enmarcada en un negocio jurídico más amplio, que era la permuta, con la finalidad de que sirviese como instrumento para materializar la prestación a que se había comprometido la Generalitat y que después también se empleó tal figura para reajustar la contraprestación de CCB. Por tanto, debe quedar claro que el objeto de este pleito no es determinar si la subvención o su reintegro, formalmente acaecidos, deben ser o no anulados por ajustarse o no a Derecho, sino el de analizar y concluir cuál debe ser la repercusión o trascendencia a efectos tributarios de la devolución de las cantidades percibidas formalmente en concepto de subvención, teniendo en cuenta que la operación realmente producida, en la que se enmarcan la subvención y el reintegro parcial de la misma, jurídicamente ha de calificarse como una permuta.
Pues bien, en este sentido la Sala no alberga duda alguna de que la figura de la subvención se ha utilizado en este caso con un carácter meramente instrumental y nominal, para posibilitar la realización del negocio realmente querido por las partes, que era la permuta. Y realizamos tal afirmación porque, en realidad, de lo actuado se deduce que las partes no asumieron, de manera coherente, las consecuencias jurídicas que llevaba aparejadas la elección de la figura de la subvención en virtud de su normativa reguladora.
Así se desprende de que, pese a que el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, no preveía en su artículo 81.9 , entre las causas que daban lugar al reintegro, la revocación de las subvenciones por razones de oportunidad (invocada ahora por la parte actora, sobre la base de considerar que se trata de una subvención paccionada), ambas partes, de común acuerdo y sin concurrir ninguna de las circunstancias previstas en dicho artículo, ni haberse producido, por tanto, ningún incumplimiento por parte de CCB que le obligara a devolver, total o parcialmente, la subvención recibida, aceptaron en la práctica calificar de reintegro de subvención la devolución parcial de las cantidades previamente entregadas por la Generalitat a CCB.
En este mismo sentido, debe tenerse presente, como apunta el Abogado del Estado, que en los acuerdos de concesión de las subvenciones no se recogían hechos o circunstancias que pudieran motivar la devolución de las mismas y que, además, el representante de la entidad reconoció al referirse a dichas subvenciones que '
La consecuencia de ello es clara: si no se previó en el momento de concederse las subvenciones la posibilidad de que éstas pudieran ser reintegradas total o parcialmente por causas distintas de las previstas en la normativa reguladora entonces vigente, ni consta que hubiera acuerdo entre las partes en tal sentido en aquél momento, huelga hablar de un régimen paccionado singular y específico aplicable a estas subvenciones y habría que estar, por tanto, al régimen previsto en aquella normativa para determinar en qué casos resultaba procedente el reintegro de las subvenciones percibidas; o lo que es lo mismo, sólo procedería el reintegro ante la concurrencia de alguna de las causas previstas en la normativa aplicable. Y, dado que en ésta no se contemplaba la posibilidad de revocación por motivos de oportunidad, que las subvenciones fueron acordadas con el carácter de no reintegrables y que no concurría ninguna de las causas legalmente previstas para el reintegro, debemos concluir que la devolución de dichas cantidades por CCB a la Generalitat, pese al
Por el contrario, la Sala comparte, por considerarlos acertados, los razonamientos expuestos por el TEAC en el Fundamento Sexto de su resolución para justificar que los importes a los que renunció CCB constituyen una contrapartida de la cesión de uso del inmueble sito en Paseo de Gracia nº 19 de Barcelona. Dice así el referido Fundamento:
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Por tanto, en este punto y, pese al loable esfuerzo argumentativo realizado en la demanda y en el informe del Sr. Ezequias aportado por la actora, debemos rechazar la argumentación de ésta, así como su alegación de aplicación del Decreto Legislativo 3/2002, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña y que contempla la posibilidad de que las subvenciones puedan ser pactadas, pues dicho Texto no resulta aplicable al caso dado que, como reconoce la parte actora en su demanda, no había sido aun aprobado cuando se concedieron las subvenciones, ni cuando se pactó su reintegro, entrando en vigor el 1 de enero de 2003.
En consecuencia, debiendo calificarse el negocio como permuta, siendo la devolución parcial de la cantidad recibida por CCB una de las condiciones pactadas en el marco de ese negocio, y no pudiendo calificarse correctamente tal devolución como reintegro de subvención de acuerdo con la normativa aplicable en materia de subvenciones -pese al acuerdo para ello entre ambas partes-, sino como contrapartida a la cesión de uso del inmueble sito en Paseo de Gracia nº 19, es claro que el tratamiento contable de la operación llevado a cabo por CCB no fue ajustado a Derecho y de ahí que la corrección en la calificación de la operación realizada por la Administración Tributaria fuera procedente y adecuada.
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La resolución impugnada, después de citar de manera extensa la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la motivación que debe contener la resolución sancionadora y de la concurrencia del requisito de la culpabilidad, se remite a lo expuesto en las páginas 13 y 15 del Acuerdo sancionador, citando entrecomilladamente los aspectos esenciales del mismo.
En éste se afirma que la conducta del sujeto pasivo debe ser sancionada por haber presentado una declaración inexacta con el consiguiente perjuicio financiero para la Hacienda Pública, sin que la infracción cometida se deba a una discrepancia razonable en la interpretación de las normas aplicables, sino a una actuación voluntaria, dado que la doctrina administrativa sobre la operación, desde la perspectiva fiscal, '
Partiendo de estos datos, hemos de concluir, sin embargo, que en este punto la razón sí asiste a la parte actora, pues no apreciamos la concurrencia del requisito de culpabilidad en la infracción cometida.
Es cierto que en este caso concurre el elemento objetivo del tipo infractor. Pero ello, de acuerdo con la constante jurisprudencia sentada al efecto -que, por reiterada, excusa su cita concreta- no es suficiente para imponer una sanción. Debe concurrir, además, el elemento subjetivo de la culpabilidad y éste es el que falta en este caso.
Las peculiares circunstancias del supuesto examinado nos llevan, como antes dijimos, a la conclusión de que CCB pudo haber adquirido, razonablemente, la convicción de que la utilización de la figura jurídica de la subvención era adecuada para instrumentar la operación de permuta y, del mismo modo, que para devolver parcialmente las cantidades recibidas podía acudir a la figura del reintegro de subvenciones. Y decimos
Por ello, entendemos que no sólo es que no cabe afirmar en este caso la concurrencia de dolo o intención por parte de CCB para, mediante su declaración inexacta, no tributar en la forma y cuantía que finalmente han resultado procedentes con perjuicio para la Hacienda Pública, sino que tampoco cabe apreciar que haya existido negligencia por su parte, toda vez que la confianza de estar actuando correctamente, nacida del concurso del Gobierno de la Generalitat en la operación, es, por las razones expuestas, suficientemente intensa como para descartar la existencia de culpa en CCB.
Además de lo anterior y, apuntando en el mismo sentido, debemos afirmar, una vez más, que la utilización de una interpretación jurídica razonable excluye el elemento de la culpabilidad, aunque no sea dicha interpretación la que los Tribunales finalmente consideren correcta y aplicable al caso. Y esto es lo sucedido aquí: la Sala no considera correcto, desde el punto de vista jurídico, el planteamiento y la tesis sostenida por la parte actora, pero ello en modo alguno permite concluir que, automáticamente, tal interpretación deba ser considerada -ineludiblemente- como reveladora del ánimo de cometer una infracción tributaria. Un sujeto pasivo puede no 'acertar' a la hora de cumplir con su obligación de tributar correctamente (sea en la calificación otorgada a una operación, en su tratamiento contable o en la determinación de la cuantía de la tributación), pero ello no significa necesariamente que ese desacierto deba dar lugar, siempre y en todo caso, a la apreciación de la existencia de una infracción y a la imposición de la correspondiente sanción, pues junto al elemento objetivo o de hecho de la infracción debe concurrir también el subjetivo de la culpabilidad del sujeto.
Aun más, el hecho de que exista una unidad de criterio en la actuación de la Administración Tributaria en relación con ese tipo de operaciones y que la doctrina administrativa al respecto sea sobradamente conocida no empece para que el sujeto pasivo pueda legítimamente discrepar de la misma por entender más acertada jurídicamente otra distinta, sin que por ello deba ser ineludiblemente sancionado.
En consecuencia, no apreciándose la concurrencia del elemento de la culpabilidad en la infracción imputada a CCB, procede estimar el recurso en este extremo y anular la resolución recurrida, en cuanto confirmaba la sanción impuesta a CCB, por no ser conforme a Derecho.
Fallo
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
