Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 210/2009 de 29 de Marzo de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CORDOBA CASTROVERDE, MARIA DE LA ESPERANZA

Núm. Cendoj: 28079230022012100115


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de laSala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 210/2009, se tramita a instancia de la entidad NUEVA AGROFINANCIERA INDUSTRIAL, S.A., representada por el Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 16 de abril de 2009, relativo alIMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 2004, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 602.179,50 euros, por lo que supera la suma de 600.000 euros a efectos casacionales.

Antecedentes


PRIMERO. La parte indicada interpuso en fecha 2 de julio de 2009 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

«Que, teniendo por presentado este escrito y sus preceptivas copias, se sirva admitirlos y, en su virtud, tenga por deducida la DEMANDA en tiempo y forma, y, previos los trámites oportunos, dicte en su día Sentencia estimatoria por la que se anule la Resolución del TEAC de fecha 16 de abril del 2009, objeto de este recurso, así como los actos administrativos de los que trae causa, en lo que respecta a la improcedencia del Acuerdo de Liquidación dictado por la Delegación Especial de Galicia».

SEGUNDO.De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

«Que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se inadmita el presente recurso o alternativamente se desestime el mismo, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente».

TERCERO.Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 12/02/2010. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 01/03/2012 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 22/03/2012, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO.En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra.Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.


Fundamentos


PRIMERO.En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad NUEVA AGROFINANCIERA INDUSTRIAL S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 16 de abril de 2009, que desestimó el recurso de alzada formulado por la citada sociedad contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de 9 de noviembre de 2007, que, a su vez, inadmitió por extemporánea la reclamación económico administrativa suscitada contra el acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, por importe de 665.841,42 euros.

SEGUNDO.La adecuada solución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

a) Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación se instruyó por parte de la Dependencia Regional de Inspección con sede en La Coruña, a la entidad hoy recurrente, con fecha 1 de junio de 2007, un acta de disconformidad, núm. 71312605, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, en la que se hacía constar que la actividad desarrollada por el obligado tributario en los períodos comprobados fue la producción, compra, importación, almacenamiento, venta y distribución de leche, zumos, vinos, agua mineral, sus derivados, así como de productos alimenticios en general.

Con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras el obligado tributario había presentado las declaraciones-liquidaciones por el período comprobado con los datos que figuran en el expediente.

El alcance de las actuaciones había sido parcial, limitándose a la verificación de la reinversión de los beneficios extraordinarios prevista en el art. 42.2.a) del TRLIS, respecto a lo cual se pusieron de manifiesto los siguientes hechos:

1.- Según escritura pública de escisión de sociedad de 03/02/2004 se segregó una parte del patrimonio de la entidad mercantil ASESORAMIENTO Y COMERCIALIZACION MARPU, S.L. consistente en la rama de la actividad prevista como 'explotación de caza cinegética' y se traspasó en bloque a la entidad mercantil NUEVA AGROFINANCIERA INDUSTRIAL S.A., valorándose los elementos transmitidos por su valor neto contable (1.063.211,00 euros), reduciéndose en 1.063.211 euros el capital social de ASESORAMIENTO Y COMERCIALIZACION MARPU, S.L., y aumentando en 1.062.000 euros el capital social de NUEVA AGROFINANCIERA INDUSTRIAL S.A.

2.- En la misma fecha 03/02/2004, NUEVA AGROFINANCIERA INDUSTRIAL S.A. se dio de alta en la actividad de otras explotaciones ganaderas. Los ingresos contabilizados en dicho ejercicio han sido por venta de cacerías por importe de 10.344,84 euros, correspondientes a 12 facturas de 862,07 euros cada una, descripción 'puesto de caza el día 22 de febrero en Valdenaza de Arriba'.

3.- Los bienes patrimoniales obtenidos como consecuencia de la escisión de la entidad mercantil NUEVA AGROFINANCIERA INDUSTRIAL S.A., fueron objeto de venta el 10/12/2004 por un importe de 3.500.000,00 euros, dando lugar a un resultado extraordinario positivo por importe de 2.446.724,73 euros, contabilizado en la cuenta 7710000-beneficios procedentes del inmovilizado e integrado en el resultado contable del ejercicio y en la base imponible declarada. Los bienes patrimoniales transmitidos han sido una finca rústica en el término municipal de Aranda de Moncayo (Zaragoza) de 748 hectáreas, 69 áreas y 35 centiáreas, unida a una vivienda unifamiliar con una superficie construida de 412,16 m2, y diversos elementos patrimoniales existentes en dicha finca.

4.- El importe obtenido en las ventas relacionadas en el punto anterior, es decir 3.500.000,00 euros, fue invertido por el sujeto pasivo en la compra de 538.192 acciones de CAMELLE INVESTMENT S.I.M.C.A.V. S.A. el 15/12/2004. CAMELLE INVESTMENTS S.I.M.C.A.V. S.A., es una sociedad anónima de inversión mobiliaria de capital variable.

5.- A juicio de la Inspección no procede la deducción en la cuota art. 42 LIS por importe de 602.179,50 euros ya que los elementos patrimoniales transmitidos han de cumplir los requisitos señalados en el art. 42.2.a) del TRLIS, es decir, han de pertenecer al inmovilizado material o inmaterial y haberse poseído al menos un año antes de la transmisión, requisitos que no se cumplen.

6.- Por otro lado, no cabe considerar que la inversión realizada en las acciones de CAMELLE INVESTMENT SIMCAV S.A. cumpla los requisitos señalados en el apartado 3 del artículo 42 del TRLIS, ya que no se produce una verdadera reinversión en el sentido económico de la misma.

Como consecuencia de ello se propuso una regularización incrementando la cuota del ejercicio en el importe de la deducción improcedente, resultando una cuota a ingresar por acta de 602.179,50 euros.

Transcurrido el plazo de 15 días concedido al interesado para presentar alegaciones, no consta que fueran presentadas.

b) A la vista del informe ampliatorio, el 18 de julio de 2007, notificado el siguiente día 30, se dictó acuerdo de liquidación por el que se confirma la propuesta inspectora, resultando una deuda tributaria -incluidos intereses- por un importe de 665.841,42 euros.

c) Disconforme con la liquidación tributaria se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia que, en resolución de 9 de noviembre de 2007, acordó, resolviendo en primera instancia, declarar la inadmisibilidad de la reclamación por extemporánea. La resolución fue notificada el 28 de noviembre de 2007.

d) Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central que, en reunión de 16 de abril de 2009, dictó la resolución, ahora combatida, por la que dispuso la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución del Tribunal Regional impugnada.

TERCERO.Opuesta por el Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, la causa de inadmisibilidad consistente en la inexistencia de acto administrativo recurrible jurisdiccionalmente, que se articula con invocación del artículo 69.c) en relación con el artículo 28 de la Ley de esta Jurisdicción , se hace necesario examinar con carácter previo su posible concurrencia, dado que, de alcanzar éxito esta pretensión procesal, concluiría el litigio sin posibilidad ni necesidad de abordar el fondo del asunto.

Lo que sucede es que no cabe hablar de inadmisibilidad del proceso cuando éste versa, a su vez, sobre la admisibilidad o no de solicitudes y recursos que ya ha sido valorada como tal por la Administración, pues en tales casos -como aquí ocurre- lo que se somete a enjuiciamiento es, en primer término, la conformidad a Derecho de tales decisiones y, a su vez, presupone la válida constitución de la relación jurídico procesal, imprescindible para la admisión a trámite procesal y, por ende, para examinar la legalidad o no del acto que, a su vez, decidió sobre la desestimación del recurso de alzada, al considerar conforme a Derecho la resolución del Tribunal Regional que declaró inadmisible la reclamación deducida en primera instancia. De ahí que, si eventualmente se aprecia que el acuerdo del TEAC que declara la desestimación del recurso de alzada y confirma la resolución del TEAR que consideró inadmisible la reclamación por extemporaneidad es conforme a Derecho, lo precedente sería desestimar el recurso contencioso-administrativo, pues la pretensión de fondo, que se solapa a la referida al fondo material de la cuestión originariamente planteada, es improcedente examinarla, en tanto que si, por hipótesis, se juzgara contraria a Derecho dicha decisión, el resultado del fallo sería estimatorio. Pero tanto en una como en otra de las posibles soluciones, el examen se habría proyectado sobre el fondo del asunto -que es, en primer término, la conformidad o no a Derecho del recurso de alzada que confirma la extemporaneidad declarada en primera instancia- lo que presupone que la relación jurídica procesal es correcta y, por tanto, excluye la inadmisibilidad como pronunciamiento.

CUARTO.Despejada la anterior incógnita procesal, la siguiente cuestión a decidir, por razones de orden procesal, es la relativa a la conformidad o no a Derecho de la resolución ahora impugnada, en tanto que en ella se confirma la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa declarada por el Tribunal Regional de Galicia en primera instancia, lo que hizo ganar firmeza a la liquidación tributaria dictada el 18 de julio de 2007, notificada el siguiente día 30, que fue objeto de la impugnación revisora; y ello porque, como ha declarado el Tribunal Supremo (Sentencia de 25 de septiembre de 2001 , entre otras) 'la falta o ausencia de un presupuesto procesal, como es la interposición fuera de plazo del recurso de alzada ante el TEAC, impide entrar en el análisis de una cuestión...de fondo y, por tanto, sólo susceptible de ser examinada en el supuesto de que carezca de predicamento el presupuesto procesal a que se ha venido haciendo referencia...'.

En relación con la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa que ha sido declarada en primera instancia, hemos de partir de que, en efecto, el artículo 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , bajo la rúbrica de 'Procedimiento en única o primera instancia', dispone lo siguiente: '1. La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquel en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente'.

En este caso, debe partirse de que la notificación del acuerdo de liquidación provisional dictado el 18 de julio de 2007, correspondiente al concepto impositivo, Impuesto sobre Sociedades, y ejercicio 2004 comprobado, fue notificado a la entidad hoy recurrente en fecha 30 de julio de 2007, tal y como admite en el fundamento jurídico primero de su escrito de demanda en el que manifiesta: 'Esta parte no puede sino admitir, a la vista del expediente, que el Acuerdo de liquidación con número de referencia 71312605, fue notificado a esta parte el 30 de julio de 2007', en tanto que el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Galicia fue presentado el 31 de agosto de 2007, por lo que superó en un día el plazo máximo de un mes, contado de fecha a fecha, a que se refiere el transcrito artículo 235.1 de la Ley General Tributaria de 2003 . En efecto, basta examinar el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Galicia para comprobar, de un lado, que la propia reclamante reconoce explícitamente en el apartado primero de dicho escrito 'que ha sido notificado con fecha30 de julio de 2007por la Dependencia Regional de la Delegación Especial de Galicia Acuerdo de Liquidación de fecha 18 de julio de 2007, por el que se practica liquidación provisional por el concepto Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2004 de la que resulta un importe a ingresar de ...', y de otro, que en el citado escrito figura su presentación ante la Delegación de Gobierno de Galicia el día 31 de agosto de 2007.

Sentados estos hechos y resultando admitido, por no existir controversia, que el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa, en primera instancia, fue presentado en la fecha señalada, 31 de agosto de 2007, la cuestión controvertida se centra en determinar si teniendo en cuenta que la notificación del acto que se pretendía impugnar tuvo lugar el 30 de julio de 2007, como es admitido, el plazo de un mes para su interposición ya había transcurrido, con el necesario efecto de su inadmisión por extemporaneidad, tal como fue declarada.

Hay que partir de que la regla 'de fecha a fecha' era entonces, con anterioridad a la vigente LGT de 2003 y sigue siendo aplicable como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos, y ello, debido a la identidad entre unas normas, rige tanto para la interposición en tiempo y forma de los recursos administrativos o económico-administrativos como para los jurisdiccionales (con excepción, a efectos de cómputo, de la determinación de qué días son hábiles y cuáles no lo son, donde hay alguna diferencia en los plazos procesales y los administrativos, a fin de determinar si, en lugar del diesad quem, debería estarse al siguiente día hábil, cuestión que aquí es irrelevante). En nuestro caso, notificado el acuerdo de liquidación el 30 de julio de 2007, lunes, y siendo hábil el 30 de agosto siguiente, jueves, éste era precisamente el último día del plazo, por lo que la interposición el día 31 era ya tardía.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitamos a reseñar la síntesis efectuada en STS de 22 de febrero de 2.006 -recuso de casación núm. 4633/2003 - en los siguientes términos:

'A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación tanto del precedente -y aplicado por el tribunal de instancia- artículo 58 como del actual artículo 46.1, ambos de la Ley Jurisdiccional en sus versiones de 1956 y 1998, de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. La Sala de instancia, pues, actuó conforme a Derecho al declarar inadmisible, como extemporáneo, el recurso ante ella interpuesto'.

'En efecto, constituye consolidada línea jurisprudencial -vgr. recogida en las Sentencias de 18 de Febrero y 4 de Mayo de 1994 , 16 de Febrero de 1996 , 28 de Junio de 1997 , 4 de Abril de 1998 y 13 de Febrero de 1999 , entre otras muchas- la de que, cuando se trata de un plazo de meses -como era y es el de interposición del recurso contencioso-administrativo según los arts. 58.1 anteriormente y 46.1, respectivamente, de las Leyes Jurisdiccionales aquí aplicable y vigente-, el cómputo ha de hacerse según el art. 5º del Código Civil al que se remite el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de fecha a fecha, para lo cual, pese a que se inicia al día siguiente de la fecha de la notificación o publicación, ha de entenderse concluye el día correlativo a estas en el mes posterior que corresponda. Es decir, en el supuesto de autos, si la notificación, como se ha dicho, se produjo el día 5 de marzo de 2.004, el plazo de dos meses para presentar el recurso contencioso-administrativo había de computarse a partir del día siguiente 6 de marzo, pero concluía el 5 de mayo del mismo año. Únicamente si este último día hubiera sido inhábil -circunstancia que no concurre en el supuesto que se enjuicia-, se hubiera podido entender prorrogado el plazo al primer día hábil siguiente, en virtud de lo establecido al respecto por la precitada Ley Orgánica'.

'Este criterio es analizado por la jurisprudencia constitucional, que ha señalado como el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad que corresponde a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, de forma que la improrrogabilidad de los plazos es una garantía del proceso y no sólo consecuencia de la efectividad del principio de legalidad, sino también del principio de seguridad jurídica, sin que la amplitud o flexibilidad por los Tribunales de las normas que regulan esta materia, pueda desvirtuar el mandato legal, de forma que el plazo para deducir el recurso contencioso-administrativo no puede quedarsine diea expensas de lo que el reclamante haga, puesto que tal situación vulneraría el referido principio de seguridad jurídica, habida cuenta que los requisitos legales que condicionan la válida interposición de los recursos son de obligado cumplimiento para quien los promueva, los órganos judiciales en este punto son garantes del orden procesal, que han de velar por su observancia de forma que han de hacer efectivas las consecuencias que la ley anuda a su incumplimiento y, en este caso, se traducen en la inadmisibilidad, en coherencia con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la que es exponente, entre otras, la sentencia constitucional número 59/89 '.

'La doctrina de dicho Tribunal se ha mantenido siempre en coherencia con los criterios anteriormente puestos de relieve, siendo ejemplo, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional en Pleno 160/97 de 2 de octubre, al resolver el recurso de amparo nº 704/95 , pues el cómputo de los plazos de prescripción y caducidad sólo adquiere, por excepción, relevancia constitucional desde la perspectiva de la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) en los tres siguientes supuestos: en primer lugar, en aquellos casos en los que dicha interpretación haga imposible en la práctica el ejercicio de la acción (así, en los supuestos que dieron lugar a las SSTC 262/1988 , 47/1989 y 220/1993 ]); en segundo lugar, cuando en la determinación de dicho plazo se incurra en un error patente (así, en el caso que motivó la STC 201/1992 ); y, en tercer lugar, cuando se apoye en un razonamiento puramente arbitrario o, lo que es igual, sencillamente absurdo (en SSTC 89/1992 , 245/1993 y 322/1993 , entre otras), circunstancias que no concurren en este caso, cuando como aquí sucede, el derecho de acción o el de los recursos ha de ejercitarse desde el momento en que las partes puedan efectivamente conocer las resoluciones que les ocasionan gravamen o lesionan sus derechos o intereses legítimos'.

En consecuencia, si la reclamación económico-administrativa en primera instancia, conforme se ha anticipado, fue deducida el 31 de agosto de 2007, no puede llegarse a otra conclusión que la de que su interposición fue extemporánea, dado que el considerado era y es un plazo de caducidad no susceptible de interrupción -por otra parte tampoco aducida en este caso-, pues como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia los plazos jurisdiccionales continúan rigiéndose por lo prevenido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Código Civil, en los términos ya analizados y con la interpretación jurisprudencial expuesta y los administrativos, en el caso que nos ocupa, por la Ley General Tributaria, la cual remite, a efectos del cómputo, a los propios preceptos que se han tenido en cuenta en la jurisprudencia señalada, esto es, a los artículos 5 del Código Civil y 48, apartados 2 y 4, de la Ley 30/1992 .

Por las razones expuestas y porque la observancia de los plazos no puede nunca significar un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino todo lo contrario, esto es, su reforzamiento, por cuanto sirve al superior principio de seguridad jurídica - art. 9º.3 de la Constitución -, como tiene también declarado el Tribunal Constitucional -vgr. S.T.C. 32/1989, de 13 de Febrero -, se está en el caso de desestimar el recurso contencioso-administrativo, debido a la conformidad a Derecho de la resolución del TEAC aquí impugnada, en la que se confirma la extemporaneidad declarada por el TEAR de Galicia en resolución de fecha 9 de noviembre de 2007, dictada en primera instancia, al concurrir en dicha reclamación la causa de inadmisión del art. 235.1 LGT de 2003 , por haberse presentado la misma fuera del plazo de un mes previsto en el citado precepto.

Sentado lo anterior, no puede modificarse este reiteradísimo y constante criterio jurisprudencial, por razón de la alegación efectuada en la demanda atinente a la afirmación de que el día final de interposición de la reclamación 'comienza a contar el último día de un mes, y por tanto, abarcaría el mes entero siguiente, no cabiendo interpretación contraria a la vertida en este escrito, por cuanto deriva única y exclusivamente de la redacción literal del artículo', pues es un razonamiento inidóneo para que esta Sala modifique su reiterado, constante y uniforme criterio, conforme al cual y, por efectuar un resumen, un plazo que debe ser computado por meses y arranca en una determinada fecha, que es el día siguiente al de la notificación, concluye el día equivalente u ordinal al de la notificación, esto es, que un plazo mensual iniciado un día 31 (siguiente al de notificación practicada el día 30), vence el día 30, no el 31, del mes siguiente, lo que es tan evidente que no requiere de explicaciones complementarias, salvo la de la ilustración mediante un ejemplo, como es que un mes que empieza el día 1 no finaliza el día 1 del mes siguiente, sino el día último de ese mes (31 de enero, 28 o 29 de febrero, y así sucesivamente).

QUINTO.Frente a lo expuesto no cabe admitir, como la parte pretende, que 'la notificación del Acuerdo de Liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2004 debe declararse nula de pleno Derecho o, subsidiariamente, anularse, por cuanto...en el correspondiente aviso de recibo no consta el sello de la entidad a la que va destinada la notificación'.

En efecto, basta el examen del expediente para comprobar que la notificación del acuerdo de liquidación se practicó por correo certificado con acuse de recibo, obrando en el folio 38 del expediente el aviso de recibo en el que figura perfectamente identificada con su nombre, apellidos, DNI, y calidad en la que actuaba -'empleado'- la persona que la recibió, que es, además, la misma persona que recibió la notificación de la resolución del TEAC que ahora se revisa, por lo que no existe vicio alguno de nulidad que pueda ser predicado de su contenido.

La entidad actora trata de atribuir una transcendencia decisiva a la falta del sello de la empresa, siendo así que tal argumentación no puede ser admitida toda vez que la notificación cumple perfectamente con los requisitos precisos para su validez al aparecer debidamente identificada la persona que recibió dicha notificación, lo que comporta, a juicio de la Sala, valorando la totalidad de los datos existentes en el expediente, que a la entidad hoy recurrente se le pasó el plazo para recurrir y trata ahora de desacreditar la validez de la expresada notificación.

A mayor abundamiento y sentado lo anterior, el alegato de la entidad recurrente en contra de la validez y eficacia de la notificación adolece de inconcreción, en la medida en que no da razón del hecho verdaderamente relevante, que es cuándo se produjo la efectiva recepción de la notificación del acuerdo de liquidación que se ha descrito anteriormente y que debía impugnarse en el plazo de un mes a contar desde el día de la mencionada notificación.

Esto es, resulta decisivo a juicio de esta Sala la absoluta falta de expresión, por parte de la recurrente, de bajo qué circunstancias tuvo conocimiento de la notificación y, por ende, del acto frente al que promovió la reclamación económico- administrativa en primera instancia, pues el escrito de interposición de la citada reclamación, en lugar de denunciar, como procedería, la invalidez de la notificación, parte de su recepción, pues no alude a otra fuente de conocimiento distinta acerca del acto impugnado que la procedente de la notificación que comentamos, de 30 de julio de 2007.

Por lo demás, tampoco se expone en el mencionado escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa queja o protesta alguna por la forma supuestamente defectuosa o incompleta en que se habría llevado a efecto la notificación de 30 de julio de 2007, ahora examinada, pues ninguna mención se efectúa acerca de tales circunstancias, las cuales habrían sido de obligada constancia por parte del interesado que se siente indefenso ante una notificación a la que después va a imputar defectos que la harían ineficaz.

En último término, señalar que la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa y su consiguiente inadmisión a trámite, determina la firmeza de la liquidación tributaria y, por tanto, la imposibilidad de revisión de su legalidad en virtud de un recurso inadmisible por inobservancia del plazo preceptivo de interposición, lo que impide, precisamente por esa circunstancia, el examen relativo al fondo del asunto, a la vez que determina que el acto firme despliegue todos sus efectos propios, derivados de la presunción de legalidad y eficacia que resulta del artículo 57 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Y es que la firmeza del acto administrativo supone precisamente la imposibilidad de hacer valer los recursos que permitan revisar su legalidad y destruir las presunciones a las que antes nos hemos referido, inviabilidad del recurso que impide al órgano judicial apreciar cualquier vicio o defecto en el acto, puesto que tal actividad jurisdiccional revisora ha de estar amparada en el correspondiente recurso.

En síntesis, se debe rechazar la procedencia de examinar las cuestiones de fondo alegadas a pesar de la extemporaneidad de la reclamación económico administrativa declarada por el TEAR en primera instancia y que fue confirmada por el TEAC en la resolución que se revisa, extemporaneidad que impidió al expresado órgano colegiado el examen de los motivos de impugnación que se hacían valer a través de la reclamación económico administrativa promovida.

Las consideraciones expuestas conducen a la desestimación de los motivos de impugnación aducidos.

SEXTO.En virtud de lo expuesto, procede la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la resolución combatida.

De conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en su redacción anterior a la Ley 37/2011, de 11 de octubre, de medidas de agilización procesal, no se aprecian circunstancias de mala fe o temeridad que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso.

Fallo


En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

RECHAZARla causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda yDESESTIMAR

el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad NUEVA AGROFINANCIERA INDUSTRIAL S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de abril de 2009, a que las presentes actuaciones se contraen, yCONFIRMARla resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Sin imposición de costas.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma Sra. Dª ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.