Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 20/2010 de 15 de Noviembre de 2012
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CORDOBA CASTROVERDE, MARIA DE LA ESPERANZA
Núm. Cendoj: 28079230022012100413
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a quince de noviembre de dos mil doce.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de laSala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 20/2010, se tramita a instancia de las entidades ELKARKIDETZA E.P.S.V. y MONTEPIO LORETO MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL, representadas por el Procurador D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ CARVAJAL, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 10 de noviembre de 2009, relativo alIMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 2001, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 186.638,80 euros, por lo que no supera la suma de 600.000 euros a efectos casacionales.
Antecedentes
PRIMERO. La parte indicada interpuso en fecha 13 de enero de 2010 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:
«Que admita este escrito con la documentación que le acompaña, y tenga por formulada en tiempo y forma demanda correspondiente al recurso que se tramita bajo el número 20/2010 y, en méritos a los argumentos jurídicos vertidos en la misma, dicte sentencia por la que estimando las pretensiones de esta parte, declare la nulidad y/o anule y/o revoque dejando sin efecto la resolución del TEAC de fecha 10 de noviembre de 2009 y, consecuentemente, el acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2001 que aquella confirma».
SEGUNDO.De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:
«Que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente».
TERCERO.Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 04/10/2010. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 31/10/2012 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 08/11/2012, en que efectivamente se deliberó y votó.
CUARTO.En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra.Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de ELKARKIDETZA E.P.S.V. y de MONTEPÍO LORETO MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, en su condición de sucesoras de la entidad disuelta y liquidada LOJUEL S.A., se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 10 de noviembre de 2.009, por la que resolviendo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco, de 30 de septiembre de 2008, número de expediente NUM000 y acumulado NUM001 , relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, y cuantía de 235.484,47 euros, acuerda:'Desestimar el recurso de alzada interpuesto y confirmar la resolución recurrida'.
SEGUNDO.La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.
Con fecha 11 de mayo de 2007, la Inspección de los Tributos, incoó acta de disconformidad, modelo A02, numero NUM002 , en relación con el obligado tributario ELKARKIDETZA E.P.S.V., y numero NUM003 , en relación con el obligado tributario MONTEPÍO LORETO M.P.S., concepto impositivo Impuesto sobre Sociedades y ejercicio 2001, haciéndose constar:
1) Que el acta trae causa de la comprobación efectuada al contribuyente LOJUEL SA en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001. De la documentación que se incluye en el expediente se desprende que la sociedad LOJUEL SA, con N.I.F. A80876527, cuyo objeto social consiste en la compraventa de todo tipo de inmuebles, así como la administración de su patrimonio inmobiliario, acordó en Junta General Extraordinaria y Universal de socios de 23 de diciembre de 2003, la disolución con liquidación y la apertura del periodo de liquidación. Posteriormente, mediante escritura pública de 2 de abril de 2004, elevó a públicos los acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria y Universal de accionistas de 23 de enero de 2004, por la que se procede a la aprobación del Balance de Liquidación y la liquidación social, y se conviene, una vez satisfechas las deudas, el reparto entre los socios del haber social en proporción a su participación accionarial. El capital social está representado por 353.000 acciones, estando integrado el accionariado por las entidades ELKARKIDETZA E.P.S.V., con una participación del 50%, y MONTEPÍO LORETO M.P.S., con una participación del 49,999717%, siendo D. Esteban titular de una única acción que representa un 0,000283% del capital social.
2°) La fecha de inicio de las actuaciones fue el día 18/07/2005, mediante comunicación notificada a ELKARKÍDETZA E.P.S.V, como socio de la entidad disuelta y liquidada LOJUEL S.A., actuaciones inspectoras dirigidas a la comprobación de los ejercicios 2001 y 2004, procedimiento que es puesto en conocimiento de la otra entidad con derecho al resultado de la liquidación, MONTEPÍO LORETO M.P.S., mediante comunicación de 24 de noviembre de 2005, notificada el 2 de diciembre de 2005.
En el cómputo del plazo de duración debe atenderse a los motivos de dilación o interrupción que se recogen, por lo que a los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003 , del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se deben computar 63 días, tal y como establece el apartado 2 del artículo 104 de la Ley General Tributaria .
Por acuerdo del Inspector-Jefe de 31/08/2006, notificado al interesado el 04/09/2006, el plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación y de liquidación se amplió a los 24 meses previstos en el apartado 1 del artículo 150 citado.
3°) De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que, la actividad principal de LOJUEL SA es el alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia. De las actuaciones inspectoras se desprende que el obligado tributario presentó, el 26 de julio de 2002, autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2001 ante la Diputación Foral de Álava, por un importe de 394.264,46 euros, manifestando que la sociedad se somete al régimen especial de las sociedades transparentes. En la autoliquidación se declara que el resultado contable asciende a un importe de1.377.632,27 euros y el impuesto sobre sociedades es de 447.730,49 euros, coincidiendo el importe de la base imponible con el resultado contable. Por otra parte, el importe de las retenciones e ingresos a cuenta asciende a un total de 53.466,03 euros, de los que 51.282,67 han sido imputados por sociedades transparentes.
4°) Como resultado de las actuaciones practicadas, a juicio de la Inspección LOJUEL SA debió presentar la declaración del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2001 en la Agencia Tributaria, según su volumen de operaciones y haberlas efectuado todas en territorio común, cuestión ésta que no resulta controvertida en el expediente. Como resultado de las actuaciones inspectoras, una vez completadas las mismas, el 18 de enero de 2007 se notifica a los interesados la puesta de manifiesto del expediente y la apertura del plazo de alegaciones, sin que conste su presentación. En fecha 11 de mayo de 2007 se formalizaron las dos actas de disconformidad referidas, al considerarse incorrectamente ingresado el impuesto ante la Diputación Foral de Álava al ser competente para su exacción la Administración tributaria del Estado, no siendo, además, de aplicación el régimen especial de las sociedades transparentes, sino el régimen especial de las empresas de reducida dimensión. Concluye la Inspección, como fundamento ultimo de la regularización practicada, que la entidad LOJUEL SA no puede acogerse al régimen de transparencia fiscal, considerando que no se cumplen los requisitos establecidos en el articulo 75.2 de la Ley 43//1995 , del Impuesto sobre Sociedades, según se detalla en el expediente. La base imponible regularizada de LOJUEL SA en el ejercicio 2001 se ha calculado añadiendo al resultado contable declarado, el gasto en concepto de impuesto sobre sociedades, ya que esta partida no tiene la consideración de gasto fiscalmente deducible. Se formula en el acta propuesta de liquidación comprensiva de cuota e intereses de demora, por el impuesto sobre sociedades, ejercicio 2001.
En la misma fecha de la incoación del acta, el Inspector actuario evacuó el preceptivo informe ampliatorio y, una vez presentadas por los interesados las oportunas alegaciones, el 25 de julio de 2007 se dictó por la Inspectora Regional acuerdo de liquidación por un importe total de 235.484,47 euros, de los que 186.638,80 euros corresponden a cuota y 48.845,67 euros a intereses de demora, rectificándose en este trámite las propuestas de liquidación contenidas en las actas de disconformidad anteriores. Así, se emitió una única liquidación tributaria, relativa al impuesto y periodo analizado, exigible a cualquiera de los socios con derecho al resultado de la liquidación social.
Mediante escrito presentado en fecha 3 de septiembre de 2007, con entrada en el Tribunal Económico Administrativo Regional el 18 de octubre de 2007, las entidades ELKARKIDETZA E.P.S.V. y MONTEPÍO LORETO M.P.S. interpusieron reclamación económico-administrativa contra el acto de liquidación tributaria, de 25 de julio de 2007 dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el País Vasco, para la regularización de la situación tributaria del obligado tributario LOJUEL S.A., en relación al Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2001, que fueron registradas con los núms. NUM004 y NUM001 , y en las que se presentó el oportuno escrito de alegaciones.
El Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco acordó, en reunión de 30 de septiembre de 2008, desestimar la reclamación presentada y confirmar el acuerdo impugnado.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, reiterando las alegaciones formuladas en primera instancia, que fue resuelto en reunión de fecha 10 de noviembre de 2009, dictándose la resolución, ahora combatida, por la que se dispuso la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.Aduce la parte recurrente los siguientes motivos de impugnación:
1.Improcedencia del ajuste positivo relativo al gasto por el Impuesto sobre Sociedades regularizado por la Inspección de los Tributos, en la medida en que dicha cantidad ya había sido adicionada por LOJUEL S.A. a su resultado contable para calcular la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. Alega que la regularización inspectora supone, por tanto, duplicar la inclusión en la base imponible de un mismo importe.
Afirma que la presente discrepancia deriva de un mero error formal cometido en la cumplimentación de la declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades.
2.Prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001. Aduce que las actuaciones inspectoras excedieron la duración máxima establecida al efecto y, por ende, ha de considerarse que carecen de efectos interruptivos de la prescripción. Lo expuesto supone que cuando se dictó el acuerdo de liquidación impugnado, el derecho de la Administración Tributaria para regularizar el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001 de LOJUEL se encontraba prescrito.
3.Procedencia de la aplicación del régimen de transparencia fiscal a LOJUEL S.A.
CUARTO.Un orden lógico en el examen de los motivos de impugnación aducidos, aconseja iniciar su estudio por el relativo a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001.
Funda la actora dicho motivo en que las actuaciones inspectoras excedieron la duración máxima establecida al efecto, por lo que debe considerarse que carecen de efectos interruptivos de la prescripción, lo que comporta que cuando se dictó el acuerdo de liquidación impugnado, el derecho de la Administración Tributaria para regularizar el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001 de LOJUEL se encontraba prescrito
Sostiene que cuando se dictó el acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, el plazo máximo de duración de las mismas -12 meses- ya había transcurrido, toda vez que habiéndose producido su inicio el 18 de julio de 2005, deberían haber concluido el 18 de julio de 2006, siendo así que el acuerdo de ampliación de la duración se adoptó el 31 de agosto de 2006, habiéndose adoptado una vez que las actuaciones inspectoras debían haber concluido. Subsidiariamente, afirma que las actuaciones inspectoras no reunían los requisitos necesarios para que se acordara la ampliación del plazo máximo de duración.
Considera la Sala que lo relevante, a efectos del motivo de impugnación aducido, es que el acuerdo de ampliación de las actuaciones se adoptó tardíamente, cuando ya se había superado el plazo de 12 meses inicialmente previsto, sin que a tales efectos sea admisible sumar a ese lapso temporal máximo el tiempo afectado por pretendidas dilaciones, como seguidamente analizaremos.
QUINTO.El artículo 150 de la Ley General Tributaria , en relación con el plazo de las actuaciones inspectoras dispone que:
'1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art. 104 de esta ley .
No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacionaly en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.
b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.
Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho'.
Como concreción de la previsión legal del art. 150.1, los apartados siguientes señalan:
'2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:
a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.
En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.
b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del art. 27 de esta ley.
Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras.
3. El incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento.
(...)'.
El desarrollo reglamentario del precepto que resulta aplicableratione temporisse contiene en el artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , según la redacción dada por el
'1. El plazo a que se refiere el artículo 31 podrá ser ampliado, previo acuerdo del Inspector Jefe, por un plazo no superior al inicialmente previsto, cuando concurra, en cualquiera de los ejercicios o tributos a que se refiere la actuación, alguna de las siguientes circunstancias:
3. El acuerdo del Inspector Jefe no podrá dictarse en tanto no hayan transcurrido al menos seis meses desde el inicio de las actuaciones, al objeto de que, durante dicho plazo, pueda apreciarse la necesidad de ampliar su duración. A estos efectos, no se tomarán en consideración las interrupciones justificadas ni las dilaciones imputables al interesado que concurran en la actuación'.
SEXTO.Tiene razón la parte recurrente cuando denuncia la extemporaneidad del acuerdo de ampliación, que únicamente puede ser adoptado para prorrogar un plazo legal vivo, no así para rehabilitar un procedimiento ya fenecido, tal y como esta Sala ya ha declarado en ocasiones anteriores.
En efecto, el acuerdo de ampliación de las actuaciones se produjo fuera del lapso con que cuenta la Administración para adoptarlo, toda vez que el procedimiento se inició el 18 de julio de 2005, con la notificación al interesado del acuerdo de inicio, en tanto que el acuerdo de ampliación se adoptó el 31 de agosto de 2006, notificado el 4 de septiembre de 2006, colmado pues ese plazo máximo, sin que pueda admitirse el argumento, que luce en la resolución del TEAC combatida, de que eldies ad quemen que se agotaría la posibilidad de adopción del acuerdo de prórroga del procedimiento no sea, con exactitud, aquél en que se hubiesen consumido los 12 meses iniciales, computados de fecha a fecha a partir de la notificación recepticia del acuerdo de inicio, sino el resultado de recalcular las fechas en consideración a las supuestas dilaciones atribuibles al recurrente.
Se ha señalado por esta Sala en varias sentencias, entre las que cabe destacar, por la sustancial identidad de las circunstancias concurrentes con las que en este asunto deben ser examinadas, la dictada el 28 de mayo de 2009 (recurso nº 466/2005 ), en la que se decía lo siguiente:
'SÉPTIMO. A lo expuesto se añade una circunstancia más que, a juicio de la Sala, confirma la decisión anticipada, cual es la falta de eficacia del acuerdo de ampliación al haberse adoptado una vez transcurrido el plazo de doce meses legalmente previsto.
En efecto, tal y como sostiene la parte recurrente el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras se produjo fuera del plazo de doce meses, toda vez que el procedimiento de inspección se inició en fecha 29 de marzo de 1999 y el acuerdo de ampliación de las actuaciones se adoptó el día 5 de junio de 2.000, notificándose el siguiente día 6, esto es, con posterioridad a que finalizara el plazo inicial de doce meses, sin que pueda admitirse el argumento recogido en los acuerdos de liquidación tributaria de que el plazo de terminación antes de producirse el acuerdo de ampliación de actuaciones 'debía ser el día 11 de junio de 2.000' una vez descontados 74 días de dilaciones imputables al sujeto pasivo, lo que comporta tener en cuenta las dilaciones imputables al contribuyente durante esos doce meses, pues a juicio de la Sala el acuerdo de ampliación tiene un momento inicial y uno final en que puede adoptarse, el momento inicial no puede ser anterior al transcurso de seis meses desde el inicio de las actuaciones, tal y como determina el art. 31 ter 3 del RGIT , añadiendo el citado precepto que 'a estos efectos, no se tomarán en consideración las interrupciones justificadas ni las dilaciones imputables al interesado que concurran en la actuación' y el momento final en el que puede adoptarse es dentro de los doce meses y ello prescindiendo también de las eventuales dilaciones que se hubieran podido producir, pues tales dilaciones serán apreciadas al término de las actuaciones inspectoras dado que, en caso contrario, de admitirse que se pudieran tomar en consideración para el momento de la adopción del acuerdo de ampliación se podría producir un doble cómputo de tales dilaciones, uno inicial que determinarían que se tuvieran en cuenta para el momento válido de adopción de dicho acuerdo de ampliación, y otro final determinante de la extensión del procedimiento inspector.
Todo ello nos conduce a concluir que ha habido un incumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento inspector'.
Asimismo, ha señalado esta Sala y Sección en Sentencia de 4 de abril de 2012, dictada en el recurso num. 272/2009 , entre otras, que:
«Ahora, la cuestión nodular se traslada al momento en el que se ha de adoptar dicho acuerdo. Sabemos el tiempo durante el cual el Inspector Jefe no puede adoptarlo, pero la norma no es muy expresiva sobre el momento de su adopción, del límite temporal del que dispone el Inspector Jefe para dictar dicho acuerdo.
(...) Sin embargo, este aparente silencio no puede entenderse como ausencia de plazo fatal para acordar la ampliación.
En efecto, hemos señalado que unos de los derechos de todo contribuyente es el de conocer la duración del procedimiento. Esto supone, primero, que su duración viene determinada por la norma y no por la Administración; y segundo, que el plazo de duración, sea de doce meses, sea el de veinticuatro meses, ha de ser conocido por el contribuyente con anterioridad. Así, cuando el plazo es el de veinticuatro meses, este dato transcendental tiene que estar a disposición del contribuyente antes de que finalice el plazo primario de doce meses, pues el procedimiento en el que está incurso tiene un tratamiento unitario, sin que pueda apreciarse la concurrencia de dos plazos que se suceden en el tiempo; existe un sólo plazo con duración de veinticuatro meses.
La conclusión que se obtiene de estas consideraciones es la de que, el acuerdo de ampliación se ha de adoptar antes de que finalice el plazo general (ordinario) de duración de las actuaciones inspectoras, quedando comprendidas todas las actuaciones desarrolladas en el procedimiento inspector cuya duración es de veinticuatro meses.
Por ello, si el acuerdo se adopta fuera de ese plazo, ignorándolo el contribuyente, se atenta contra el principio procedimental y derecho del contribuyente a conocer la duración del procedimiento (lo que se produce con la notificación); en definitiva, el principio de seguridad jurídica (en este sentido, la STC 63/2005 , declara que es el principio constitucional de seguridad jurídica el que impone unos límites temporales, tanto al ejercicio de acciones como a la subsistencia de los derechos que no se actúan por su titular), pues el acuerdo extemporáneo carece de eficacia procedimental, al infringir la norma procedimental de la duración del plazo de doce meses, que es el plazo que, por imperativo legal, tenía derecho el contribuyente, pues, en última instancia, se trata de un acto de ordenación del procedimiento, si bien adoptado cuando ya había finalizado el plazo ordinario.
En el presente caso, el inicio de las actuaciones fue en fecha 14.6.2000, y el acuerdo de ampliación se adoptó en 22.6.2001, fuera del plazo de doce meses.
La consecuencia de este hecho es que, el acuerdo de ampliación no interrumpe el plazo de prescripción, así como las actuaciones derivadas, cobrando relevancia a los efectos del cómputo de la posible concurrencia de la prescripción, la fecha de notificación del acuerdo de liquidación, que es la de 30.6.2003.
La liquidación practicada es la correspondiente al ejercicio 1995. Pues bien, desde el 25.7.1996 (fecha de finalización del plazo para presentar la correspondiente declaración), hasta el 30.6.2003, se aprecia que ha transcurrido en exceso el plazo de cuatro años; por lo que se ha de estimar este motivo; y ello, en virtud de lo establecido en el citado art. 150.2, de la Ley General Tributaria , en relación con el art. 31 ter del Reglamento de la Inspección de Tributos, pues el incumplimiento de cualquiera de los plazos indicados conlleva la desaparición del efecto interruptivo de la prescripción provocado en su día por las actuaciones realizadas hasta el incumplimiento. Incluso, computando el referido plazo de los cuatro años, hasta la fecha de notificación del acuerdo de ampliación, en 22.6.2001, se aprecia que también se había superado dicho plazo de prescripción.
Este criterio es el expuesto en la sentencia de fecha 9 de julio de 2009, dictada en el Rec. nº 282/2006 ».
En suma, en el supuesto examinado el acuerdo de ampliación de las actuaciones se adoptó fuera del límite temporal habilitante, sin que, por lo demás, ni en el traslado al recurrente para alegaciones ni en la propuesta elevada a los efectos de la ampliación se hiciera alusión alguna a la existencia de dilaciones atribuibles al interesado que, en el sentir -erróneo en todo caso- de la Inspección, pudieran alterar el cómputo de los plazos tasados para concluir las actuaciones.
En otras palabras, si el acuerdo de ampliación se adopta cuando se ha superado el plazo máximo de que dispone la Inspección a tal fin -12 meses-, es inválido e ineficaz para rehabilitar o convalidara posteriorilo actuado, con el efecto consecuente de que queda privada la Administración del beneficio de la interrupción de la prescripción, cuyo plazo habrá de ser, por tanto, computado desde eldies a quoconstituido en cada caso por la respectiva fecha de finalización del plazo para efectuar la autoliquidación del ejercicio objeto de comprobación -en este caso, el 25 de julio de 2002, en relación con el ejercicio 2001 -, lo que nos lleva a concluir que, en el caso presente, se habría rebasado el periodo cuatrienal que concluye con la notificación del acuerdo de liquidación el 3 de agosto de 2007.
Pero es que también, si computamos el plazo de cuatro años como en la Sentencia de 4 de abril de 2012 , parcialmente transcrita, fijando comodies ad quemla fecha en que se notificó el acuerdo de ampliación combatido, 4 de septiembre de 2006, el resultado que igualmente se alcanza es la superación del citado plazo prescriptivo.
En consecuencia, procede la estimación del recurso, sin necesidad de entrar en el análisis del resto de motivos esgrimidos.
SÉPTIMO.En virtud de lo expuesto, procede la estimación del recurso con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
De conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en su redacción anterior a la Ley 37/2011, de 11 de octubre, de medidas de agilización procesal, no se aprecian circunstancias de mala fe o temeridad que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso.
Fallo
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de las Entidades ELKARKIDETZA E.P.S.V. y MONTEPÍO LORETO MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, en su condición de sucesoras de la entidad disuelta y liquidada LOJUEL S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de noviembre de 2.009, a que las presentes actuaciones se contraen, y en su virtudANULARla resolución impugnada y los actos que trae causa por su disconformidad a Derecho, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración.
Sin imposición de costas.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma Sra. Dª ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; Certifico.

