Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
11/06/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 202/2016 de 24 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA

Núm. Cendoj: 28079230022020100108

Núm. Ecli: ES:AN:2020:855

Núm. Roj: SAN 855:2020

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000202/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01669/2016

Demandante:URBANIZACIONES ESQUIVIAS 99 S.L

Procurador:Dª PALOMA ORTIZ CAÑAVATE LEVENFIELD

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido URBANIZACIONES ESQUIVIAS 99 S.L., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dº Paloma Ortiz Cañavate Levenfield, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de diciembre de 2015, relativa a Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2004 y 2005, siendo la cuantía del presente recurso de 1.785.413,38 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por URBANIZACIONES ESQUIVIAS 99 S.L., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dº Paloma Ortiz Cañavate Levenfield, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de diciembre de 2015, solicitando a la Sala, que dicte sentencia Se dicte sentencia anulando la resolución recurrida, con imposición de las costas del presente procedimiento a la administración actuante.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto e imponiendo las costas al actor.

TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día trece de febrero de dos mil veinte, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de diciembre de 2015, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a Impuesto de Sociedades ejercicios 2004 y 2005.

La actora en su demanda explica que la razón de la interposición del presente recurso es mostrar su desacuerdo con la resolución recurrida al haber sucedido, con posterioridad hechos que deberían dejar sin efecto y anular dicha resolución.

A fin de sustentar su afirmación, la recurrente expone en su demanda:

1.- Cuando se llevó a cabo la realización de la inspección por los actuarios, nacieron dos importes derivados de la misma causa, Impuesto de Sociedades de los años 2004 y 2005 de la empresa recurrente.

Estos conceptos se dividieron en dos vías, la primera condujo a la vía administrativa (que es la que hoy estamos revisando), y la segunda al inicio de acciones penales contra sus patrocinados (Dil. Previas 73/2010) seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Illescas.

La reclamación en vía administrativa nos ha conducido al momento procesal actual. Mientras que la vía penal quedó archivada en relación con este Impuesto de Sociedades, después de que las diligencias practicadas llevaran a la conclusión de que no se podía haber fijado sanción alguna.

El informe del actuario dirigido al Juzgado de fecha 14 de enero de 2015, cuya copia se adjunta, señala:

'Respecto al tiempo que se pueda estimar que debe transcurrir hasta que sea posible determinar la cuantificación exacta de la cuota dejada de ingresar del impuesto de sociedades de 2004, es muy difícil, por no decir imposible su estimación, por depender de circunstancias externas a esta inspección. Si sería relativamente posible cuantificar la cuota dejada de ingresar con los hechos ocurridos hasta el día de hoy relativos al mencionado ejercicio, si el contribuyente volviera a aportar la documentación relativa al mismo tanto la aportada en su día en las actuaciones inspectoras, como la relativa a los hechos ocurrido con posterioridad a la misma que pudieran afectarle, en cuyo caso sería como realizar una nueva inspección'

2.- Y siguiendo el mismo origen de la sanción impuesta al año 2005, se debería revisar, con el mismo criterio estas actuaciones en sede de la Audiencia nacional.

El mismo cuerpo de actuarios que fijaron la sanción, a la vista de las diligencias posteriores efectuadas en sede penal, CAMBIARON SU CRITERIO DE FORMA DRASTICA, dejando sin efecto la sanción y estimando la realización de una nueva inspección para realizar la revisión del impuesto con plenas garantías hacia el contribuyente.

Considera que esta es la realidad que debería ser aplicada también al año 2005 (I.S.), para ello, sería necesario completar el expediente administrativo, con todos los informes elaborados por los actuarios de Cuenca en relación con el I.S. del año 2004, que se remitieron a la causa penal arriba indicada; ya que el criterio seguido para la fijación de la sanción en este año a la empresa, que condujo al inicio de acciones penales por la Abogacía del Estado, fue el mismo para determinar la sanción al I.S. del año 2005, que ahora se recurre.

De tales hechos concluye la recurrente que, en virtud de la doctrina de actos propios, la sanción del año 2005, debería seguir por los mismos derroteros que la del año 2004; es decir su anulación, para posteriormente, fijar con la totalidad de los datos si se hubiera producido alguna infracción susceptible de sanción.

SEGUNDO: Los antecedentes del presente recurso son:

1.- En fecha 16 de noviembre de 2007 fueron iniciadas actuaciones inspectoras, con carácter general, respecto de la reclamante por el concepto Impuesto sobre Sociedades, períodos 2005 y 2006.

Posteriormente se amplió el alcance temporal al periodo 2004.

2.- El motivo de regularización consistió en que la Inspección consideró que en relación con los ingresos, debía modificarse el resultado contable al haberse observado ingresos no contabilizados ni declarados; ingresos que no eran tales, sino anticipos; minoración de ingresos por devolución de anticipos y duplicidad de ingresos. Respecto de los costes de venta, se debía modificar el resultado contable como consecuencia de una imputación duplicada; debido a la falta de la debida justificación del gasto documentado en relación a la factura emitida por TEJESA OBRAS SL, así como por la improcedencia de la provisión por depreciación de existencias de los años 2004 y 2005.

3.- Con fecha 14 de enero de 2010 el Jefe de la Oficina Técnica dictó Acuerdo de Liquidación confirmando la propuesta contenida en el acta de disconformidad A02-71649253, resultando una deuda tributaria de 278.292, 15 euros, respecto de los años 2004 y 2005.

4.- Iniciado expediente sancionador por entender que la conducta de la obligada tributaria podría ser constitutiva de infracción tributaria del artículo 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, y una vez concluido el procedimiento, el Jefe de la Oficina Técnica en fecha 14 de enero de 2010 dictó Acuerdo de Imposición de Sanción por el que se impone a la interesada sanción por infracción leve del 50% por importe de 892.706,69 euros.

El artículo 191.6 de la LGT, dispone:

'No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, siempre constituirá infracción leve la falta de ingreso en plazo de tributos o pagos a cuenta que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 27 de esta ley para la aplicación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo'

En el presente caso, sobre la cuota de 1.785.413,38 euros, se aplicó el mencionado artículo 191.6 de la LGT, por haberse observado el ingreso de dicho importe en la declaración de 2005 sin haberse producido requerimiento previo de la Administración.

Ante el TEAC se plantearon las siguientes cuestiones:

1) si procede la dotación por depreciación de existencias,

2) si son deducibles los gastos por servicios de intermediación documentados en la factura emitida por TEJESA OBRAS SL, y

3) si se aprecia culpabilidad en la comisión de la infracción

1.- La recurrente contabilizó en el ejercicio 2004 una provisión por depreciación de existencias de 2.079.884,61 euros y en el ejercicio 2005 de 1.520.115,36 euros. Manifestó que las existencias provisionadas se refieren a suelos afectados por las cuotas de propiedad proindiviso, lo que hace que su valor disminuya. El TEAC sostiene que no se aporta dato objetivo alguno que justifique la minoración del valor.

2.- Respecto a los servicios de intermediación documentados en la factura con número de orden 294/2005 emitida por TEJESA OBRAS SL en fecha 25 de diciembre de 2005, afirma el TEAC que no se ha aportado ningún elemento de prueba, más allá de la mera factura y, esta factura, fue expedida el 20 de diciembre de 2005, cuando la venta ya estaba acordada, por lo que, a juicio del TEAC, carece de sentido la afirmación de la recurrente de que la satisfacción del importe tan elevado de la comisión venía motivada porque 'la intervención de la empresa TEJESA OBRAS resultó de vital importancia para la materialización de dos operaciones de venta'

Los dos aspectos anteriores de la regularización, no son discutidos en la demanda, que se limita a cuestionar la legalidad de la sanción impuesta. Por lo que ello nos ceñiremos en esta sentencia.

TERCERO: La recurrente afirma en su escrito de conclusiones, que la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades no exigió cuota tributaria alguna sino simplemente intereses de demora. Ello fue consecuencia de una diferencia de criterio en la imputación temporal a la hora de determinar la base imponible que supuso que la misma cuota que se exigía en 2004 debía ser objeto de devolución en el año 2005.

Del conjunto de ajustes practicados resulta una cuota diferencial a ingresar de 2.595.697,46 euros en 2004 y una cuota diferencial a devolver de - 1.785.413,38 euros.

La cuota del 2004 se desagrega por la apreciación de posible delito contra la Hacienda Pública:

Cuota a regularizar en vía administrativa: 1 .785413,38 euros

Cuota a regularizar en vía penal: 810.284,08 euros.

En el ejercicio 2004 se propuso regularizar la cantidad de 1.785,413 euros al haberse ingresado dicho importe en la declaración de 2005 sin requerimiento previo de la Administración Tributaria.

Al resto de la cuota no ingresada correspondiente al ejercicio 2004 se le aplicó lo previsto en el artículo 180.1 de la LGT

En el ejercicio 2005 resulta una cuota ingresada en exceso de 1.785.413,38 euros, cuota correspondiente al ejercicio 2004 pero que se ingresó en la declaración correspondiente al ejercicio 2005.

Es cierto lo que afirma la recurrente, cuando señala que la cuestión consistió en una discrepancia en cuanto a la imputación temporal, pero no lo es menos, que el retraso en el ingreso de las cantidades (debieron ingresarse en 2004 y se ingresaron en 2005), es lo que constituye la infracción tipificada en el artículo 191.6 de la LGT.

En relación a la culpabilidad, la recurrente alegó ante la Agencia Tributaria que las irregularidades se debían al deficiente nivel de su asesoramiento contable.

En la Resolución sancionadora, se razona la culpabilidad de la recurrente en los siguientes términos:

'Para resolver esta cuestión, hemos de partir de que las infracciones administrativas, como es sabido; pueden ser imputadas a título de mera negligencia o culpa, la cual incluye, también la culpa «in Vigilando», y en este punto tenemos, que el supuesto que ahora analizamos no es un supuesto aislado, en el que se hubiera detectado por primera vez una irregularidad en la gestión fiscal respecto de ese impuesto y en ese único ejercicio En efecto, de lo actuado en autos consta acreditado que los primeros indicios de las supuestas irregularidades de la actuación de su gestor, Don (...) se produjeron con anterioridad a la presentación de la declaración-liquidación del ejercicio que ahora nos ocupa, y así, ha quedado acreditado, de la documentación aportada con el escrito de contestación a la demanda, que por el IRPF de los años 1997 y 1998, se levantó acta de disconformidad con fecha 22 de diciembre de 1999, habiéndose iniciado las actuaciones inspectoras el 22/10/1999, dando conformidad a la propuesta de sanción el día 22/12/1999. (...) Como vemos, desde finales de 1999, existían motivos más que suficientes, como para que cualquier sujeto pasivo mínimamente diligente adoptase las debidas precauciones en relación con la supervisión de la actividad de quien había llevado a cabo su gestión fiscal hasta ese momento, siendo inadmisible que en junio de 2000, con ocasión de presentar la declaración correspondiente al año 1999, se descontasen unas cantidades en concepto de «ingresos a cuenta», cuando en realidad estos ingresos no constaban acreditados mediante las correspondientes cartas de pago, al no disponer los recurrentes de dichos justificantes de ingreso, tal y como ha quedado acreditado de la prueba testifical practicada en autos, no constando a pesar de ello, que en aquellas fechas acudiesen a la Agencia Tributaria, a fin de obtener un certificado justificativo de los ingresos a cuenta efectivamente realizados, cuya emisión, en su caso, hubiese servido para clarificar su conducta.'

Concluye la Administración, que existían comportamientos anteriores de incumplimientos tributarios, que obligaban a la recurrente a observar con cuidado el cumplimento de sus obligaciones fiscales, sin que, con conocimiento de anteriores incumplimientos, hubiese adoptado las medidas adecuadas para evitarlos. Es correcta la imputación de la infracción a título de culpa y se encuentra suficientemente razonada tal imputación en el Acuerdo sancionador.

CUARTO: La recurrente considera que, en aplicación de la doctrina de los actos propios, la sanción del año 2005, debe seguir por los mismos derroteros que la del año 2004; es decir su anulación, para posteriormente, fijar con la totalidad de los datos si se hubiera producido alguna infracción susceptible de sanción.

En primer lugar, la sanción impuesta no se correspondió con el año 2005, sino con el 2004, y en relación a la suma que la actora había ingresado en el 2005, pero que debió haber ingresado en el 2004, provocando así un retraso constitutivo de la infracción tipificada en el artículo 191.6 de la LGT.

No existe duda alguna de la cuantía de la deuda tardíamente ingresada.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 198/1988, afirmó en relación a la doctrina de actos propios que la imposibilidad de venire contra factum proprium, en cuanto que significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio.

Pero ocurre que la Administración tributaria, no ha realizado ninguna manifestación de voluntad en relación a que no sea posible cuantificar la suma ingresada con retraso en el ejercicio de 2005, y que debió serlo en el 2004, porque esta cuantía resulta fijada de forma clara en las actuaciones inspectoras.

Por lo tanto, la administración no va contra sus propios actos cuando fija una cuantía cuyo ingreso ha sido tardio, claramente establecida, por más que existan conceptos en el ejercicio 2004, complejos de cuantificar, pues el que nos ocupa se encuentra perfectamente cuantificado y, respecto a él, se ha producido la regularización que dio origen a la sanción.

QUINTO: No procede imposición especial de costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ser la presente sentencia estimatoria parcial, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que desestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por URBANIZACIONES ESQUIVIAS 99 S.L., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dº Paloma Ortiz Cañavate Levenfield, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de diciembre de 2015, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarlay la confirmamos, con imposición de costas a la recurrente.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.