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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 197/2009 de 29 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CORDOBA CASTROVERDE, MARIA DE LA ESPERANZA
Núm. Cendoj: 28079230022012100114
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de laSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional y bajo el número 197/2009, se tramita a instancia de la entidad COMAR INVERSIONES Y DIRECCION DE EMPRESAS, S.L., representada por la Procuradora Dª SARA PARDEIRO DIAZ, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 16 de abril de 2009, relativo alIMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1999, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 322.069,78 euros, por lo que no supera la suma de 600.000 euros a efectos casacionales.
Antecedentes
PRIMERO. La parte indicada interpuso en fecha 23 de junio de 2009 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:
«Que, teniendo por presentado este escrito en unión de los documentos que lo acompañan, y sus copias, y por devuelto el expediente administrativo que me fue entregado, tenga a esta parte por deducida en su demanda en tiempo y forma, y, tras los trámites de rigor, y en mérito de cuanto en la misma ha quedado razonado y acreditado, que dicte finalmente sentencia por la que,
A) declare la improcedencia de la inadmisibilidad del recurso de alzada declarada en la Resolución del TEAC impugnada y, entrando a valorar el fondo del asunto, acuerde este Sala anular los actos administrativos impugnados, declarando, simultáneamente:
1) Que no procede el incremento de la base imponible el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999 practicado por la inspección tributaria respecto a la amortización deducible de las máquinas del tipo 'B' por importe de 30.159.116 ptas.,
2) que las devoluciones del gravamen complementario y de los incrementos presupuestarios de la tasa fiscal sobre el juego deben imputarse al ejercicio 1999, fecha en la que los acuerdos de devolución son notificados a las sociedades,
3) que las devoluciones del gravamen complementario del ejercicio 1990 deben ser imputadas fiscalmente a este ejercicio, y que, encontrándose prescrito, se acuerde rectificar las declaraciones -liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades en las que se incluyó estas devoluciones como mayor ingreso, reconociendo el derecho a la devolución que corresponda,
4) que el órgano de inspección está obligado a ajustar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999 mediante la oportuna dotación de la provisión por depreciación de la cartera de valores como menor ingreso del ejercicio por importe de 163.225.000 ptas.,
5) que se anulen las sanciones impuestas en los términos que han quedado reflejados en el expositivo sexto anterior, y finalmente
6) que se ordene a la inspección tributaria dictar un nuevo acto de liquidación de acuerdo con las declaraciones anteriores, o,
B) Alternativamente, dicte finalmente sentencia por la que se declare la improcedencia de la inadmisibilidad del recurso de alzada declarada en la Resolución del TEAC impugnada, ordenando la retroacción de actuaciones a fin de que el TEAC resuelva sobre el fondo del recurso de alzada interpuesto».
SEGUNDO.De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:
«Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente».
TERCERO.No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente trámite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 01/03/2012 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 22/03/2012, en que efectivamente se deliberó y votó.
CUARTO.En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra.Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad COMAR INVERSIONES Y DIRECCIÓN DE EMPRESAS S.L. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, 16 de abril de 2009, que inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada formulado por la citada sociedad contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 29 de noviembre de 2007, que resolvió las reclamaciones núms. 15/01896 y 3243/04 suscitadas contra los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción, correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999.
SEGUNDO.La adecuada solución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.
a) Como consecuencia de la actuación inspectora, con fecha 30 de marzo de 2004 se formalizó a la entidad hoy recurrente un acta de disconformidad, núm. 70831346, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999.
b) Tramitada el acta de forma reglamentaria, el Inspector Jefe dictó el acto de liquidación, el 4 de mayo de 2005, del que resultaba una deuda tributaria de 322.069,78 euros.
c) Tras la debida autorización, se inició la tramitación del expediente sancionador por infracción tributaria grave. De las conductas que dieron lugar a la propuesta de regularización contenida en el acta, el instructor consideró que concurría el requisito de voluntariedad en la conducta del sujeto pasivo, no apreciándose la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el art. 77.4 de la LGT .
Tras lo trámites oportunos, el Inspector Regional dictó acuerdo imponiendo una sanción de 132.514,35 euros por la comisión de la infracción tipificada en el art. 79.a) de la LGT , consistente en dejar de ingresar.
d) Disconforme con los actos de liquidación e imposición de sanción, la entidad interesada interpuso las oportunas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Regional de Galicia, que fueron registradas con los núms. 15/01896/04 y 3243/04.
e) El Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, en sesión celebrada el 29 de noviembre de 2007, y tras acumular ambas reclamaciones, resolvió desestimar la reclamación núm. 15/01896/04, confirmando el acuerdo de liquidación; y estimar parcialmente la reclamación núm. 15/3243/04, anulando el acuerdo de imposición de sanción. Dicha resolución fue notificada a la interesada el 23 de enero de 2008.
f) El 25 de febrero de 2008, el interesado presentó recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, solicitando se declarase la disconformidad a derecho de la citada resolución del TEAR de Galicia y, por extensión, la liquidación y el acuerdo que en ella se confirma.
g) El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 16 deabril de 2009, declaró inadmisible el recurso de alzada, por medio de la resolución que hoy es objeto de recurso, debido a su extemporánea interposición.
TERCERO.Opuesta por el Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, la causa de inadmisibilidad consistente en la inexistencia de acto administrativo recurrible jurisdiccionalmente, que se articula con invocación del artículo 69.c) en relación con el artículo 28 de la Ley de esta Jurisdicción , se hace necesario examinar con carácter previo su posible concurrencia, dado que, de alcanzar éxito esta pretensión procesal, concluiría el litigio sin posibilidad ni necesidad de abordar el fondo del asunto.
Lo que sucede es que no cabe hablar de inadmisibilidad del proceso cuando éste versa, a su vez, sobre la admisibilidad o no de solicitudes y recursos que ya ha sido valorada como tal por la Administración, pues en tales casos -como aquí ocurre- lo que se somete a enjuiciamiento es, en primer término, la conformidad a Derecho de tales decisiones y, a su vez, presupone la válida constitución de la relación jurídico procesal, imprescindible para la admisión a trámite procesal y, por ende, para examinar la legalidad o no del acto que, a su vez, decidió sobre la improcedencia del recurso de alzada, al considerarlo extemporáneamente deducido. De ahí que, si eventualmente se aprecia que el acuerdo del TEAC que declara la extemporaneidad es conforme a Derecho, lo precedente sería desestimar el recurso contencioso-administrativo, pues la pretensión de fondo, que se solapa a la referida al fondo material de la cuestión originariamente planteada, es improcedente examinarla, en tanto que si, por hipótesis, se juzgara contraria a Derecho dicha decisión, el resultado del fallo sería estimatorio. Pero tanto en una como en otra de las posibles soluciones, el examen se habría proyectado sobre el fondo del asunto -que es, en primer término, la procedencia o no del recurso de alzada por razón del momento en que se interpuso- lo que presupone que la relación jurídica procesal es correcta y, por tanto, excluye la inadmisibilidad como pronunciamiento.
CUARTO.Despejada la anterior incógnita procesal, la siguiente cuestión a decidir, por razones de orden procesal, es la relativa a la conformidad o no a Derecho de la resolución ahora impugnada, en tanto que en ella se inadmite por extemporánea interposición el recurso de alzada y, por ende, hizo ganar firmeza a la resolución del TEAR de Galicia de 29 de noviembre de 2007 y, de forma mediata, la liquidación y sanción a que se ha hecho mención y que fueron objeto de la impugnación revisora; y ello porque, como ha declarado el Tribunal Supremo (Sentencia de 25 de septiembre de 2001 , entre otras) 'la falta o ausencia de un presupuesto procesal, como es la interposición fuera de plazo del recurso de alzada ante el TEAC, impide entrar en el análisis de una cuestión...de fondo y, por tanto, sólo susceptible de ser examinada en el supuesto de que carezca de predicamento el presupuesto procesal a que se ha venido haciendo referencia...'.
En relación con la extemporaneidad del recurso de alzada que ha sido declarada, hemos de partir de que, en efecto, el artículo 241 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , bajo la rúbrica de 'Recurso de alzada ordinario', dispone lo siguiente: '1. Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones'.
En este caso, no existe prueba alguna que acredite la alegación de la recurrente atinente a que en fecha 23 de febrero de 2008 y, por tanto, dentro del plazo conferido al efecto, interpuso el pertinente recurso de alzada frente a la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia. Manifiesta a tal fin que 'según consta en los archivos de mi representada el escrito fue debidamente presentado ante el TEAR el día 23 de febrero (viernes) momento antes del cierre de las oficinas del TEAR (14:00), lo que lleva a esta parte a vislumbrar que posiblemente el sello de entrada fuese manipulado de forma anticipada, error que en el momento de presentación no fue detectado por la persona que físicamente presentó el escrito, y que ahora nos provoca una grave indefensión'.
La alegación de la parte amén de carecer de prueba alguna que la respalde, es que además resulta contradictoria con los datos obrantes en el expediente, de los que se colige que el escrito de la entidad hoy recurrente interponiendo recurso de alzada frente a la resolución del TEAR de Galicia tuvo entrada en el Registro del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia el día 25 de febrero de 2008, que era lunes; sin que exista dato alguno que permita deducir, como la parte pretende, que dicho escrito fue presentado el anterior día 23 que, además, no era viernes como alega, sino sábado y que el sello de entrada del registro fuese 'manipulado de forma anticipada', conforme aduce, pues de ser cierta su afirmación sólo podía haberse dilucidado ejercitando la correspondiente acción en la vía penal. En efecto, lo que postula la demanda es, nada menos que la muy grave imputación de alteración o falsedad en el sello de entrada de un registro público, afirmación que carece por completo de fuerza argumental si no viene acompañada de la certificación de haber promovido denuncia o querella contra quienes hubieran protagonizado esa falsedad.
A juicio de la Sala, las circunstancias expuestas, puestas en conexión con la totalidad de las concurrentes, no revelan otra conclusión que la de que a la recurrente se le pasó el plazo para recurrir y trata ahora de desacreditar la validez de la fecha de presentación de su escrito de alzada ante el registro de entrada del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia.
Consecuentemente, hay que partir de que existe adecuada constancia en el expediente de que la resolución del TEAR de Galicia de 29 de noviembre de 2007, objeto de la alzada, fue notificada el 23 de enero de 2008, según reconoce el propio interesado, en tanto que el escrito de interposición del recurso de alzada tuvo entrada en el registro de entrada del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia el 25 de febrero de 2008, superado, por tanto, el plazo máximo de un mes, contado de fecha a fecha, a que se refiere el transcrito artículo 241.1 LGT 2003 .
Sentados estos hechos, la cuestión controvertida se centra en determinar si teniendo en cuenta que la notificación del acto que se pretendía impugnar tuvo lugar de forma no polémica el 23 de enero de 2008, como es admitido, el plazo de un mes para su interposición ya había transcurrido el 25 de febrero de 2008, fecha en que fue presentado el recurso de alzada, con el necesario efecto de su inadmisión por extemporaneidad, tal como fue declarada.
Hay que partir de que la regla 'de fecha a fecha' era entonces, con anterioridad a la vigente LGT de 2003 y sigue siendo aplicable como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos, y ello, debido a la identidad entre unas normas, rige tanto para la interposición en tiempo y forma de los recursos administrativos o económico-administrativos como para los jurisdiccionales (con excepción, a efectos de cómputo, de la determinación de qué días son hábiles y cuáles no lo son, donde hay alguna diferencia en los plazos procesales y los administrativos, a fin de determinar si, en lugar del diesad quem, debería estarse al siguiente día hábil, cuestión que aquí es irrelevante). En nuestro caso, notificada la resolución del TEAR el 23 de enero de 2008 y siendo hábil a efectos de la interposición del recurso económico-administrativo el 23 de febrero siguiente, éste era precisamente el último día del plazo, por lo que la interposición el día 25 era ya tardía.
Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitamos a reseñar la síntesis efectuada en STS de 22 de febrero de 2.006 -recuso de casación núm. 4633/2003 - en los siguientes términos:
'A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.
B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación tanto del precedente -y aplicado por el tribunal de instancia- artículo 58 como del actual artículo 46.1, ambos de la Ley Jurisdiccional en sus versiones de 1956 y 1998, de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. La Sala de instancia, pues, actuó conforme a Derecho al declarar inadmisible, como extemporáneo, el recurso ante ella interpuesto'.
'En efecto, constituye consolidada línea jurisprudencial -vgr. recogida en las Sentencias de 18 de Febrero y 4 de Mayo de 1994 , 16 de Febrero de 1996 , 28 de Junio de 1997 , 4 de Abril de 1998 y 13 de Febrero de 1999 , entre otras muchas- la de que, cuando se trata de un plazo de meses -como era y es el de interposición del recurso contencioso-administrativo según los arts. 58.1 anteriormente y 46.1, respectivamente, de las Leyes Jurisdiccionales aquí aplicable y vigente-, el cómputo ha de hacerse según el art. 5º del Código Civil al que se remite el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de fecha a fecha, para lo cual, pese a que se inicia al día siguiente de la fecha de la notificación o publicación, ha de entenderse concluye el día correlativo a estas en el mes posterior que corresponda. Es decir, en el supuesto de autos, si la notificación, como se ha dicho, se produjo el día 5 de marzo de 2.004, el plazo de dos meses para presentar el recurso contencioso-administrativo había de computarse a partir del día siguiente 6 de marzo, pero concluía el 5 de mayo del mismo año. Únicamente si este último día hubiera sido inhábil -circunstancia que no concurre en el supuesto que se enjuicia-, se hubiera podido entender prorrogado el plazo al primer día hábil siguiente, en virtud de lo establecido al respecto por la precitada Ley Orgánica'.
'Este criterio es analizado por la jurisprudencia constitucional, que ha señalado como el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad que corresponde a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, de forma que la improrrogabilidad de los plazos es una garantía del proceso y no sólo consecuencia de la efectividad del principio de legalidad, sino también del principio de seguridad jurídica, sin que la amplitud o flexibilidad por los Tribunales de las normas que regulan esta materia, pueda desvirtuar el mandato legal, de forma que el plazo para deducir el recurso contencioso-administrativo no puede quedarsine diea expensas de lo que el reclamante haga, puesto que tal situación vulneraría el referido principio de seguridad jurídica, habida cuenta que los requisitos legales que condicionan la válida interposición de los recursos son de obligado cumplimiento para quien los promueva, los órganos judiciales en este punto son garantes del orden procesal, que han de velar por su observancia de forma que han de hacer efectivas las consecuencias que la ley anuda a su incumplimiento y, en este caso, se traducen en la inadmisibilidad, en coherencia con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la que es exponente, entre otras, la sentencia constitucional número 59/89 '.
'La doctrina de dicho Tribunal se ha mantenido siempre en coherencia con los criterios anteriormente puestos de relieve, siendo ejemplo, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional en Pleno 160/97 de 2 de octubre, al resolver el recurso de amparo nº 704/95 , pues el cómputo de los plazos de prescripción y caducidad sólo adquiere, por excepción, relevancia constitucional desde la perspectiva de la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) en los tres siguientes supuestos: en primer lugar, en aquellos casos en los que dicha interpretación haga imposible en la práctica el ejercicio de la acción (así, en los supuestos que dieron lugar a las SSTC 262/1988 , 47/1989 y 220/1993 ]); en segundo lugar, cuando en la determinación de dicho plazo se incurra en un error patente (así, en el caso que motivó la STC 201/1992 ); y, en tercer lugar, cuando se apoye en un razonamiento puramente arbitrario o, lo que es igual, sencillamente absurdo (en SSTC 89/1992 , 245/1993 y 322/1993 , entre otras), circunstancias que no concurren en este caso, cuando como aquí sucede, el derecho de acción o el de los recursos ha de ejercitarse desde el momento en que las partes puedan efectivamente conocer las resoluciones que les ocasionan gravamen o lesionan sus derechos o intereses legítimos'.
En consecuencia, si el recurso de alzada, conforme se ha anticipado, fue deducido el 25 de febrero de 2008, no puede llegarse a otra conclusión que la de que su interposición fue extemporánea, dado que el considerado era y es un plazo de caducidad no susceptible de interrupción -por otra parte tampoco aducida en este caso-, pues como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia los plazos jurisdiccionales continúan rigiéndose por lo prevenido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Código Civil, en los términos ya analizados y con la interpretación jurisprudencial expuesta y los administrativos, en el caso que nos ocupa, por la Ley General Tributaria, la cual remite, a efectos del cómputo, a los propios preceptos que se han tenido en cuenta en la jurisprudencia señalada, esto es, a los artículos 5 del Código Civil y 48, apartados 2 y 4, de la Ley 30/1992 .
Por las razones expuestas y porque la observancia de los plazos no puede nunca significar un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino todo lo contrario, esto es, su reforzamiento, por cuanto sirve al superior principio de seguridad jurídica - art. 9º.3 de la Constitución -, como tiene también declarado el Tribunal Constitucional -vgr. S.T.C. 32/1989, de 13 de Febrero -, se está en el caso de desestimar el recurso contencioso-administrativo, debido a la conformidad a Derecho de la resolución del TEAC aquí impugnada, por medio de la cual se declara la inadmisibilidad del recurso de alzada, al concurrir en dicho procedimiento la causa de inadmisión del art. 241.1 LGT de 2003 , por haberse presentado el recurso jerárquico fuera del plazo de un mes previsto en el citado precepto.
Por otra parte, la extemporaneidad del recurso de alzada y su consiguiente inadmisión a trámite, determinan la firmeza de la resolución del TEAR de Galicia de 29 de noviembre de 2007 y, por tanto, la imposibilidad de revisión de su legalidad en virtud de un recurso inadmisible por inobservancia del plazo preceptivo de interposición, lo que impide, precisamente por esa circunstancia, el examen relativo al fondo del asunto, a la vez que determina que el acto firme despliegue todos sus efectos propios, derivados de la presunción de legalidad y eficacia que resulta del artículo 57 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Y es que la firmeza del acto administrativo supone precisamente la imposibilidad de hacer valer los recursos que permitan revisar su legalidad y destruir las presunciones a las que antes nos hemos referido, inviabilidad del recurso que impide al órgano judicial apreciar cualquier vicio o defecto en el acto, puesto que tal actividad jurisdiccional revisora ha de estar amparada en el correspondiente recurso.
En síntesis, se debe rechazar la procedencia de examinar las cuestiones de fondo alegadas a pesar de la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto ante el TEAC que se aprecia, extemporaneidad que impidió al expresado órgano colegiado el examen de los motivos de impugnación que se hacían valer a través de la reclamación promovida en segunda instancia.
SEXTO.En virtud de lo expuesto, procede la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la resolución combatida.
De conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en su redacción anterior a la Ley 37/2011, de 11 de octubre, de medidas de agilización procesal, no se aprecian circunstancias de mala fe o temeridad que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso.
Fallo
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
RECHAZARla causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda yDESESTIMAR
el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad COMAR INVERSIONES Y DIRECCIÓN DE EMPRESAS S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de abril de 2009, a que las presentes actuaciones se contraen, yCONFIRMARla resolución impugnada por su conformidad a Derecho.
Sin imposición de costas.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma Sra. Dª ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; Certifico.

