Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

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31/10/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 208/2016 de 26 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA

Núm. Cendoj: 28079230022019100388

Núm. Ecli: ES:AN:2019:3676

Núm. Roj: SAN 3676:2019

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000208/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01750/2016

Demandante:CLINICA ROCA, S.L.

Procurador:ROBERTO DE HOYOS MENCÍA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintiseis de septiembre de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 208/2016, se tramita a instancia de la entidad CLINICA ROCA, S.L.,representada por el Procurador Don Roberto de Hoyos Mencía, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 2 de diciembre de 2015, relativa alImpuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2005,y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso, en fecha 31 de marzo de 2016, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó este a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

'A LA SALA SUPLICO:Que habiendo por presentado este escrito con el documento que se acompaña y copias, se sirva admitirlo, uniéndolo al recurso de su razón, teniendo por formulada la demanda que contiene, siguiendo el procedimiento por todos sus trámites legales, dignándose posteriormente dictar Sentencia por la que, estimando íntegramente este recurso, en su efecto se acuerde la anulación de la Resolución recurrida por ser palmariamente contraria a Derecho, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.'

SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

'Que tenga por presentado este escrito con sus copias, y por devuelto el expediente, lo admita, tenga por contestada en tiempo y forma la demanda, y, previa su tramitación legal, dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor.'

TERCERO.-No solicitado el recibimiento a prueba del recurso ni el trámite de Conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2016; y, finalmente, mediante providencia de 9 de septiembre de 2019 se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2019, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección,quién expresa el criterio de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad CLINICA ROCA, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de diciembre de 2015, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de fecha 30 de abril de 2013, relativa a las reclamaciones acumuladas 35/03897/2010 y 35/03898/2010, promovidas respectivamente contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la A.E.AT. de Las Palmas, por el concepto IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 2004 y 2005 y contra la sanción tributaria correlativa impuesta por el mencionado impuesto y periodos.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO: En fecha 27 de abril de 2009 fueron iniciadas actuaciones inspectoras respecto de la reclamante por el concepto y períodos reseñados. Inicialmente, tuvieron alcance general en relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004. Posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2009, se notificó al obligado tributario la ampliación de las actuaciones al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, también con carácter general. Por último, en fecha 23 de noviembre de 2009, se notificó al obligado tributario la ampliación de las actuaciones al concepto Retenciones del capital mobiliario, ejercicios 2004 y 2005. Como resultado de la comprobación, fue incoada el acta de disconformidad n° A02-71675756 respecto al Impuesto sobre Sociedades y el acta de disconformidad A02-71.677716 en cuanto a las retenciones.

El motivo de regularización consistió en que la Inspección consideró que la recurrente tenía la consideración fiscal de sociedad patrimonial en los ejercicios objeto de comprobación, debiendo tributar en el régimen especial de sociedades patrimoniales; procedió a regularizar las dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias por cuanto se puso de manifiesto que el obligado habla incumplido el requisito de materialización y de mantenimiento válido de las inversiones en que se materializaron las correspondientes dotaciones y, finalmente, procedió a excluir determinados importes como gastos deducidles.

Con fecha 8 de julio de 2010 la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Canarias dictó, en relación con el Impuestos sobre Sociedades, Acuerdo de Liquidación confirmando la propuesta contenida en el acta, resultando una deuda tributaria de 478.243,48 euros. El acuerdo fue notificado en fecha 9 de julio de 2010.

SEGUNDO: Iniciado expediente sancionador por entender que la conducta de la obligada tributaria podría ser constitutiva de infracción tributaria del artículo 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, y una vez concluido el procedimiento, el Inspector Regional en fecha 14 de julio de 2010 dictó Acuerdo de Imposición de Sanción por el que se impone a la interesada sanción por infracción del artículo 191, leve, por dejar de ingresar 102.326,61 euros.

Dicho acuerdo fue notificado el día 16 de julio de 2010.

TERCERO: Disconforme la interesada con el acuerdo de liquidación dictado y contra la sanción, fueron interpuestas ante el T.E.A.R de Canarias sendas reclamaciones económico-administrativas, que fueron tramitadas con los números 35/03897/2010 y 35/03898/2010, formulando la recurrente, en síntesis, las siguientes alegaciones:

1. Manifiesta que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 13 de febrero de 2009, y no el 27 de abril de 2009, puesto que con carácter previo al inicio del procedimiento inspector se había iniciado un procedimiento de comprobación censal respecto al ejercicio 2004.

2. En relación a la dotación a la RlC del año 2004 indica que se ha omitido por la Inspección el trámite de audiencia lo que le ha impedido poder efectuar alegato alguno.

3. En lo que respecta a la regularización de la RIC correspondiente a dotaciones de los ejercicios 1998, 1999 y 2001 sostiene que tales regularizaciones no pueden llevarse a cabo. Considera, en relación a la dotación del ejercicio 1998 que lo que se debió regularizar fue la falta de materialización en el ejercicio 2002 y no la falta de mantenimiento en los ejercicios 2004 y 2005. Y en lo que se refiere a las dotaciones de los ejercicios 1999 y 2001 sostiene que no se produjo una falta de mantenimiento que diera lugar a una regularización por tal concepto sino una falta de materialización que obligaba a su regularización en los ejercicios 2003 y 2005 pero no en 2004.

4. En relación a la regularización del régimen de tributación aplicable sostiene que la entidad ejercía la actividad económica de compraventa y arrendamiento de inmuebles cumpliendo los requisitos recogidos en el artículo 25.2 del TRLIRPF.

5. Deducibilidad de los gastos relativos a servicios profesionales del Presidente, de los gastos de relaciones públicas así como de los gastos asociados a determinados vehículos. Sostiene que debe recaer sobre la Administración la carga de la prueba de que tales gastos son ajenos a la actividad.

6. Improcedencia de la sanción por falta de motivación y del elemento subjetivo.

El T.E.A.R. resolvió acumuladamente en fecha 30 de abril de 2013 acordando;

'ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS, acuerda reunido en Sala, en PRIMERA instancia, ESTIMAR PARCIALMENTE las reclamaciones interpuestas anulando parcialmente tanto el acuerdo de liquidación como el acuerdo sancionador anudado a la misma'.

En el FUNDAMENTO DE DERECHO OCTAVO se establece:

'Por lo que respecta a la regularización efectuada por la Inspección de las reducciones de la base imponible del impuesto sobré sociedades por dotación de la RIC correspondiente a los ejercicios 1996, 1999y 2001(...)

En síntesis, que a la luz de los datos que figuran en el acuerdo de liquidación se hace verdaderamente difícil entrar a valorar las razones de las regularizaciones RIC practicadas, y ello por la deficiente motivación del acuerdo de liquidación por lo que entiende ésta Sala que, en este punto, debieran ser excluidas de la liquidación practicada tales regularizaciones'.

El fallo fue notificado en fecha 13 de mayo de 2013.

CUARTO: En fecha 2 de diciembre de 2015 el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) desestimó el recurso de alzada, desestimación que constituye el objeto de este recurso.

SEGUNDO.-La recurrente aduce los siguientes motivos de impugnación.

- De la prescripción de la acción.

El recurrente considera que las actuaciones de comprobación e investigación iniciadas con fecha 13 de febrero de 2009 se centraron en aspectos tributarios, no constituyendo una mera comprobación censal. Que si bien la Inspección entendió que había otros motivos de regularización, no debió iniciar un procedimiento nuevo relativo al mismo ejercicio, sino que debió ampliar el alcance de las actuaciones; llevando esto a que la fecha de inicio de las actuaciones fuera la de 13 de febrero de 2009 y que por consiguiente, llevara aparejado las consecuencias de la prescripción de las actuaciones.

A ello se opone el Tribunal Económico-Administrativo Central (en adelante, TEAC) mediante las siguientes argumentaciones:

1.- Que debemos diferenciar los procedimientos:

i.- 13 de febrero de 2009: Inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de alcance parcial sobre el ejercicio 2004, finalizadas mediante comprobado y conforme.

ii.- 27 de abril de 2009: Inicio de actuaciones de comprobación e inspección de carácter general sobre el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2004.

2.- Considera el TEAC que el alcance y objeto difieren en ambos procedimientos.

Y para ello manifiesta lo siguiente:

'Observamos por tanto, que el procedimiento de comprobación censal y el relativo a la comprobación de obligaciones tributarias formales presentan una finalidad y unas atribuciones de comprobación distintas a las perseguidas con las actuaciones de comprobación e investigación que posteriormente se llevaron a cabo, que tenían como finalidad comprobar la veracidad de determinadas operaciones, lo que claramente excedía del alcance de las actuaciones de comprobación censal'.

'Hay que entender que las facultades de comprobación susceptibles de ser desarrolladas en el seno del procedimiento de comprobación censal son limitadas, dada la naturaleza formal de la obligación que se comprueba, dirigidas, en todo caso, a verificar la inexistencia de discrepancias entre la realidad jurídica y económica de la actividad y su reflejo censal, por lo que para comprobar otro tipo de aspectos como eran las dotaciones a la RIC(Reserva para Inversiones en Canarias), el régimen tributario aplicable, la realización de actividades económicas... Se hacía necesario iniciar un procedimiento diferente, con un alcance más amplio y atribuciones mayores'.

A la vista de lo anterior, y dicho sea con el debido respeto, resulta cuando menos harto sorprendente aseverar que el TEAC claramente afirma que lo que se pretendía comprobar 'excedía del alcance de las actuaciones' del procedimiento iniciado con fecha 13 de febrero de 2009, pero después invoca que 'se hacía necesario iniciar un procedimiento nuevo', sin justificar de forma alguna lo consignado.

Pues bien, si bien es cierto que lo que se pretendía comprobar posteriormente excedía de las competencias del primer procedimiento, precisamente esa es la finalidad DE LA AMPLIACIÓN DE ACTUACIONES, porque efectivamente lo que se modificaba era el ALCANCE pero no la naturaleza u objeto, pues esta claro que ambas versaban sobre el Impuesto sobre Sociedades relativo al ejercicio 2004 (cada uno en su alcance o extensión), por lo que al no verse modificado el objeto en ningún caso era necesario iniciar nuevas actuaciones.

Como corolario final, simplemente volver a manifestar que estamos ante un procedimiento inspector ampliado, no ante un procedimiento nuevo, por lo que la fecha que ha de tomarse como inicio de las actuaciones inspectoras es la del requerimiento inicial, el 13 de febrero de 2009, y no la del 27 de abril de 2009, como entiende la Inspección, lo que, como es lógico, obliga a recalcular la duración del procedimiento inspector y ello conlleva a la prescripción de las deudas conforme a lo establecido en los artículos 150 y 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

- Improcedencia de la regularización de la inspección.

- Improcedencia del expediente sancionador. Falta de motivación y culpabilidad.

Invoca diversas sentencias del TSJ de Canarias, Sala de las Palmas.

TERCERO.-Corrección del procedimiento inspector.

Antes de examinar la corrección de las actuaciones resulta preciso exponer la situación general existente.

Así, la AEAT inicia un procedimiento inspector, con cierto ámbito, sobre el ejercicio 2004, y acaba dictando acuerdo de terminación del mismo en el que propone la apertura de otro procedimiento inspector sobre el ejercicio 2004 con otro ámbito.

La AEAT inicia un nuevo procedimiento inspector sobre el ejercicio 2004, con otro ámbito, y que termina por liquidación.

El recurrente pretende que no se trata de dos procedimientos sino de uno sólo.

Sin embargo este planteamiento es contrario a los hechos ocurridos. La demanda podría sostener que el primer procedimiento o el segundo o ambos son incorrectos, por infracción del precepto que considerase, y pedir la anulación del que considere no ajustado a la norma. La demanda, sin embargo, no ha argumentado en este sentido.

Lo que no puede hacer la demanda es negar los hechos ocurridos y pretender que sean otros. Es decir que la demanda tendrá que aplicar la norma sobre los hechos ocurridos, pero no puede pretender aplicar una norma sobre otros hechos previo cambio de los ocurridos por otros hechos que no existen y que sólo están en el deseo del recurrente.

Por tanto no tiene sentido decir que no hubo dos procedimientos sino uno sólo. Porque es inevitable que los hechos ocurridos consisten en que sí hubo dos procedimientos. Cuestión distinta es que ello fuese correcto o no, y que pudiese originar motivo de anulación de alguno de ellos o de ambos, tema que no cita ni invoca ni argumenta la demanda.

Por tanto el planteamiento de la demanda se desestima por sí solo, puesto que parte de unos hechos que no son los ocurridos en el expediente. Así parte de afirmar que hubo un solo procedimiento porque (en su opinión) la Administración debió actuar ampliando el primero en vez de concluirlo y abrir el segundo. Pero lo cierto es que los hechos no son esos. Si la Administración debió actuar según entiende la demanda, y la norma así lo imponía, la actuación sería incorrecta y anulable o subsanable, etc.. Pero siguen existiendo dos procedimientos, con los trámites realizados, y no uno sólo, que es lo que pretende la demanda en contra de los hechos ocurridos. Ello conlleva su desestimación porque lo único que la sustenta, esto es que exista un único procedimiento (para afirmar a continuación que sobrepasó el plazo legal de duración y hubo prescripción), es un hecho que no existe.

Sin perjuicio de lo expuesto, se observa que la actuación de la Administración sí se ajusta a la normativa aplicable, por lo que no cabe anulación de ninguno de los acuerdos que terminaron los respectivos procedimientos. No obstante se reitera que la demanda no plantea esta cuestión.

Así, mientras que el primer procedimiento tiene ámbito parcial y se dirige a comprobar la corrección de la llevanza de la contabilidad y declaraciones censales, el segundo tiene ámbito general y se dirige a comprobar la corrección de las autoliquidaciones presentadas y en especial el cumplimiento de la normativa sobre Reserva para Inversiones en Canarias.

Pues bien, los artículos 148 y 149 de la Ley 58/2003 establecen la posibilidad de iniciar un procedimiento de carácter general después de uno de carácter parcial.

Además, el recurrente no solicitó que el procedimiento de carácter parcial se convirtiese en uno de carácter general, pese a que esta posibilidad es advertida al interesado en la propia comunicación de inicio de actuaciones.

En consecuencia la Administración podía actuar como lo hizo, no existiendo ningún precepto que conste infringido.

La demanda afirma, sin especial detalle ni explicación, que en el procedimiento parcial (el inicial) la Administración realizó actuaciones que se extralimitaban respecto de las facultades que la norma le atribuye para comprobar el ámbito señalado en el acuerdo de inicio de actuaciones.

El TEAC en su Fundamento de Derecho Tercero contesta extensamente a esta afirmación, citando las facultades que atribuye el artículo 154 del R.D.1065/2007, siendo claro que no hubo extralimitación alguna.

No obstante, sin perjuicio de la corrección de las actuaciones, se observa que si hubiese existido extralimitación tal situación sólo generaría la incorrección parcial del acuerdo de finalización en el contenido del mismo que respondiese a averiguaciones efectuadas con tal extralimitación. Pero no sería incorrecto en cuanto a la parte de contenido que no fuese resultado de tal extralimitación. Y lo que nunca puede ocurrir es que aquella extralimitación de actuaciones, incorrecta, origine un cambio de la naturaleza del procedimiento. Así, un procedimiento parcial sobre cierto objeto que acabase comprobando otro objeto o toda la obligación tributaria no se convertiría en un procedimiento parcial sobre el otro objeto o en un procedimiento general, sino que seguiría siendo un procedimiento parcial sobre el objeto acordado, sólo que adoleciendo de infracciones en la medida en la que el acuerdo de finalización no responda al acuerdo de inicio de actuaciones.

De todo lo expuesto resulta que se tramitaron dos procedimientos, y no uno sólo; que además se tramitaron correctamente; y que no cabe sostener que hubo un único procedimiento de duración superior.

CUARTO.- No deducción de ciertos gastos.

La demanda no contiene argumentación al respecto, limitándose a decir que remite a lo que expuso ante el TEAR de Canarias.

Falta por tanto la mínima contradicción exigible frente a la resolución del TEAC que es la impugnada, la cual queda confirmada.

En consecuencia, la propia resolución del TEAC ya contestó a la demanda. Esta posición procesal supone una conformidad con lo expuesto por el TEAC, por cuanto que no se discute ni rebaten sus afirmaciones, que quedan consentidas. Así lo ha entendido la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 20 de septiembre de 2012, dictada en el recurso 407/2009.

Sin perjuicio de lo expuesto y como expresamente examinan los Fundamentos de Derecho Noveno y Décimo del TEAR, los gastos son unos supuestos servicios profesionales del ex presidente de la sociedad reclamante cuya real prestación no se ha acreditado, gastos por viajes de acompañantes que obviamente no corresponden a la sociedad, y gastos por vehículos cuya utilización por el recurrente no se ha probado. Se trata por tanto de gastos ajenos a la actividad del recurrente y no procede su deducción en la base imponible.

QUINTO.-En el último motivo, analizamos la sanción impuesta pero solo respecto a la deducción de los gastos.

Respecto a la motivación de las sanciones debemos comenzar por exponer la doctrina del Alto Tribunal sobre dicha cuestión.

SSTS de 18 de julio de 2013 (RC 2424/2010 , FJ 4°), 1 de julio de 2013 (RC 713/2012 , FJ 5°), 30 de mayo de 2013 (RC 4065/2010 , FJ 4°), 7 de febrero de 2013 (RC 5897/2010 , FJ 8°), 28 de enero de 2013 (RCUD 539/2009 , FJ 4°), 20 de diciembre de 2012 (RCUD 210/2009 , FJ 6°), 13 de diciembre de 2012 (RC3437/2010 , FJ 4°), 10 de diciembre de 2012 (RC 4320/2011 , FJ 4°), 2 de julio de 2012 (RC 4852/2009, FJ 3 °) y 28 de junio de 2012 (RC 904/2009 , FJ 4°).Jurisprudencia reiterada y totalmente consolidada.

a) No se puede sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de dónde se colige la existencia de la culpabilidad;

b) La no concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 77.4 de la Ley General Tributaria de 1963 es insuficiente para fundamentar la sanción, porque el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución española no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el artículo 77.4 de la Ley General Tributaria de 1963 [actual artículo 179.2 Ley General Tributaria de 2003 ], entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el artículo77.4.d) de la Ley General Tributaria de 1963 establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' el vigente artículo 179.2.d) de la Ley General Tributaria de 2003 dice 'entre otros supuestos', uno de los casos en los que la Administración tributaria debía entender que el obligado tributario había puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente;

c) La ausencia de ocultación de datos ha sido tenida en cuenta en muchas ocasiones por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo para excluir la existencia de la simple negligencia que exigía el artículo 77.1 Ley General Tributaria de 1963 , y debe entenderse que reclama, asimismo el actual artículo 183.1 de la Ley General Tributaria de 2003 , y d) Tribunal Supremo ha rechazado que, en principio, pueda apreciarse la existencia de culpabilidad en los supuestos de complejidad o dificultad de las normas, operaciones o cuestiones. La existencia de culpabilidad debe aparecer debidamente fundada en la resolución administrativa sancionadora, de tal forma que, desde la perspectiva de los artículos 24.2 y 25.1 de la Constitución española , lo que debe analizarse es si la resolución administrativa sancionadora contenía una argumentación suficiente acerca del elemento subjetivo del tipo infractor. Ni los Tribunales Económico-Administrativos ni los Tribunales contencioso-administrativos pueden subsanar la falta de motivación de la culpabilidad en el acuerdo sancionador, porque es al órgano competente para sancionar a quien corresponde motivar la imposición de la sanción. SSTS de 20 de diciembre de 2013 (RC 1537/2010, FJ 4 °) y 10 de diciembre de 2012 (RC 563/2010, FJ 3°, y 4320/2011 , FJ 4°).

Determinación de la culpabilidad a través de las circunstancias descritas en el acuerdo sancionador. STS de 28 de abril de 2014 (RCUD 1994/2012 ).

Asímismo, en SSTS de 28 de abril de 2014. RCUD 1994/2012, FJ5 y 23 de febrero de 2015, RC 3855/2013 , FJ3, ha declarado que la determinación de la culpabilidad puede estar acreditada con la mera descripción de las conductas que realizan las resoluciones sancionadoras, que no son concebibles, sin concurrencia de dolo, culpa o cuando menos de negligencia.'

La STS de 15 de marzo de 2017, RC 1080/2016, declara en su FJ2, respecto de la motivación de la culpabilidad de una sanción:

'2.- La jurisprudencia de la Sala sobre la exigencia de culpabilidad en las infracciones tributarias y sobre la necesidad de expresar las razones de su apreciación en el acto sancionador puede resumirse en los siguientes términos.

A.- El principio de culpabilidad es una exigencia implícita en los artículos 24.2 y 25.1 CE y expresamente establecida en el artículo 183.1 LGT, lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que, para que proceda la sanción, es necesario que concurra en la conducta sancionada dolo o culpa, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en las sentencias 76/1990, de 26 de abril y 164/2005, de 20 de junio.

B.- La normativa tributaria presume (como consecuencia de la presunción de inocencia que rige las manifestaciones del ius puniendi del Estado) que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias.

C.- Debe ser el pertinente acuerdo [sancionador] el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador. Y así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tesis que también ha proclamado esta Sala en sentencias de 8 de mayo de 1997, 19 de julio de 2005, 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008, entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En este mismo sentido se pronuncia también la sentencia de la Sala de fecha 6 de junio de 2008, que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias 'no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes.

D.- Como señalamos en sentencia de 4 de febrero de 2010, 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y también proclama que 'en aquellos casos en los que [...] la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad'.

E.- Para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que evidenciar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.

(...)

La insuficiencia de la motivación expuesta resulta de que, de aceptarse como válida, habría que reconocer una infracción tributaria dotada del elemento de culpabilidad en cualquier incremento patrimonial no justificado y en toda regularización derivada de una actuación inspectora.'

En el Acuerdo de Resolución del Procedimiento Sancionador de 14 de julio de 2010, a la hora de motivar la culpabilidad de la actora, se declara en su Fundamento de Derecho Tercero:

'Por lo que se refiere a la deducción de gastos que no le correspondían al obligado tributario, tales como retribuciones al padre de los socios, gastos de viaje de acompañantes de los socios y gastos correspondientes a vehículos que en modo alguno se ha justificado su uso en la actividad de la empresa, en el expediente instruido se ha evidenciado que se tratan de conceptos de gastos que corresponden al ámbito particular de los propietarios de la empresa y no al ámbito propio de la explotación que se pudiera realizar.

Contrariam ente a lo que sostiene el obligado tributario en su escrito de alegaciones, la improcedencia en la deducibilidad de estos conceptos excede claramente de lo que podía constituir un defecto en la justificación de tos mismos. La Inspección ha acreditado no solo la falta de una justificación formal, sino que también ha puesto de manifiesto la improcedencia material de la deducción fiscal de tales gastos. No se trata de conceptos cuya correlación con los ingresos no haya podido justificarse documentalmente sino que se ha evidenciado que dichos gastos no tienen relación material con los ingresos que declara el obligado tributario, poniendo de manifiesto una improcedente deducibilidad de los mismos.

En conclusión, en el expediente se puso de manifiesto que no se ha acreditado la realidad o procedencia de los gastos regularizados, Incumpliendo el principio de carga de la prueba establecido en el ámbito tributario, tanto legal ( artículo 105 L.G.T.) como jurisprudencialmente, en virtud del cual la prueba de la existencia del Hecho Imponible y su magnitud económica son carga de la administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota, requisitos de deducibilidad de gastos...

En el presente caso nos encontramos con que es el sujeto pasivo el que pretende hacer valer un derecho que económicamente le beneficia, como es el de deducirse fiscalmente unos determinados gastos, por lo que, con arreglo a la normativa citada y a la interpretación que de la misma han realizado los tribunales, es a dicho sujeto pasivo al que incumbe la carga de probar que dichos pretendidos gastos cumplen los requisitos de deducibilidad normativamente establecidos. El incumplimiento de esta obligación y carga de prueba determina que se aprecie la culpabilidad suficiente para imputar al obligado tributario la responsabilidad de esta conducta.

Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1998, no puede acogerse a la doctrina de la 'interpretación razonable de la norma' (de creación jurisprudencial y luego recogida por la Ley 25/1995 e incorporada a la L.G.T.) 'quien incumple simple y llanamente obligaciones que una sociedad debe conocer y que dimanan de preceptos que no admiten interpretaciones contradictorias '(F.D. 2º)

Prescindie ndo, incluso, de la eventual concurrencia de la Intencionalidad en la conducta del obligado tributarlo, los hechos descritos evidencian el suficiente nivel de culpabilidad como para considerar al interesado plenamente responsable de la infracción cometida, por cuanto que la deducción de unos gastos ajenos a su actividad pone de manifiesto cuando menos, la existencia de negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

En cuanto a la alegación planteada por el interesado referente a que se le traslada la carga de la prueba, colocándoles en la necesidad de demostrar su falta de intencionalidad defraudatoria, hay que manifestar que esto es tanto como afirmar que la Administración está invirtiendo el principio penal, y sancionador en general, de culpabilidad, y nada está más lejos de la realidad.

Conviene recordar que este principio en el ámbito del Derecho Tributario sancionador se encuentra recogido en los artículos 178, 179 y 18,3 de la L.G.T., (Ley 58/2003) exigiendo, para poder calificar una conducta como ilícito administrativo-tributarlo, la existencia de responsabilidad y bastando entre las distintas formas de ésta la simple negligencia. La consideración que hace este órgano de este principio es tal que, en el presente expediente, como se ha explicado, no todos los motivos-determinantes de la regularización administrativa han sido considerados constitutivos de la comisión de una infracción tributaria, de esta forma parte de los conceptos e importes que se han integrado tanto en la base imponible como en la cuota de la regularización administrativa han sido excluidos de su consideración .como infracción, a pesar de que los mismos son determinantes de la realización del tipo objetivo de la misma como es el dejar de ingresar parte de la deuda tributaría, ya que se ha estimado que esas conductas, no siendo correctas y correspondiendo su regularización, no contienen un reproche culpable que las haga constituirse en infracciones tributarias.'

Y la Sala aprecia, de la lectura de dicho Acuerdo, y en cumplimiento de la exigencia contenida en la STS de 23 de mayo de 2016, RC 1.133/2014, FJ2, que el mismo cumple el standard de motivación exigido por la Jurisprudencia, se identifica, por tanto, la modalidad negligente producida, cuyo incumplimiento es determinante de la desidia apreciada, tal como señala la STS de 28 de febrero de 2007, RC 150/2016. Y no existió interpretación razonable de la norma alguna ( art. 179.2.d LGT).

En suma, el motivo y, por ende, el recurso debe ser desestimado.

SEXTO.-Con arreglo al artículo 139.1 de la LJCA procede imponer las costas a la recurrente, conforme al criterio del vencimiento.

Fallo

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad CLINICA ROCA, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de diciembre de 2015, a que las presentes actuaciones se contraen, la cual confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a derecho, con imposición de costas a la recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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