Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veintidos de enero de dos mil quince.
Visto el recurso de Apelación 2/14 que ante esta
Sección Segundade la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de ECYSER MEDITERRANEO S.L , contra el Auto de fecha 29 de abril de 2014 , dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº2 , de los de Madrid, recaído en el procedimiento Derechos Fundamentales 1/2014 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO:Por el recurrente expresado se interpuso recurso de Apelación mediante escrito presentado en fecha 29 de mayo de 2014 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Diligencia de fecha 2 de junio de 2014.
SEGUNDO:En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 5 de noviembre de 2014, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se acuerde declarar el acto impugnado como no conforme a derecho.
TERCERO:El Ministerio Fiscal presentó escrito en fecha 15 de abril de 2014 impugnando el recurso de apelación interpuesto. El Sr. Abogado del Estado contestó mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2014 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, se opusó al recurso de apelación solicitando la confirmación del acto impugnado,con imposición de costas al recurrente.
CUARTO:Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.
QUINTO:Por providencia de esta Sala de fecha 17 de diciembre de 2014 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15 de enero de 2015 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en el presente recurso de apelación el
Auto de fecha 29.04.2014 , dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado Central Contencioso- Administrativo nº 2, de Madrid, por el que 'se inadmite el recurso contencioso-administrativo' interpuesto por la entidad ECYSER MEDITERRÁNEO , S.L., contra el escrito del Abogado del Estado, como representante de la Agencia Tributaria -Delegación de Valencia-, de fecha 26 de marzo de 2014, por el que se impugna el recurso de reforma interpuesto por la propia entidad contra el Auto del Juzgado de Instrucción número 3 de Valencia, de apertura de juicio oral.
El Auto apelado se fundamenta en el siguiente Razonamiento Jurídico:
'Vistas las alegaciones hechas por las partes y el Ministerio Fiscal, y teniendo en cuenta que el escrito de interposición del recurso se interpone contra un escrito de naturaleza procesal, -escrito de impugnación del recurso de reforma interpuesto contra el auto de apertura de juicio oral dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia-, procede declarar la inadmisibilidad del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en los
arts. 25 , y 51.c), de la LJCA , al interponerse contra actividad no susceptible de impugnación.'
El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:
1)Falta de motivación del Auto apelado, conforme a la jurisprudencia constitucional que invoca, pues se limita a señalar que el recurso contencioso-administrativo se ha dirigido contra actividad no susceptible de impugnación, sin que nada se motive ni concrete.
2)Que existe actividad administrativa impugnable, de acuerdo con lo establecido en el
art. 1, de la LJCA , en relación con el art. 9.4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pues con el escrito de 26 de marzo de 2014, la AEAT, representada por el Abogado del Estado, ha promovido de hecho acciones tendentes a recaudar deudas sobre las que existía acuerdo administrativo de prescripción, resoluciones de Tribunales declarándolas nulas, o bien deudas recurridas ante la Audiencia Nacional; a lo que habría de añadirse que se trata de cuantías ante las que el propio Delegado de la AEAT acordó el levantamiento de las medidas cautelares; de forma que dicho escrito se podría entender como un supuesto de inactividad de la Administración, que permite al Abogado del Estado promover acciones tendentes al cobro de deudas tributarias ya prescritas.
3)Vulneración del principio
non bis in idem,
art. 25 de la Constitución , pues en el presente caso, se produce una concurrencia de procedimientos administrativos sobre los mismos hechos, dualidad de procedimientos que el principio invocado prohíbe, pues en el referido escrito del Abogado del Estado se está exigiendo la responsabilidad civil de la entidad ante la jurisdicción penal.
El Ministerio Fiscal, en su escrito de contestación solicita la desestimación del recurso de apelación y la confirmación del Auto impugnado.
El Abogado del Estado se opone al recurso de apelación alegando que no existe actividad susceptible de impugnación, sin que dicho Auto adolezca de los defectos procesales imputados por la entidad recurrente.
SEGUNDO:En relación con la falta de motivación invocada, se ha de traer a colación la fundamentación del citado Auto, que declara: '
Vistas las alegaciones hechas por las partes y el Ministerio Fiscal, y teniendo en cuenta que el escrito de interposición del recurso se interpone contra un escrito de naturaleza procesal, -escrito de impugnación del recurso de reforma interpuesto contra el auto de apertura de juicio oral dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia-, procede declarar la inadmisibilidad del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en los
arts. 25 , y 51.c), de la LJCA , al interponerse contra actividad no susceptible de impugnación.'
De la lectura de esta parte del Razonamiento Jurídico, no puede desprenderse que el órgano judicial haya incumplido la obligación de motivar su resolución, pues la inadmisibilidad se sustenta en el carácter no administrativo del escrito de contestación del Abogado del Estado, sino 'procesal' del mismo, por lo que dicho acto procesal constituye una 'actividad no susceptible de impugnación' en vía contencioso-administrativa.
En este sentido, el Tribunal Constitucional tiene declarado:
'5. Este Tribunal ha reiterado, desde temprana jurisprudencia, que la obligación de motivar las resoluciones judiciales no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el
art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el
art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. De ese modo, se constituye en una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad (por todas,
STC 13/1987, de 5 de febrero
, FJ 3).
Del mismo modo, también es doctrina constitucional reiterada que, desde la perspectiva del deber de motivación de las resoluciones judiciales, podrá considerarse que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que funda dicha resolución resulte arbitrario, irrazonable o incurso en error patente. Así, se señala que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas en que se compruebe que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o que siguen un desarrollo argumental incurso en quiebras lógicas de tal magnitud que conduzcan a la evidencia de no poder considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (por todas,
STC 214/1999, de 29 de noviembre
, FJ 4).'(STC, Pleno.
Sentencia 133/2013, de 5 de junio de 2013 -BOE núm. 157, de 2 de julio de 2013-).
Pues bien, teniendo en cuenta este criterio, no puede sostenerse que el Auto impugnado carezca de motivación, dado que la entidad recurrente ha tenido conocimiento de la causa por la que no se le ha admitido el recurso, pudiendo invocar, precisamente contra ese específica causa, un motivo de impugnación, que luego examinaremos.
Por otra parte, debemos recordar que, otra característica fundamental del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales consiste en la síntesis de las argumentaciones que dicha motivación debe incluir. En este sentido, el Tribunal Constitucional (
STC 14/1991, de 28 de enero , FJ 2º)tiene declarado que, el derecho a obtener una resolución de fondo permite 'exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide' ya que 'deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.'
Según la doctrina del Tribunal Constitucional esta garantía implícitamente consagrada por el
art. 24 CE , pero ello no exige que la resolución judicial toque necesariamente todos los aspectos tratados en juicio, considerándose suficiente que la motivación exponga las razones que justifican la decisión adoptada a pesar de la parquedad o sobriedad del razonamiento jurídico. Así, en la
STC 118/2006, de 24 de abril , (FJ 6º), se señala la imposibilidad de apreciar en términos absolutos y generales la suficiencia de una motivación, reenviando a un examen del caso concreto la existencia de este requisito. Es significativa, en este sentido, la
STC 218/2006, de 3 de julio , (FJ 5ª), en la que se señala la imposibilidad de estimar un recurso de amparo por supuesta violación del
Art. 24 CE cuando la extensión de la motivación, según el parecer de la parte recurrente, se considera insuficiente por el mero hecho de no referirse expresamente a todos los argumentos empleados en un precedente recurso. En consecuencia, el Tribunal Constitucional indica que, no le corresponde al reclamante en amparo 'censurar cuantitativamente la interpretación o concentración del razonamiento', sino más la presencia de aquellos elementos que son suficientes a excluir un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional.
Pues bien, como hemos declarado, no se ha producido el defecto procesal de falta de motivación de la resolución judicial impugnada.
TERCERO:El escrito de fecha 26 de marzo de 2014, objeto de impugnación del recurso contencioso-administrativo, formalizado ante el Juzgado Central, tiene su origen en la diligencia de ordenación por la que se da traslado al Abogado del Estado, del escrito formulado por la representación procesal de la entidad ECYSER MEDITERRÁNEO, S.L., por el que interpone recurso de reforma contra el auto de apertura de juicio oral en lo que se refiere a las medidas cautelares solicitadas en dicho procedimiento penal (52/05), seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Valencia.
Con esto, iniciamos el análisis del segundo de los motivos de impugnación, es decir, que, según la entidad apelante, existe actividad administrativa impugnable, de acuerdo con lo establecido en el
art. 1, de la LJCA , en relación con el art. 9.4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pues con el escrito de 26 de marzo de 2014, la AEAT, representada por el Abogado del Estado, ha promovido de hecho acciones tendentes a recaudar deudas sobre las que existía acuerdo administrativo de prescripción, resoluciones de Tribunales declarándolas nulas, o bien deudas recurridas ante la Audiencia Nacional; a lo que habría de añadirse que se trata de cuantías ante las que el propio Delegado de la AEAT acordó el levantamiento de las medidas cautelares; de forma que dicho escrito se podría entender como un supuesto de inactividad de la Administración, que permite al Abogado del Estado promover acciones tendentes al cobro de deudas tributarias ya prescritas.
En primer lugar, no debemos olvidar que el escrito del Abogado del Estado de fecha 26.03.2014, responde a un trámite procesal, incardinado en un procedimiento penal, y que se limita a contestar el escrito por el que la representación procesal de la entidad ECYSER interpone un 'recurso de reforma' contra el Auto de apertura del juicio oral, y que le fue trasladado con dicho fin.
Prima facie, esta circunstancia excluye que el escrito del Abogado del Estado sea un acto administrativo, en el sentido más doctrinal de dicho término, entiéndase como 'declaración de voluntad, deseo, conocimiento o juicio formulada por un sujeto de la Administración pública en ejercicio de una potestad administrativa», o como 'una decisión, general o especial, emanada de autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones, en resguardo de los derechos e intereses de los administrados».
Pues bien, esa actuación procesal no puede ser calificada como 'acto administrativo' al no responder a un acto de voluntad de la Administración pública en el marco de una actuación administrativa, sino totalmente ajena a dicho ámbito administrativo.
En segundo lugar, hemos señalado que se trata de un 'acto procesal' del representación de la Administración, en un procedimiento penal, en respuesta a otro 'acto procesal' de la entidad en ese mismo procedimiento penal. Y al igual que esa actuación procesal de la parte no podría calificarse como un acto societario, un acto de voluntad de la entidad, en puridad de principios, tampoco el 'acto procesal' del representante de la Administración, el Abogado del Estado, tampoco puede entenderse como un acto administrativo. Se trata de trámites procesales y que, en el ámbito del recurso contencioso-administrativo, en relación con los producidos en un procedimiento administrativo, quedan al margen de la facultad de su impugnación, como así se pone de relieve por la jurisprudencia, entre otras, en la
STS de 20 de julio de 2012 (RC 4914/2010 ), al declarar:
'El
artículo 25 de LRJCA
, que se cita como infringido, menciona las diversas 'categorías' encuadrables en el nuevo y amplio concepto de 'actuación administrativa' que ya figuraba en el
art. 106.1 CE, y que ahora se introduce en el
1º.1 LRJCA
, que serían las siguientes: En el
apartado 1 del citado artículo 25 LRJCA
se hace referencia a los 'actos expresos' , los 'actos presuntos' y los 'actos de trámite', y en el apartado 2 a la 'inactividad de la Administración' y a las 'actuaciones materiales que constituyan vía de hecho' .
Centrándonos en los denominados 'actos de trámite' , dentro del ámbito de la 'actuación administrativa', la normativa de referencia considera que los mismos pueden ser susceptibles de control jurisdiccional siempre que reúnan determinadas condiciones, que son las que, como novedad en el ámbito jurisdiccional, ahora se establecen en el inciso final del
artículo 25.1 LRJCA
, al señalarse que ---los actos de trámite--- son susceptibles del recurso Contencioso-administrativo cuando 'decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos' . En este punto, se detecta una de las oportunidades, a las que se refiere la Exposición de Motivos de la nueva Ley, 'que fue adecuadamente aprovechada por una jurisprudencia innovadora, alentada por el espectacular desarrollo que ha experimentado la doctrina española del Derecho Administrativo' , pues, entre otros aspectos, la reforma contenida en la LRJCA pretende, según la misma Exposición de Motivos señala, 'completar la adecuación del régimen jurídico del recurso Contencioso-administrativo a los valores y principios constitucionales, tomando en consideración las aportaciones de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo' ; pues bien, la impugnabilidad de los denominados actos de trámite había sido, de forma reiterada, aceptada por las citadas jurisprudencias cuando impedían continuar el procedimiento o producían indefensión, con base en la configuración constitucional de la interdicción de la indefensión en su
artículo 24.1. En la misma línea el artículo 107.1 de la LRJPA ya se había ocupado de este tipo de actos al objeto de concretar su impugnabilidad a través de los recursos administrativos, pero limitando la misma a los 'actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión'. Por ello el legislador ha ampliado para el ámbito jurisdiccional las condiciones de impugnación de los actos de trámite, añadiendo a las condiciones previstas para la vía administrativa las de que 'decidan directa o indirectamente el fondo del asunto' ---ya implícita en la jurisprudencia de referencia--- y la de que los actos de trámite que producen 'perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos', que constituye la auténtica novedad del
artículo 25.1 LRJCA
. Esta expresión es introducida en el nuevo
artículo 107 LRJPA , según la redacción dada por la citada Ley 4/1999, de 13 de enero'.
En consecuencia, el escrito del Abogado del Estado oponiéndose al recurso de reforma formalizado en un procedimiento penal no puede ser calificado como 'acto administrativo', susceptible de impugnación en vía contencioso-administrativa, al no estar sujeto a las normas administrativas, ni tratarse de un acto dictado como consecuencia del ejercicio de una potestad administrativa, y, por ello, susceptible de impugnación en vía contencioso-administrativa, en la que no cabe la revisión de actos o conductas procesales sometidas a otras normas, como las contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal; como es en este caso, la oposición a un recurso de reforma.
CUARTO:Con lo declarado anteriormente sería suficiente para desestimar el presente recurso de apelación, pues excluida del recurso contencioso-administrativo la posibilidad de impugnación del referido escrito del Abogado del Estado, no sería necesario entrar en el análisis del último de los motivos, que la actora conecta con el segundo.
Alega la entidad apelante, la vulneración del principio
non bis in idem,
art. 25 de la Constitución , pues en el presente caso, se produce una concurrencia de procedimientos administrativos sobre los mismo hechos, dualidad de procedimientos que el principio invocado prohíbe, pues en el referido escrito del Abogado del Estado se está exigiendo la responsabilidad civil de la entidad ante la jurisdicción penal.
Esta alegación es un oxímoron, pues, la formalización del escrito del recurso de reforma por la actora contradice su alegación sobre el carácter administrativo de la actuación del Abogado del Estado en el procedimiento penal, pues la presentación del escrito por el Abogado del Estado, oponiéndose a dicho recurso de reforma, se produce en el ámbito del procedimiento penal, no en procedimiento administrativo alguno.
Desde esta perspectiva, difícilmente se puede alegar la concurrencia del principio
'ne bis in idem', primero, porque la cumplimentación de un trámite procesal, no supone una dualidad procedimental en el sentido declarado por la jurisprudencia constitucional (en la
STC 152/2001, de 2 de junio de 2001
-Suplemento BOE de 26 de julio de 2001-, analiza este principio desde la perspectiva procedimental, de la duplicidad de procedimientos sancionadores, administrativo y penal. El TC considera que, dado que '...la vulneración del principio
non bis in idemderivada de esa duplicidad de procedimientos sancionadores, administrativo y penal - considerada como tal vulneración en la
STC 77/1983, de 3 de octubre , FFJJ 2 y 4-, estaba teniendo lugar desde el inicio de ambos procedimientos); y segundo, porque los efectos y consecuencias derivadas del procedimiento penal (que en este procedimiento se refieren a la cuestión sobre la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad, en su calidad de responsable civil subsidiaria del afianciamiento de las responsabilidades en las que hubiera podido incurrir), nada tiene que ver con la existencia de procedimientos administrativos de liquidación, a los que la parte se refiere (en los que se alega la prescripción de deudas tributarias, entre otras cuestiones).
Como hemos declarado, delimitado el objeto del presente recurso, a los hechos que han dado lugar a la declaración de inadmisión del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad ante el Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº Dos, de Madrid, declarado por el
Auto de 29.04.2014 , y que es recurrido en este recurso de apelación, procede su desestimación, confirmando en su totalidad la inadmisión declarada.
QUINTO:De conformidad con lo preceptuado en el
art. 139.2, de la Ley de la Jurisdicción , redacción vigente dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas se imponen a la entidad apelante, al haber sido desestimada su pretensión.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la Autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador, D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de la entidad ECYSER MEDITERRÁNEO, S.L., contra el
Auto de fecha 29.04.2014 , dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado Central Contencioso-Administrativo Nº 2, de los de Madrid, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución judicial es conforme a Derecho; con imposición de las costas a la entidad apelante.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el
art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. Don JESUS N. GARCIA PAREDES, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico