Última revisión
17/10/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 203/2016 de 31 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, MANUEL
Núm. Cendoj: 28079230022019100366
Núm. Ecli: ES:AN:2019:3450
Núm. Roj: SAN 3450:2019
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 203/2016, seguido a instancia de ADA AYUDA DEL AUTOMOVILISTA SA, que comparecen representada por el Procurador Dª. Izaskun Lacosta Guindano y asistida por Letrado D. Iván Urraburu Virgilio, contra la Resolución presunta por silencio negativo del Tribunal Económico-Administrativo Central; siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 1.541.673,17 €.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Son hechos relevantes para la solución del litigio los siguientes:
1.- Esta Sala dictó SAN (2ª) de 29 de abril de 2010 (Rec. 114/2017
Según el Antecedente Primero de dicha sentencia, el recurso se interpuso contra la Resolución del TEAC de 19 de enero de 2017, que estimó en parte el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del TEAR de Madrid de 29 de marzo de 2004, que, a su vez, desestimó las reclamaciones formuladas contra la liquidación del IS de los ejercicios 1994, 1995, 1996 y 1997 y, de otra, frente al acuerdo sancionador dictado en relación con los expresados ejercicios.
Nuestra sentencia estimó '
Es decir, confirmó las liquidaciones y anuló la sanción.
2.- Por ATS de 10 de febrero de 2011 (Rec. 3307/2010
3.- El 17 de noviembre de 2011, se dictó Acuerdo de Ejecución, cumpliendo lo ordenado por el TEAC y confirmado por la Sala, una vez que fue firme la SAN antes descrita.
4.- En el Acuerdo de ejecución, se indica que el mismo se razona que el TEAC estimó en parte el recurso, '
También se dice que se está ejecutando una sentencia y que, por lo tanto, de discreparse de lo acordado, '
5.- En lugar de seguir el recurso indicado, la recurrente planteó recurso ante el TEAR de Madrid, que dictó Resolución sin entrar en el fondo de lo planteado, al entender que el recurrente debía acudir a la vía del incidente de ejecución de sentencia, declarando inadmisible el recurso. Esta decisión se recurrió en alzada ante el TEAC.
A.- En la demanda, tras describirse los hechos que la recurrente considera relevantes -p. 2 a 4-, se razona que la vía seguida es la adecuada, pues al estar planteando el posible juego de lo establecido en el art. 150.5 de la LGT , procede la vía económico-administrativa, ya que tal cuestión, no pudo plantearse en la demanda.
Cita al efecto la STSJ de Madrid de 22 de abril de 2014 (Rec. 1169/2011
Por este motivo, la Abogacía del Estado insiste en que la vía indicada en el Acuerdo de ejecución fue correcta y, por lo tanto, la decisión presunta del TEAC y expresa del TEAR, debe ser confirmada.
B.- Ya hemos razonado que, en contra de lo que se sostiene en la demanda y en opinión de la Sala, la sentencia del TSJ de Madrid que se cita en respaldo de la argumentación contenida en aquella analiza un supuesto distinto.
Pues bien, entrando ya en el fondo del motivo, debemos indicar que la Sala entiende que la decisión de la Administración debe ser confirmada.
En efecto, la STS de 18 de junio de 2015 (Rec. 3531/2014
Precisamente esta última sentencia razona '
Y es que, en efecto, la vía procesal que debe seguirse es distinta según la sentencia sea desestimatoria o estimatoria total o parcial. En el primer caso, con carácter general, debe seguirse la vía económico-administrativa, pues la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional se limita a confirmar la acordado en vía administrativa y lo que se ejecuta es la Resolución administrativa; pero en los supuestos de estimación total o parcial, la competencia para verificar si la ejecución ha sido o no correcta -lo que incluye los plazos para la correcta ejecución y, desde luego, el juego de la posible prescripción del art 150.5 de la LGT - corresponde al órgano jurisdiccional, por lo que debe seguirse la vía de ejecución de sentencias.
Por lo tanto, la recurrente no utilizó la vía adecuada, lo que implica la desestimación de su demanda.
Procede imponer las costas a la parte demandante - art 139 LJCA -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Gloria Llorente de la Torre en nombre y representación de ADA AYUDA DEL AUTOMOVILISTA SA, contra la Resolución presunta por silencio negativo del Tribunal Económico-Administrativo Central, la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas a la parte demandante.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
