Última revisión
11/06/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 202/2016 de 24 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA
Núm. Cendoj: 28079230022020100108
Núm. Ecli: ES:AN:2020:855
Núm. Roj: SAN 855:2020
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto e imponiendo las costas al actor.
Fundamentos
La actora en su demanda explica que la razón de la interposición del presente recurso es mostrar su desacuerdo con la resolución recurrida al haber sucedido, con posterioridad hechos que deberían dejar sin efecto y anular dicha resolución.
A fin de sustentar su afirmación, la recurrente expone en su demanda:
1.- Cuando se llevó a cabo la realización de la inspección por los actuarios, nacieron dos importes derivados de la misma causa, Impuesto de Sociedades de los años 2004 y 2005 de la empresa recurrente.
Estos conceptos se dividieron en dos vías, la primera condujo a la vía administrativa (que es la que hoy estamos revisando), y la segunda al inicio de acciones penales contra sus patrocinados (Dil. Previas 73/2010) seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Illescas.
La reclamación en vía administrativa nos ha conducido al momento procesal actual. Mientras que la vía penal quedó archivada en relación con este Impuesto de Sociedades, después de que las diligencias practicadas llevaran a la conclusión de que no se podía haber fijado sanción alguna.
El informe del actuario dirigido al Juzgado de fecha 14 de enero de 2015, cuya copia se adjunta, señala:
2.- Y siguiendo el mismo origen de la sanción impuesta al año 2005, se debería revisar, con el mismo criterio estas actuaciones en sede de la Audiencia nacional.
El mismo cuerpo de actuarios que fijaron la sanción, a la vista de las diligencias posteriores efectuadas en sede penal, CAMBIARON SU CRITERIO DE FORMA DRASTICA, dejando sin efecto la sanción y estimando la realización de una nueva inspección para realizar la revisión del impuesto con plenas garantías hacia el contribuyente.
Considera que esta es la realidad que debería ser aplicada también al año 2005 (I.S.), para ello, sería necesario completar el expediente administrativo, con todos los informes elaborados por los actuarios de Cuenca en relación con el I.S. del año 2004, que se remitieron a la causa penal arriba indicada; ya que el criterio seguido para la fijación de la sanción en este año a la empresa, que condujo al inicio de acciones penales por la Abogacía del Estado, fue el mismo para determinar la sanción al I.S. del año 2005, que ahora se recurre.
De tales hechos concluye la recurrente que, en virtud de la doctrina de actos propios, la sanción del año 2005, debería seguir por los mismos derroteros que la del año 2004; es decir su anulación, para posteriormente, fijar con la totalidad de los datos si se hubiera producido alguna infracción susceptible de sanción.
1.- En fecha 16 de noviembre de 2007 fueron iniciadas actuaciones inspectoras, con carácter general, respecto de la reclamante por el concepto Impuesto sobre Sociedades, períodos 2005 y 2006.
Posteriormente se amplió el alcance temporal al periodo 2004.
2.- El motivo de regularización consistió en que la Inspección consideró que en relación con los ingresos, debía modificarse el resultado contable al haberse observado ingresos no contabilizados ni declarados; ingresos que no eran tales, sino anticipos; minoración de ingresos por devolución de anticipos y duplicidad de ingresos. Respecto de los costes de venta, se debía modificar el resultado contable como consecuencia de una imputación duplicada; debido a la falta de la debida justificación del gasto documentado en relación a la factura emitida por TEJESA OBRAS SL, así como por la improcedencia de la provisión por depreciación de existencias de los años 2004 y 2005.
3.- Con fecha 14 de enero de 2010 el Jefe de la Oficina Técnica dictó Acuerdo de Liquidación confirmando la propuesta contenida en el acta de disconformidad A02-71649253, resultando una deuda tributaria de 278.292, 15 euros, respecto de los años 2004 y 2005.
4.- Iniciado expediente sancionador por entender que la conducta de la obligada tributaria podría ser constitutiva de infracción tributaria del artículo 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, y una vez concluido el procedimiento, el Jefe de la Oficina Técnica en fecha 14 de enero de 2010 dictó Acuerdo de Imposición de Sanción por el que se impone a la interesada sanción por infracción leve del 50% por importe de 892.706,69 euros.
El artículo 191.6 de la LGT, dispone:
En el presente caso, sobre la cuota de 1.785.413,38 euros, se aplicó el mencionado artículo 191.6 de la LGT, por haberse observado el ingreso de dicho importe en la declaración de 2005 sin haberse producido requerimiento previo de la Administración.
Ante el TEAC se plantearon las siguientes cuestiones:
1) si procede la dotación por depreciación de existencias,
2) si son deducibles los gastos por servicios de intermediación documentados en la factura emitida por TEJESA OBRAS SL, y
3) si se aprecia culpabilidad en la comisión de la infracción
1.- La recurrente contabilizó en el ejercicio 2004 una provisión por depreciación de existencias de 2.079.884,61 euros y en el ejercicio 2005 de 1.520.115,36 euros. Manifestó que las existencias provisionadas se refieren a suelos afectados por las cuotas de propiedad proindiviso, lo que hace que su valor disminuya. El TEAC sostiene que no se aporta dato objetivo alguno que justifique la minoración del valor.
2.- Respecto a los servicios de intermediación documentados en la factura con número de orden 294/2005 emitida por TEJESA OBRAS SL en fecha 25 de diciembre de 2005, afirma el TEAC que no se ha aportado ningún elemento de prueba, más allá de la mera factura y, esta factura, fue expedida el 20 de diciembre de 2005, cuando la venta ya estaba acordada, por lo que, a juicio del TEAC, carece de sentido la afirmación de la recurrente de que la satisfacción del importe tan elevado de la comisión venía motivada porque
Los dos aspectos anteriores de la regularización, no son discutidos en la demanda, que se limita a cuestionar la legalidad de la sanción impuesta. Por lo que ello nos ceñiremos en esta sentencia.
Del conjunto de ajustes practicados resulta una cuota diferencial a ingresar de 2.595.697,46 euros en 2004 y una cuota diferencial a devolver de - 1.785.413,38 euros.
La cuota del 2004 se desagrega por la apreciación de posible delito contra la Hacienda Pública:
Cuota a regularizar en vía administrativa: 1 .785413,38 euros
Cuota a regularizar en vía penal: 810.284,08 euros.
En el ejercicio 2004 se propuso regularizar la cantidad de 1.785,413 euros al haberse ingresado dicho importe en la declaración de 2005 sin requerimiento previo de la Administración Tributaria.
Al resto de la cuota no ingresada correspondiente al ejercicio 2004 se le aplicó lo previsto en el artículo 180.1 de la LGT
En el ejercicio 2005 resulta una cuota ingresada en exceso de 1.785.413,38 euros, cuota correspondiente al ejercicio 2004 pero que se ingresó en la declaración correspondiente al ejercicio 2005.
Es cierto lo que afirma la recurrente, cuando señala que la cuestión consistió en una discrepancia en cuanto a la imputación temporal, pero no lo es menos, que el retraso en el ingreso de las cantidades (debieron ingresarse en 2004 y se ingresaron en 2005), es lo que constituye la infracción tipificada en el artículo 191.6 de la LGT.
En relación a la culpabilidad, la recurrente alegó ante la Agencia Tributaria que las irregularidades se debían al deficiente nivel de su asesoramiento contable.
En la Resolución sancionadora, se razona la culpabilidad de la recurrente en los siguientes términos:
Concluye la Administración, que existían comportamientos anteriores de incumplimientos tributarios, que obligaban a la recurrente a observar con cuidado el cumplimento de sus obligaciones fiscales, sin que, con conocimiento de anteriores incumplimientos, hubiese adoptado las medidas adecuadas para evitarlos. Es correcta la imputación de la infracción a título de culpa y se encuentra suficientemente razonada tal imputación en el Acuerdo sancionador.
En primer lugar, la sanción impuesta no se correspondió con el año 2005, sino con el 2004, y en relación a la suma que la actora había ingresado en el 2005, pero que debió haber ingresado en el 2004, provocando así un retraso constitutivo de la infracción tipificada en el artículo 191.6 de la LGT.
No existe duda alguna de la cuantía de la deuda tardíamente ingresada.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 198/1988, afirmó en relación a la doctrina de actos propios que
Pero ocurre que la Administración tributaria, no ha realizado ninguna manifestación de voluntad en relación a que no sea posible cuantificar la suma ingresada con retraso en el ejercicio de 2005, y que debió serlo en el 2004, porque esta cuantía resulta fijada de forma clara en las actuaciones inspectoras.
Por lo tanto, la administración no va contra sus propios actos cuando fija una cuantía cuyo ingreso ha sido tardio, claramente establecida, por más que existan conceptos en el ejercicio 2004, complejos de cuantificar, pues el que nos ocupa se encuentra perfectamente cuantificado y, respecto a él, se ha producido la regularización que dio origen a la sanción.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
