Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2018

Última revisión
17/05/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 193/2017 de 02 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Abril de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, MANUEL

Núm. Cendoj: 28079230022018100156

Núm. Ecli: ES:AN:2018:1588

Núm. Roj: SAN 1588:2018

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000193/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01541/2014

Demandante: Fausto

Procurador:MARÍA ELENA JUANAS FABEIRO

Letrado:FRANCISCO JOSÉ MAGANTO RUEDA

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a dos de abril de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 193/2017 seguido a instancia de D. Fausto , que comparece representada por la Procuradora Dª. María Elena Juanas Fabeiro y asistido por Letrado D. Francisco José Maganto Rueda, contra la Resolución de 12 de septiembre de 2016, denegado el derecho de asilo; siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-El 13 de marzo de 2017 se presentó escrito solicitando la suspensión de los plazos al haberse solicitado la postulación para recurrir la Resolución de 12 de septiembre de 2016, denegado el derecho de asilo

SEGUNDO.-Tras varios trámites se formalizó demanda el 19 de julio de 2017. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 4 de septiembre de 2017.

TERCERO.-Se acordó recibir el pleito a prueba, que fue practicada. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 22 de marzo de 2018.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

1.- El solicitante, nacional de Ucrania, solicitó asilo el 14 de octubre de 2014, con base, en resumen, al siguiente relato:

En febrero, tres agentes de policía llamaron a la puerta del piso que compartía con otras dos personas. En un mueble del salón encontraron explosivos e instrucciones para explotar un edificio. Llegó la interpol, les tomaron declaración y pruebas de ADN, les quitaron los móviles y a continuación los encerraron con llave en el piso bajo vigilancia durante cinco días. Como no tenían pruebas contra ellos obligaron a su compañero de piso a que dejara su ADN en los explosivos y a continuación les exigieron treinta mil dólares, les devolvieron los móviles para que llamaran a sus familiares. Los iban cambiando de piso, en el último los retuvieron once días, constataron que no iban a obtener dinero. Su amigo Severino los convenció para que lo dejaran volver a España para vender sus tierras y darles el dinero,

Después le soltaron a él, pues sabían que quería volver a España a ver a su hermana. Una vez llegado a España tenía que llamar a Adrian , que le daría instrucciones para sacar dinero a Severino .

Manifiesta que si ahora vuelve a Ucrania los policías lo pueden coger, torturar y matar, sobre todo un policía llamado Adrian , que fue quien le ayudó a conseguir viajar a España y le estafó mil euros por el pasaporte y el visado.

2.- La Resolución razona que:

-'el hecho de que el solicitante sea extorsionado, supuestamente, por miembros de la policía, tampoco sitúa esta petición bajo el ámbito de la protección internacional, pues (os policías actúan en este caso no como agentes del orden o miembros de los poderes públicos, sino única y exclusivamente como delincuentes que el único interés que tienen en el solicitante es económico, puesto que lo extorsionan sencillamente para que pague un soborno, lo que no lo convierte en tributario de protección internacional) de acuerdo con los parámetros tanto de la Convención de Ginebra de 1951 como de la Ley 1272009';

'el relato contiene elementos poco creíble s, incoherentes e incongruentes, así como contradicciones con lo declarado por el solicitante ante la policía española. Así, parece poco probable que unos policías encuentren explosivos en un domicilio (el solicitante no aporta la mínima pista sobre porqué estaban allí) y, a pesar de) grado de corrupción existente en Ucrania, aprovechen la .ocasión para someter a los supuestos culpables a extorsión, máxime si además intervienen agentes de Interpol. Tampoco resulta muy creíble que ja policía los retenga en el piso cinco días, que los custodie un tal Adrian que parece es amigo suyo y-que los cambien varias veces de piso. Y por último, no resulta verosímil que la policía los deje en libertad para que vengar a España conseguir el dinero'.

-'por último, y aunque el solicitante no hace la mínima mención a la situación de inestabilidad que vive actualmente su país , se señala que según alega el solicitante residía en la localidad de Chervonomeysk Consultados los localizadores y mapas informáticos google earth se observa que esta ciudad se encuentra en la región de Lvov, al otro extremo del país, en l3 frontera con Polonia y a más de 1000 kilómetros de Donetsk, por lo tanto en una zona muy alejada del conflicto, que se concentra en las regiones de Donetsk y Luhansk (denominadas Donbás), en el este del país'.

SEGUNDO.-Sobre el derecho de asilo, la protección subsiadiaria y la autorización a residir por razones humanitarias.

A.- En relación con el derecho de asilo, establece el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que: 'El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967'.

Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: 'La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9'.

Pues bien, en el caso de autos es claro que no concurren las causas que justifican la protección propia del asilo, en efecto, la 'persecución' del recurrente, según se desprende de su relato, no se produce ni por las razones indicadas en el art. 3, ni por su pertenencia a una grupo, se trata de un supuesto de chantaje realizado, hipotéticamente, por policías, lo que no tiene cabida la protección por asilo, pues la razón de aquel recae en el ámbito de la delincuencia común y no viene determinada por ninguna de las causas descritas en la norma para justificar la protección instada.

Pero es que, además, no existe prueba alguna de que tal chantaje se produjese. En efecto la Sala, velando por conceder el máximo posible de tutela, accedió a la prueba testifical solicitada, resultando que el testigo propuesto era el cuñado -del recurrente que afirmó tener interés en que el demandante ganase el premio. Pues bien, si bien es cierto que el testigo respaldó la versión del recurrente, no lo es menos que la versión dada por ambos, a falta de mayores pruebas, no resulta creíble desde máximas de la experiencia, pues como indica la Administración si la finalidad del secuestro era extorsionar a Severino , no se entiende su liberación y sobre todo, la posterior del recurrente, para que les ayudase a que Severino les enviase dinero, quedándose los delincuentes sin elemento alguno desde el que ejercer su capacidad de disuasión frente al chantajeado.

B.- Sobre la protección subsidiaria, al no darse credibilidad al relato y basarse la misma en ella, procede denegarla. En todo caso, como indica la Administración el recurrente residía en una zona que no es de riesgo al no estar alejada deDonetsk.

C.- En cuanto a la autorización de permanencia por razones humanitarias el recurrente basa su solicitud en el arraigo, pues dice residir en España desde 2004 y que su hermana reside en España -como hemos dicho parece que está casada con un español que declaró como testigo-.

Tampoco podemos acceder a su solicitud, pues la materia es propia del Derecho de Extranjería, no del Derecho de Asilo. Deberá en su caso valorarse desde aquel y no desde éste, si el recurrente tiene o no arraigo en España. En esta línea cabe citar la SAN (8ª) de 14 de junio de 2010 (Rec. 640/2009 )en la que se razona que 'el arraigo laboral, pudieran tener algún tipo de efecto en el ámbito general del derecho extranjería, pero no dan lugar a la penetración de las llamadas razones humanitarias en el contexto que ahora nos ocupa'.

La demanda se desestima.

TERCERO.- Sobre las costas.

Procede imponer las costas a la parte demandante - art 139 LJCA -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Elena Juanas Fabeiro en nombre y representación de D. Fausto contra la Resolución de 12 de septiembre de 2016, denegado el derecho de asilo, la cual confirmamos por ser ajustadas a Derecho. Con imposición de costas a la parte demandante.

Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el IImo Sr. Magistrado Ponente D, MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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