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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 208/2009 de 19 de Abril de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA
Núm. Cendoj: 28079230022012100152
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a diecinueve de abril de dos mil doce.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 208/2009 que ante estaSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. JOAQUIN FANJOL DE ANTONIO en nombre y representación deHOTELES ELBA S.L.frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 30/06/2009 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 05/11/2009, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.
TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 10/02/2010 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO.-Habiendose solicitado el recibimiento a prueba del recurso , las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.- Mediante providencia de esta Sala de fecha 29/03/2012, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10/04/2012 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad HOTELES ELBA S.L., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de abril de 2009, desestimatoria del recurso de alzada promovido frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 26 de octubre de 2007, relativa a acuerdo sancionador derivado de liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, siendo la cuantia de 280.021,43 €.
SEGUNDO.-Las anteriores actuaciones administrativas tienen origen en fecha 21 de agosto de 2006 cuando la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Las Palmas de Gran Canaria notificaron a la hoy recurrente la liquidación provisional correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, en la que se regularizaba su situación tributaria como consecuencia de la indebida declaración de las deducciones por inversiones en Canarias pendientes de aplicación en periodos futuros, reduciendo su saldo en 1.066.748 € y resultando un importe a devolver de 15.602 €.
En la misma fecha se le comunicó el inicio de expediente sancionador por la posible comisión de la infracción consistente en determinar o acreditar improcedentemente partidas a deducir de la cuota de declaraciones futuras, notificandole en fecha 27 de noviembre de 2006 el acuerdo de imposición de sanción por importe de 373.361 €.
El 26 de diciembre de 2006 la hoy recurrente interpuso recurso de reposición que fue desestimado siendo la resolucion notificada, según manifiesta el TEAC , el 27 de marzo de 2007.
En fecha 3 de mayo de 2007 Hoteles Elba S.L. interpuso reclamación económico administrativa contra dicho acuerdo desestimatorio ante el TEAR de Canarias, alegando la defectuosa motivación asi como ausencia de culpabilidad. El TEAR de Canarias, el 26 de octubre de 2007, declaró inadmisible por extemporánea la reclamación interpuesta.
Contra esta resolución interpuso recurso de alzada que fue asimismo desestimado por el Acuerdo del TEAC objeto del presente recurso.
La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Incorrecta notificación de la resolucion del recurso de alzada; 2º) Ad cautelam, ausencia de prueba de la culpabilidad.
El representante del Estado en su escrito de contestación a la demanda, opone en primer término la inadmisibilidad de ésta por impugnarse un acto firme por no haber sido recurrido en tiempo y forma.
TERCERO.-Es necesario examinar con carácter previo la posible concurrencia de la inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado, dado que, de alcanzar éxito esta pretensión procesal, concluiría el litigio sin posibilidad ni necesidad de abordar el fondo del asunto.
Lo que sucede es que no cabe hablar de inadmisibilidad del proceso cuando éste versa, a su vez, sobre la admisibilidad o no de solicitudes y recursos que ya ha sido valorada como tal por la Administración, pues en tales casos -como aquí ocurre- lo que se somete a enjuiciamiento es, en primer término, la conformidad a Derecho de tales decisiones y, a su vez, presupone la válida constitución de la relación jurídico procesal, imprescindible para la admisión a trámite procesal y, por ende, para examinar la legalidad o no del acto que, a su vez, decidió sobre la improcedencia del recurso de alzada, al considerarlo extemporáneamente deducido. De ahí que, si eventualmente se aprecia que el acuerdo del TEAC que declara la extemporaneidad es conforme a Derecho, lo precedente sería desestimar el recurso contencioso-administrativo, pues la pretensión de fondo, que se solapa a la referida al fondo material de la cuestión originariamente planteada, es improcedente examinarla, en tanto que si, por hipótesis, se juzgara contraria a Derecho dicha decisión, el resultado del fallo sería estimatorio. Pero tanto en una como en otra de las posibles soluciones, el examen se habría proyectado sobre el fondo del asunto -que es, en primer término, la procedencia o no del recurso de alzada por razón del momento en que se interpuso- lo que presupone que la relación jurídica procesal es correcta y, por tanto, excluye la inadmisibilidad como pronunciamiento.
CUARTO.Despejada la anterior incógnita procesal, la siguiente cuestión a decidir, por razones de orden procesal, es la relativa a la conformidad o no a Derecho de la resolución ahora impugnada, en tanto que en ella se inadmite por extemporánea la reclamación interpuesta ante el TEAR de Canarias y, por ende, hizo ganar firmeza a la resolución del TEAR de Canarias de 26 de octubre de 2007 y, de forma mediata, las liquidaciones y sanciones a que se ha hecho mención, y que fueron objeto de confirmación en la impugnación revisora; y ello porque, como ha declarado el Tribunal Supremo (Sentencia de 25 de septiembre de 2001 , entre otras) 'la falta o ausencia de un presupuesto procesal, como es la interposición fuera de plazo del recurso de alzada ante el TEAC, impide entrar en el análisis de una cuestión...de fondo y, por tanto, sólo susceptible de ser examinada en el supuesto de que carezca de predicamento el presupuesto procesal a que se ha venido haciendo referencia...'.
En relación con la extemporaneidad de la reclamación económico administrativa, que ha sido declarada, hemos de partir de que, en efecto, el artículo 235 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , bajo la rúbrica de ' Procedimiento en única o primera instancia', dispone lo siguiente: '1. La reclamación económico administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el dia siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o .... '.
En este caso, debe partirse de que la resolución desestimatoria del recurso de reposición se notificó en fecha 27 de marzo de 2007 según las manifestaciones del TEAC (en la notificación tambien aparece un sello en el que figura la fecha de 28 de marzo), pero en la fotocopia del acuse de recibo obrante en el expediente, figura como fecha de notificación y sobre la firma de la receptora la de 29 de marzo, siendo entregada en el domicilio de Urbanización Fuerteventura Golf Resort , 11- 35630- Antigua, las Palmas, y recibido por Palmira que firmó la recepción y se identificó como empleada, con DNI: NUM000 .
La actora en su escrito de demanda reconoce que, en efecto, la notificación de la resolución desestimatoria del recurso de reposición se recibió el dia 26 de marzo ( sic) pero en un domicilio diferente al indicado y que la notificación fue recibida por alguien que firmó como empleada pero sin indicar su nombre completo ni su NIF ni ningún otro elemento que permita su total identificación, añadiendo que dicha notificación no fue trasladada a la sede de Hoteles Elba en el lugar Castillo de Elba - Nuevo Horizonte, parcela 10 de Antigua Fuerteventura, hasta el 2 de mayo de 2007, por lo que aduce la incorrecta notificación, lo que, afirma, le ha originado indefensión.
En la resolución del TEAC combatida se expone que debe confirmarse la resolucion del TEAR de Canarias, que a su vez rechazó la reclamación interpuesta por extemporánea, ya que el acuerdo desestimatorio de reposición habia sido notificado en fecha 27 de marzo de 2007 y la reclamación se interpuso el 3 de mayo de 2007, pero aún admitiendo como fecha de la notificación la que figura consignada en el escrito del recurso de alzada, 29 de marzo de 2007, se produciria igualmente la extemporaneidad, al haber transcurrido en todo caso con exceso el plazo de un mes previsto en el articulo 235 citado.
A lo que añade que la notificación se realizó en el mismo domicilio que la parte consigna en el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa en primera instancia .
QUINTO.- Sentados estos hechos y resultando admitido, por no existir controversia, que la notificación controvertida tuvo lugar bien el 27 ó el 29 de marzo, lo que en definitiva, resulta irrelevante para el cómputo del plazo, pues en cualquier caso se habria superado el plazo de un mes hasta el 3 de mayo en que se presentó la reclamación económico administrativa, la cuestión controvertida se centra en determinar si dicha notificación fue efectuada correctamente.
Hay que partir de que la regla 'de fecha a fecha' era entonces, con anterioridad a la vigente LGT de 2003 y sigue siendo aplicable como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos, y ello, debido a la identidad entre unas normas, rige tanto para la interposición en tiempo y forma de los recursos administrativos o económico-administrativos como para los jurisdiccionales (con excepción, a efectos de cómputo, de la determinación de qué días son hábiles y cuáles no lo son, donde hay alguna diferencia en los plazos procesales y los administrativos, a fin de determinar si, en lugar del diesad quem, debería estarse al siguiente día hábil, cuestión que aquí es irrelevante).
Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitamos a reseñar la síntesis efectuada en STS de 22 de febrero de 2.006 -recuso de casación núm. 4633/2003 - en los siguientes términos:
'A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.
B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación tanto del precedente -y aplicado por el tribunal de instancia- artículo 58 como del actual artículo 46.1, ambos de la Ley Jurisdiccional en sus versiones de 1956 y 1998, de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. La Sala de instancia, pues, actuó conforme a Derecho al declarar inadmisible, como extemporáneo, el recurso ante ella interpuesto'.
'En efecto, constituye consolidada línea jurisprudencial -vgr. recogida en las Sentencias de 18 de Febrero y 4 de Mayo de 1994 , 16 de Febrero de 1996 , 28 de Junio de 1997 , 4 de Abril de 1998 y 13 de Febrero de 1999 , entre otras muchas- la de que, cuando se trata de un plazo de meses -como era y es el de interposición del recurso contencioso-administrativo según los arts. 58.1 anteriormente y 46.1, respectivamente, de las Leyes Jurisdiccionales aquí aplicable y vigente-, el cómputo ha de hacerse según el art. 5º del Código Civil al que se remite el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de fecha a fecha, para lo cual, pese a que se inicia al día siguiente de la fecha de la notificación o publicación, ha de entenderse concluye el día correlativo a estas en el mes posterior que corresponda. Es decir, en el supuesto de autos, si la notificación, como se ha dicho, se produjo el día 5 de marzo de 2.004, el plazo de dos meses para presentar el recurso contencioso-administrativo había de computarse a partir del día siguiente 6 de marzo, pero concluía el 5 de mayo del mismo año. Únicamente si este último día hubiera sido inhábil -circunstancia que no concurre en el supuesto que se enjuicia-, se hubiera podido entender prorrogado el plazo al primer día hábil siguiente, en virtud de lo establecido al respecto por la precitada Ley Orgánica'.
'Este criterio es analizado por la jurisprudencia constitucional, que ha señalado como el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad que corresponde a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, de forma que la improrrogabilidad de los plazos es una garantía del proceso y no sólo consecuencia de la efectividad del principio de legalidad, sino también del principio de seguridad jurídica, sin que la amplitud o flexibilidad por los Tribunales de las normas que regulan esta materia, pueda desvirtuar el mandato legal, de forma que el plazo para deducir el recurso contencioso-administrativo no puede quedarsine diea expensas de lo que el reclamante haga, puesto que tal situación vulneraría el referido principio de seguridad jurídica, habida cuenta que los requisitos legales que condicionan la válida interposición de los recursos son de obligado cumplimiento para quien los promueva, los órganos judiciales en este punto son garantes del orden procesal, que han de velar por su observancia de forma que han de hacer efectivas las consecuencias que la ley anuda a su incumplimiento y, en este caso, se traducen en la inadmisibilidad, en coherencia con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la que es exponente, entre otras, la sentencia constitucional número 59/89 '.
SEXTO.- Alega la actora que la notificación de la resolución desestimatoria del recurso de reposición, en domicilio distinto al designado a los efectos de notificaciones, produjo una evidente y clara vulneración delprincipio de tutela judicial efectiva, causando indefensión toda vez que la supuesta empleada que recogió la notificación no remitió al domicilio designado, sede de Hoteles Alba, hasta el día 2 de mayo siguiente. Aduce que la declaración de extemporaneidad le ha producido indefensión que afecta a sus derechos pues no ha podido obtener una resolución sobre el fondo del asunto.
La Sala no comparte dicha alegación. En efecto, reiteradamente se ha expuesto que la notificación puede conceptuarse como el acto administrativo que tiende a poner en conocimiento de las personas a que afecta un acto administrativo previo. El acto de notificación, pues, presenta, en consecuencia, una naturaleza independiente del acto que se notifica o publica, significando o determinando el comienzo de la eficacia de este último. El mismo presenta una doble finalidad según se considere desde la perspectiva de la Administración actuante o del administrado. En lo que respecta al notificado, vertiente relevante en el supuesto que hoy nos ocupa, pretende que éste tenga conocimiento del concreto acto administrativo que le afecta para que, de este modo, pueda cumplimentarlo y, si a su derecho interesa, pueda ejercitar los derechos de que se crea asistido en vía de recurso. Desde la óptica de la Administración, la notificación o publicación supone que la misma tenga constancia de que el particular conoce el acto y que puede exigir su cumplimiento adoptando, al efecto, las medidas pertinentes.
En el supuesto que se enjuicia, basta el examen del expediente para comprobar que la notificación de la resolución desestimatoria del recurso de reposición se practicó en una de las sedes de la hoy recurrente, como lo prueba que es éste el domicilio que se indica en el propio escrito de interposición de dicha reclamación económico administrativa ante el TEAR de Canarias, y si bien es cierto que por la citada entidad en el recurso de reposición se habia designado otro domicilio, el de Castillo de Elba - Nuevo Horizonte parcela 10 de Antigua Fuerteventura, a efectos de notificaciones, no es menos cierto que al hecho de haber practicado la notificación controvertida en un domicilio de la sociedad, no se le puede atribuir la trascendencia por la parte actora pretendida.
En efecto, ya se ha expuesto que lo relevante a efectos de la notificación es el adecuado conocimiento por el administrado del concreto acto administrativo que le afecta, conocimiento que resulta concurrente en el supuesto que se enjuicia toda vez que la sociedad hoy recurrente reconoce en su escrito de demanda, en forma reiterada, tal y como se ha expuesto, que la notificación se recibió 'con fecha 29 de marzo de 2007', lo que demuestra el adecuado conocimiento por la interesada, cualquiera que sea el domicilio en que dicha notificación se haya practicado, lo que comporta que no exista vicio alguno de nulidad que pueda ser predicado de su contenido.
La entidad actora trata de atribuir una transcendencia decisiva a la circunstancia de haberse practicado en domicilio distinto al designado a efectos de notificaciones, pero tal argumentación no puede ser admitida toda vez que la notificación ha cumplido con la finalidad que le es propia, que no es otra que el conocimiento por el obligado tributario del concreto acto administrativo que le afecta, todo lo cual nos lleva a concluir, valorando la totalidad de los datos existentes en el expediente, que a la entidad hoy recurrente se le pasó el plazo para recurrir y trata ahora de desacreditar la validez de la expresada notificación.
A mayor abundamiento resulta decisivo, a juicio de la Sala, el resultado del testimonio del testigo propuesto por la actora en periodo probatorio, D. Baldomero , supuesto responsable del traslado de la notificación desde el lugar en que se recibió al otro domicilio, quien presto testimonio en el acto celebrado en Puerto del Rosario el 28 de junio de 2010, y a preguntas de la actora, respondió manifestando que era el Director Territorial de la entidad, reconociendo que algunas notificaciones se recibian en la Delegación de Anjova en Vecindanrio o en Fuerteventura, ya que existen tres sedes, que las notificaciones no las recibe él sino normalmente se reciben por algún empleado del Departamento de Administración , que no conoce a Palmira ni reconoce su firma y que no le consta que existieran problemas con las recepciones de las notificaciones.
En consecuencia, considera la Sala, que debe confirmarse la resolución del TEAC impugnada que confirmaba la extemporaneidad de la reclamación económico administrativa interpuesta ante el TEAR de Canarias frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición , pues la notificación de dicho recurso de reposición se efectuó de forma efectiva y con pleno conocimiento de la recurrente en un domicilio perteneciente a la mercantil Anjova Canarias S.L., sito en la Urbanización Golf resort 11 de Antigua ( Las Palmas), a su vez sede de Hoteles Elba S.A., como figura en la escritura de poder general para pleitos otorgada ante el Notario de La Coruña, D. Fructuoso , el 5 de junio de 2009 ( aportada con el escrito de presentación del recurso contencioso administrativo) , en cuyo acto compareció D. Roque , como apoderado de Hoteles Elba S.L, domiciliada en La Antigua ( Las Palmas) , Urbanización Golf Resort, carretera de Jandia Kmo. 11 , que es justamente la dirección en que se notificó la resolución controvertida.
De lo anterior se deriva la improcedencia de examinar las cuestiones de fondo alegadas, pues la extemporaneidad declarada por el TEAR de Canarias, impidió al expresado órgano colegiado el examen de los motivos de impugnación que se hacían valer a través de la reclamación económico administrativa promovida en primera instancia.
SEPTIMO.-De conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en su redacción anterior a la Ley 37/2011, de 11 de octubre, de medidas de agilización procesal, no se aprecian circunstancias de mala fe o temeridad que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso.
Fallo
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
RECHAZARla causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda yDESESTIMAR
el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad HOTELES ELBA S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de abril de 2009, a que las presentes actuaciones se contraen, yCONFIRMARla resolución impugnada por su conformidad a Derecho.
Sin imposición de costas.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma Sra. Dª FELISA ATIENZA RODRIGUEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; Certifico.

