Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

Última revisión
17/10/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 203/2016 de 31 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, MANUEL

Núm. Cendoj: 28079230022019100366

Núm. Ecli: ES:AN:2019:3450

Núm. Roj: SAN 3450:2019

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000203/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01458/2016

Demandante:ADA AYUDA DEL AUTOMOVILISTA SA,

Procurador:IZASKUN LACOSTA GUINDANO

Letrado:IVÁN URRABURU VIRGILIO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 203/2016, seguido a instancia de ADA AYUDA DEL AUTOMOVILISTA SA, que comparecen representada por el Procurador Dª. Izaskun Lacosta Guindano y asistida por Letrado D. Iván Urraburu Virgilio, contra la Resolución presunta por silencio negativo del Tribunal Económico-Administrativo Central; siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 1.541.673,17 €.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16 de marzo de 2016, tuvo entrada escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la Resolución, por silencio negativo, del TEAC

SEGUNDO.-Tras varios trámites se formalizó demanda el 27 de julio de 2016. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 10 de octubre de 2016.

TERCERO.-No se recibió el juicio a prueba. Se presentaron escritos de conclusiones el 21 y 28 de noviembre de 2016. y Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 27 de junio de 2019.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Sobre la Resolución recurrida.

Son hechos relevantes para la solución del litigio los siguientes:

1.- Esta Sala dictó SAN (2ª) de 29 de abril de 2010 (Rec. 114/2017 ).

Según el Antecedente Primero de dicha sentencia, el recurso se interpuso contra la Resolución del TEAC de 19 de enero de 2017, que estimó en parte el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del TEAR de Madrid de 29 de marzo de 2004, que, a su vez, desestimó las reclamaciones formuladas contra la liquidación del IS de los ejercicios 1994, 1995, 1996 y 1997 y, de otra, frente al acuerdo sancionador dictado en relación con los expresados ejercicios.

Nuestra sentencia estimó 'en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto.....contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de enero de 2007, estimatoria en parte del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 29 de marzo de 2004, que desestimó las reclamaciones formuladas en relación con la liquidación y sanción correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994, 1995, 1996 y 1997, debemos declarar y declaramos la nulidad de dichas resoluciones, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, exclusivamente en lo que se refiere a las sanciones impuestas, desestimando en lo demás el recurso, sin que proceda hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición'.

Es decir, confirmó las liquidaciones y anuló la sanción.

2.- Por ATS de 10 de febrero de 2011 (Rec. 3307/2010 ), el recurso de casación interpuesto contra la indicada sentencia, se inadmitió, pasando a ser firme.

3.- El 17 de noviembre de 2011, se dictó Acuerdo de Ejecución, cumpliendo lo ordenado por el TEAC y confirmado por la Sala, una vez que fue firme la SAN antes descrita.

4.- En el Acuerdo de ejecución, se indica que el mismo se razona que el TEAC estimó en parte el recurso, 'en cuanto a la cesión de uso de vehículos concesionarios'y, en consecuencia, se dictó una nueva liquidación.

También se dice que se está ejecutando una sentencia y que, por lo tanto, de discreparse de lo acordado, 'podrá plantearse incidente de ejecución ante el tribunal sentenciador, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 109 de la ley 29/1998 '.

5.- En lugar de seguir el recurso indicado, la recurrente planteó recurso ante el TEAR de Madrid, que dictó Resolución sin entrar en el fondo de lo planteado, al entender que el recurrente debía acudir a la vía del incidente de ejecución de sentencia, declarando inadmisible el recurso. Esta decisión se recurrió en alzada ante el TEAC.

SEGUNDO.-Sobre la vía adecuada para recurrir el Acuerdo de ejecución.

A.- En la demanda, tras describirse los hechos que la recurrente considera relevantes -p. 2 a 4-, se razona que la vía seguida es la adecuada, pues al estar planteando el posible juego de lo establecido en el art. 150.5 de la LGT , procede la vía económico-administrativa, ya que tal cuestión, no pudo plantearse en la demanda.

Cita al efecto la STSJ de Madrid de 22 de abril de 2014 (Rec. 1169/2011 ),pero se trata de un caso distinto, pues conforme se indica en el Fundamento de Derecho Primero de dicha sentencia, l TSJ de Madrid desestimó el recurso contra la Resolución del TEAR y en el caso que ahora enjuiciamos la AN estimó en parte el recurso interpuesto contra la Resolución del TEAC. En el primer caso, al ser la sentencia desestimatoria, el TSJ nada tenía que ejecutar, por lo que no era viable acudir a la vía del incidente de ejecución de sentencia; nuestro caso es distinto, pues la sentencia fue parcialmente estimatoria, por lo que la AN si tenía competencia para analizar si se estaba o no ejecutando correctamente la sentencia.

Por este motivo, la Abogacía del Estado insiste en que la vía indicada en el Acuerdo de ejecución fue correcta y, por lo tanto, la decisión presunta del TEAC y expresa del TEAR, debe ser confirmada.

B.- Ya hemos razonado que, en contra de lo que se sostiene en la demanda y en opinión de la Sala, la sentencia del TSJ de Madrid que se cita en respaldo de la argumentación contenida en aquella analiza un supuesto distinto.

Pues bien, entrando ya en el fondo del motivo, debemos indicar que la Sala entiende que la decisión de la Administración debe ser confirmada.

En efecto, la STS de 18 de junio de 2015 (Rec. 3531/2014 ),si analiza un caso idéntico al de autos y confirma el AAN de 24 de julio de 2014 ,en el cual la Sala analizó el juego del art 150.5 de la LGT y concluyó que procedía apreciar la prescripción al haberse superado los plazos establecidos en el artículo indicado. En el mismo sentido cabe citar la STS de 18 de junio de 2015 (Rec. 3533/2014 ),que confirmó los Autos dictados por la Audiencia Nacional en incidente de ejecución de sentencia.

Precisamente esta última sentencia razona 'en cuanto a la primera cuestión que suscita el Abogado del Estado, es cierto que los Autos resuelven una cuestión sobre la que, obviamente, no se pudo pronunciar la sentencia, como es la de declaración de prescripción consumada en aplicación del régimen temporal de ejecución previsto en el artículo 150.5 de la Ley General Tributaria , pero también lo es que ello es debido a que el presupuesto previsto por dicho precepto legal tiene como base una inactividad o retraso por parte de la Administración en el deber que tiene de cumplir el fallo. Por ello, la previsión del artículo 87.1.c) no puede ser obstáculo para la declaración de haberse consumado la prescripción por causa prevista especialmente por la misma Ley , que ordena incluso que su aplicación tenga lugar de oficio ( artículo 69.2 de la Ley General Tributaria . Además, de no entenderse así, ocurriría que el artículo 150.5 de la Ley General Tributaria estaría condenado a su habitual incumplimiento, al no poderse alegar en el incidente de ejecución de sentencia la prescripción derivada de lo en él previsto'.

Y es que, en efecto, la vía procesal que debe seguirse es distinta según la sentencia sea desestimatoria o estimatoria total o parcial. En el primer caso, con carácter general, debe seguirse la vía económico-administrativa, pues la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional se limita a confirmar la acordado en vía administrativa y lo que se ejecuta es la Resolución administrativa; pero en los supuestos de estimación total o parcial, la competencia para verificar si la ejecución ha sido o no correcta -lo que incluye los plazos para la correcta ejecución y, desde luego, el juego de la posible prescripción del art 150.5 de la LGT - corresponde al órgano jurisdiccional, por lo que debe seguirse la vía de ejecución de sentencias.

Por lo tanto, la recurrente no utilizó la vía adecuada, lo que implica la desestimación de su demanda.

TERCERO.-Sobre las costas.

Procede imponer las costas a la parte demandante - art 139 LJCA -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Gloria Llorente de la Torre en nombre y representación de ADA AYUDA DEL AUTOMOVILISTA SA, contra la Resolución presunta por silencio negativo del Tribunal Económico-Administrativo Central, la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas a la parte demandante.

Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente de la misma, D.MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional

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