Sentencia Administrativo ...zo de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 220/2009 de 29 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CORDOBA CASTROVERDE, MARIA DE LA ESPERANZA

Núm. Cendoj: 28079230022012100125


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de laSala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 220/2009, se tramita a instancia de la entidad BINGAZAR, S.A., representada por el Procurador D. ALBERTO HIDALGO MARTINEZ, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 28 de mayo de 2009, relativo alIMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 1999 a 2002, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 258.209,40 euros, por lo que no supera la suma de 600.000 euros a efectos casacionales.

Antecedentes


PRIMERO. La parte indicada interpuso en fecha 6 de julio de 2009 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

«Que teniendo por presentado este escrito, se una al recurso de su razón, se tenga por formalizada la demanda formulada por el Procurador que suscribe, en nombre y representación de BINGAZAR, S.A., y por devuelto el expediente administrativo que se adjunta; procediendo a la tramitación del presente recurso por los trámites legales, dictando en su día sentencia en la que, estimando este recurso, se acuerde la anulación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de mayo de 2009 en la parte que ha sido objeto de contencioso y que está debidamente concretada en este recurso, y todo ello de conformidad con lo manifestado en el presente escrito».

SEGUNDO.De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

«Que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente».

TERCERO.No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 01/03/2012 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 22/03/2012, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO.En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra.Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.


Fundamentos


PRIMERO.En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad BINGAZAR S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 28 de mayo de 2.009, por la que resolviendo, en segunda instancia, el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 27 de marzo de 2008, recaída en las reclamaciones núms. 150/1803/04 y 50/2534/04, promovidas frente al acuerdo de liquidación e imposición de sanción, correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 a 2002, acuerda:'Estimarlo parcialmente: 1) Confirmando la resolución del Tribunal Regional en cuanto a la anulación de las liquidaciones y sanciones correspondientes a los ejercicios 1999 y 2000. 2) Confirmando la Resolución del Tribunal Regional en cuanto a la anulación de las liquidaciones por los ejercicios 2001 y 2002, que deberán ser sustituidas por otras en los términos expresados en la Resolución del Tribunal Regional y confirmados por este Tribunal Central. 3) Revocar la Resolución del Tribunal Regional en lo relativo a las sanciones por los ejercicios 2001 y 2002, debiéndose anular las sanciones sin que sea procedente la imposición de sanción alguna'.

SEGUNDO.La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 29 de abril de 2004 se incoaron a la entidad recurrente actas de disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002, en las que se proponían, básicamente, las siguientes regularizaciones:

- Ejercicio 1999: No se admitía la deducibilidad fiscal de 3.852.000 ptas. (23.150,99 euros) en concepto de invitaciones a festejos taurinos y de 30.018.154 ptas. (180.412,74 euros) correspondientes a invitaciones de hostelería durante el juego del bingo. Se proponía liquidación de la que resultaba una deuda a ingresar por importe de 86.989,54 euros, de los que 71.247,30 euros correspondían a cuota y 15.742,24 euros a intereses de demora.

- Ejercicio 2000: se proponía un incremento de base imponible de 32.759.039 ptas. (196.885,79 euros) correspondientes a invitaciones de hostelería durante el juego del bingo. Se proponía liquidación de la que resultaba una deuda a ingresar por importe de 79.956.86 euros, de los que 68.910,02 euros correspondían a cuota y 11.046,84 euros a intereses de demora.

- Ejercicio 2001 y 2002: la regularización propuesta se resumía de la forma siguiente:

CONCEPTO 2001 2002

Menores ventas por autoconsumo.............170.472,53 €............182.629,19 €

Menores gastos por autoconsumo............170.472,53 €............182.629,19 €

Menores gastos por invitaciones...............170.472,53 €............182.629,19 €

Menores gastos IVA autoconsumo............. 11.933,07 €..............12.784,06 €

Menores gastos por inversiones.................42.764,76 €

Mayores gastos por amortización................. 4.276,47 €...............4.276,47 €

Menores gastos Derivac. Responsabil.......262.795,04 €

Improcedencia B.I. negativa....................................................125.008,10 €

Se proponía liquidación de la que resultaba una deuda a ingresar por importe de 258.209,40 euros, de los que 240.486,59 euros correspondían a cuota y 17.722,81 euros a intereses de demora.

De entre las regularizaciones propuestas para el ejercicio 2001, resulta necesario destacar las siguientes:

3.1) En diligencia de fecha 11 de marzo de 2004 se recogían gastos deducidos en 2001 por importe de 42.764,76 euros, correspondientes al acondicionamiento de oficina situada en c/ Tte. Coronel Valenzuela. El citado inmueble era propiedad de CILLUX S.L. y fue alquilado por la entidad en fecha 01-11-2001, según se recogía en diligencia de fecha 19-02-2004. La Inspección del examen de las facturas consideró que no se trataba de gasto de conservación o reparación, gasto del ejercicio, sino de mejora, ya que su eficacia se proyectaba en años sucesivos incorporándose definitivamente al inmueble arrendado, siendo su calificación la de inmovilizado inmaterial, debiéndose llevar a resultados vía amortización. Por ello, no admitió como gasto fiscal la adecuación (obras) de las oficinas por importe de 42.764,15 euros en el ejercicio de 2001 y se admitió como amortización el 10% anualdel importe de la inversión de los ejercicios 2001 y 2002.

3.2) En diligencia de fecha 11 de marzo de 2004 se recogía que la cuenta 67810001 'Sanciones' fue cargada en fecha 30-03-01 con abono a la cuenta 14200000 'Provisión derivación de responsabilidades' por un importe de 62.256.682 ptas. (374.170,19 euros), recogiendo la misma cuota e intereses de las actas del Impuesto de Sociedades e IVA, levantadas a la entidad MACKINTOS S.A. y que eran objeto de derivación de responsabilidad por el art. 72 de la Ley General Tributaria (sucesión en la actividad económica) a la entidad BINGAZAR S.A. En diciembre de 2001 la provisión fue saldada con abono a Bancos. La Inspección no admitió como deducible la dotación a la provisión para responsabilidades en la parte correspondiente a las cuotas de las actas.

3.3) En el ejercicio 2001 declaró una base imponible negativa. Al resultar la base imponible del ejercicio 2001 positiva procedía anular la compensación de base imponible negativa en el ejercicio 2002 procedente del 2001.

Transcurrido el plazo sin que fueran presentadas alegaciones, el Inspector Regional dictó el 25 de junio de 2004, los correspondientes acuerdos de liquidación confirmando las propuestas inspectoras contenidas en las actas incoadas.

Disconforme con los referidos acuerdos, promovió la interesada frente a los mismos reclamación económico-administrativa, núm. 50/1803/04, ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón alegando, en síntesis, lo siguiente: 1) Deducibilidad de las invitaciones a clientes. 2) Deducibilidad del gasto correspondiente a la derivación de responsabilidad a la reclamante por las deudas fallidas de Mackintos, S.A.

En 29 de abril de 2004 se incoaron expedientes sancionadores en relación con las anteriores actas de disconformidad, comunicándose propuestas de sanciones por infracciones tributarias graves. Suspendida la tramitación de los expedientes de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en fecha 22 de septiembre de 2004 se formularon nuevas propuestas de sanciones, en las que, tras realizarse la comparativa entre la aplicación de la normativa sancionadora contenida en la Ley General Tributaria de 1963 y la de la Ley 58/2003, se concluía que esta última no resultaba más favorable para el sujeto infractor, proponiéndose sanciones por infracciones tributarias graves de la Ley 230/1963, General Tributaria consistentes en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria y en obtener indebidamente devoluciones, del 50% de las cantidades dejadas de ingresar y de las devoluciones indebidamente obtenidas y, respecto de 2001, además, por determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar en base de ejercicios futuros, del 10% de la base imponible negativa indebidamente acreditada. Esta última cantidad era íntegramente deducida de la sanción correspondiente a 2002. Las sanciones propuestas ascendían a los siguientes importes: 1999: 35.623,65 euros; 2000: 34.455,01 euros; 2001-2002: 74.254,17 euros.

No presentadas alegaciones, el 19 de octubre de 2004 se dictaron los acuerdos de imposición de sanción, confirmando las anteriores propuestas.

Disconforme con los acuerdos sancionadores, en fecha 5 de noviembre de 2004 se interpuso reclamación económico- administrativa, nº 50/2534/04, ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, alegando, en síntesis, la propia improcedencia de las liquidaciones de las que traían causa las sanciones, así como la ausencia de culpabilidad.

En fecha 27 de marzo de 2008, notificada el día 4 de abril, el Tribunal Regional dictó resolución en primera instancia, en las reclamaciones 50/1803/04 y 50/2534/04, acordando: 'Estimar en parte las pretensiones del reclamante:

1.- Anulando las liquidaciones de 1999 y 2000.

2.- Anulando la liquidación de 2001 y 2002, que deberá ser sustituida por otra dictada de conformidad con el contenido de esta resolución.

3.- Anulando las sanciones de 1999 y 2000.

4.- Anulando las sanciones de 2001 y 2002, que deberán ser sustituidas por otras impuestas de conformidad con el contenido de esta resolución'.

El Tribunal Regional en su Fundamento de Derecho Segundo estimaba las pretensiones de la interesada en relación con los gastos correspondientes a invitaciones a clientes, única causa de regularización en los ejercicios 1999 y 2000 y que, asimismo, se regularizaban, entre otros, en los ejercicios 2001 y 2002. En su Fundamento de Derecho Tercero confirmaba la no deducibilidad fiscal de la provisión dotada en el ejercicio 2001 en relación con las deudas tributarias correspondientes a la sociedad Mackintos, S.A. Finalmente, en su Fundamento de Derecho Cuarto, tras señalar que la anulación de las liquidaciones de 1999 y 2000, así como la anulación parcial de las de 2001 y 2002, determinaban la anulación de las sanciones de los dos primeros años y la parcial de los dos últimos, de cuya base de cálculo habrían de excluirse las cantidades correspondientes a los gastos admitidos por el Tribunal, consideraba que no era sancionable la conducta de la interesada en el ejercicio 2001 en relación con la reseñada provisión por derivación de responsabilidades, considerando procedentes las sanciones respecto de los restantes elementos de la regularización practicada en 2001 y 2002.

Mediante escrito presentado en 2 de mayo de 2008, la interesada interpuso recurso de alzada frente a la anterior resolución del Tribunal Regional, realizando, en síntesis, las siguientes alegaciones:

1) Improcedencia de la sanción en relación con los gastos deducidos en el ejercicio 2001 por importe de 42.764,76 euros relativos a obras de acondicionamiento del local para el ejercicio de la actividad económica.

2) Procedencia de la deducibilidad fiscal del importe pagado en concepto de derivación de responsabilidad por las deudas contraidas por MACKINTOS, S.A.: la provisión se dotó en base al principio de prudencia; la declaración de fallido de MACKINTOS S.A. inhabilitaba la posibilidad contable de generar un crédito contable ficticio; un gasto contable generado de forma imperativa (en otro caso, BINGAZAR, S.A. hubiera incurrido en período ejecutivo de pago), que efectivamente se ha desembolsado, y que no está excluido de forma expresa en los supuestos tasados establecidos en el artículo 14 del TRLIS, tiene que tener la consideración fiscal de gasto; adjunta informe pericial que confirma el criterio de la recurrente; la deuda derivada en concepto de responsabilidad no se refiere a la contabilización del gasto por impuesto sobre sociedades; la situación económico financiera de Mackintos le habilitaba para considerar incobrable el crédito; la pérdida se ha materializado.

3) En cuanto a la supresión de la base imponible negativa del ejercicio 2001 y su inaplicabilidad al ejercicio 2002, la estimación del presente recurso de alzada tiene que determinar la anulación de la actuación de la Inspección en relación a la regularización por este concepto.

El Tribunal Económico Administrativo Central, en reunión de 28 de mayo de 2009, dictó la resolución, ahora combatida, por la que dispuso:'Estimarlo parcialmente: 1) Confirmando la resolución del Tribunal Regional en cuanto a la anulación de las liquidaciones y sanciones correspondientes a los ejercicios 1999 y 2000. 2) Confirmando la Resolución del Tribunal Regional en cuanto a la anulación de las liquidaciones por los ejercicios 2001 y 2002, que deberán ser sustituidas por otras en los términos expresados en la Resolución del Tribunal Regional y confirmados por este Tribunal Central. 3) Revocar la Resolución del Tribunal Regional en lo relativo a las sanciones por los ejercicios 2001 y 2002, debiéndose anular las sanciones sin que sea procedente la imposición de sanción alguna'.

TERCERO.La cuestión nodular a que se contrae el presente recurso se centra en determinar la deducibilidad, en sede de la sociedad recurrente BINGAZAR S.A, del gasto en concepto de derivación de responsabilidad por las deudas fallidas de la sociedad MACKINTOS S.A.

Aduce la recurrente, reiterando las alegaciones efectuadasen la vía económico-administrativa previa, lo siguiente:

'1º. BINGAZAR SA pagó una deuda en concepto de derivación de responsabilidad por las deudas tributarias de la sociedad MACKINTOS S.A. Fue un gasto contable efectivo y real. La obligatoriedad de su pago deviene por imperativo legal, al tratarse de una obligación configurada por la Ley. Además, no puede negarse su deducibilidad fiscal ex artículo 14.1.b) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , toda vez que nuestro supuesto de hecho no es encuadrable en ese supuesto de hecho tasado, e interpretable restrictivamente.

2º. La naturaleza jurídica (y, lógicamente, sus efectos) otorgada por el Tribunal Supremo a la 'derivación de responsabilidad del artículo 72 de la Ley General Tributaria ', completada con el análisis doctrinal realizado por la doctrina científica en supuestos de hecho que pudieran tener cierto parangón con el nuestro (en ese intento por analizar el origen de la deuda tributaria), hacen inviable considerar el gasto de derivación de responsabilidad como un gasto en concepto de impuesto sobre sociedades (por sucesión de la deuda de MACKINTOS SA).

3º) Además, el criterio aplicado por BINGAZAR SA está avalado por un informe emitido por un profesional, que está debidamente fundamentado'.

Resulta conveniente partir de que la recurrente pretende la deducibilidad fiscal del gasto cargado en la cuenta 'Sanciones', cuyo importe se corresponde con las cuotas de las actas por el Impuesto sobre Sociedades -únicas discutidas en este recurso-, incoadas por la Inspección a la entidad MACKINTOS SA y que fueron objeto de derivación a la recurrente en virtud del artículo 72 de la Ley General Tributaria .

Tal y como se expresa en la resolución del TEAC que se revisa, la entidad hoy recurrente contabilizó dichas cuotas como gasto, cargando la cuenta 67810001 'Sanciones' con abono a la cuenta 14200000 'Provisión derivación de responsabilidades' y se las dedujo en su declaración del ejercicio 2001.

La Inspección no admitió como deducible la dotación a la provisión para responsabilidades en la parte correspondiente a las cuotas de las actas, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.1.b) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades que declara no deducibles los gastos derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades.

CUARTO.Dispone el artículo 72 de la Ley General Tributaria , aplicable y aplicado al presente caso por los Tribunales Económico Administrativos, que:

'1. Las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, Sociedades y Entidades jurídicas serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad, sin perjuicio de lo que para la herencia aceptada a beneficio de inventario establece el Código Civil'.

No se trata, pues, tanto de que no puedan comunicarse, por un procedimiento jurídico específico de imputación, las deudas y responsabilidades de una sociedad a otra, pues obviamente la previsión legal lo permite, cuanto de si concurren los requisitos para que esa atribución sea válidamente realizada. En efecto, tal y como ha declarado la Sección Séptima de esta Sala, en Sentencia de 16 de octubre de 2001 -rec. num. 228/1999 -, entre otras, '...dentro del art. 72 de la Ley General Tributaria se contemplan mezcladas dos realidades distintas: la transmisión por título y la asunción de la posición de responsable, colocándose junto al sujeto pasivo, por el hecho de suceder de facto en el ejercicio de la actividad (cuestión también diferente de la mera adquisición de elementos aislados)'.

Por su parte, dispone la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, en el artículo 14 , que lleva por rúbrica'Gastos no deducibles', que:

'1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

a) Los que representen una retribución de los fondos propios.

b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.

(...)'.

En el supuesto que se enjuicia no resulta controvertido que la derivación de responsabilidad se produjo por sucesión en la actividad económica, al concurrir una serie de circunstancias reflejadas en el expediente administrativo -los trabajadores de las sociedades son los mismos, los administradores y socios son los mismos, mismo domicilio fiscal, las autorizaciones administrativas para el juego de bingo se obtienen por la recurrente tras la renuncia de la otra sociedad, baja de trabajadores dos días después de la firma de las actas en la que se declara la deuda tributaria...-, derivación de responsabilidad que, como se ha expuesto, no resulta discutida en el presente recurso.

No resulta tampoco controvertido que la responsabilidad de la entidad recurrente, por las cuotas impagadas por el impuesto de sociedades por parte de la sociedad sucedida, es subsidiaria, tal y como ha declarado reiteradamente esta Sala, ahora bien, de tales consideraciones no puede extraerse la consecuencia por la actora pretendida.

En efecto, tal y como recoge la resolución del TEAC que se revisa, la existencia de una sucesión en las deudas tributarias, al amparo del artículo 72 anteriormente transcrito, no supone modificación en el origen de la deuda, de tal forma que, al ser en el supuesto que se examina, una deuda por el Impuesto sobre Sociedades, no resulta deducible ni antes ni después de la referida sucesión. Consecuentemente, si la contingencia fiscal asumida por la sucesora no tenía el carácter de fiscalmente deducible en la sucedida, tampoco lo va a tener en la sucesora, pues la sucesión no supone que la deuda fiscal pierda ese carácter, ni tampoco que un gasto que cuando se devengó no era fiscalmente deducible, con la sucesión pase a ser fiscalmente deducible.

De lo expuesto se colige, en relación a las cuotas de las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre Sociedades a la sociedad MACKINTOS SA, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 14.1.b) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre , anteriormente transcrito, que no tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades, por lo que las cuotas derivadas del acta de inspección no serán deducibles y, por ende, tampoco lo será la dotación para responsabilidades que cubre dicha contingencia.

La Sala no comparte las consecuencias que la actora predica de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2000 alegada. En efecto, la referida Sentencia declaró la nulidad de pleno derecho, con eficacia 'erga omnes' y, por tanto, expulsó del ordenamiento jurídico, los apartados 3 y 5, del artículo 13 del Reglamento General de Recaudación , en el inciso que dice 'Ambos solidariamente, responden de éste'. Dicha resolución judicial establece que, siguiendo la doctrina establecida en sus anteriores sentencias de 26 de mayo de 1.994 y 24 de septiembre de 1.999 , la responsabilidad del art. 72 de la ley General Tributaria es subsidiaria: 'El artículo 72 de la Ley General Tributaria regula una modalidad de sujeto responsable y que su responsabilidad es incuestionablemente subsidiaria y no solidaria, por aplicación evidente del apartado 2 del artículo 37 de la Ley General Tributaria '.

En la misma sentencia, también se recuerda que 'el artículo 72 de la Ley General Tributaria menciona las deudas tributarias y las responsabilidades tributarias, de ahí que el nuevo Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1.990 de 20 de diciembre no se haya atrevido a suprimir una parte del precepto legal, para así eludir los problemas de su interpretación y alcance y por ello el artículo 14 se inicia con la expresión' 1: Las deudas tributarias y responsabilidades (...) ' pero lo cierto es que no define ni delimita ni aclara qué entiende por responsabilidades tributarias. Podría pensarse que dentrode las 'responsabilidades tributarias se hallan las sanciones, pero lo cierto es que el concepto técnico-jurídico de deuda tributaria comprende, según el artículo 58.2 e) de la Ley General Tributaria , las sanciones pecuniarias, de modo que esta interpretación ha de ser rechazada por redundante'. El Tribunal Supremo concluye que la responsabilidad por sucesión en la titularidad ex post de una explotación o actividad económica, que regula el art. 72 de la L.G.T . comprendería las deudas tributarias de las que el anterior titular haya sido sujeto pasivo y también de aquellas que fuere sujeto responsable siempre que deriven de la explotación o actividad económica.

De las afirmaciones del Tribunal Supremo, al declarar, como se ha expuesto, que el artículo 72 de la LGT genera una responsabilidad subsidiaria y no solidaria, intenta deducir la parte recurrente que un tercero 'ajeno' entra a responder de una deuda y que esta pierde su naturaleza originaria de deuda tributaria. La Sala no puede compartir dicha conclusión porque ni el tercero es 'ajeno', ni la deuda altera su naturaleza.

Conforme a lo expuesto hay que concluir que la sucesión en la actividad económica, no supone que la deuda fiscal pierda ese carácter, ni tampoco, como pretende la recurrente, que un gasto que cuando se devengó no era fiscalmente deducible, al amparo del artículo 14.1.b) de la Ley 43/1995 , con la sucesión pase a ser fiscalmente deducible.

En otras palabras, la recurrente se ha intentado deducir el gasto derivado de la cuota del Impuesto sobre Sociedades, siendo indiferente a los efectos que nos ocupan que no se trate del propio Impuesto en que la actora fuera el originario sujeto pasivo, sino que la improcedencia de la deducción también se extiende, obviamente, a aquél caso, como el que se enjuicia, en que se ha producido la derivación de responsabilidad por sucesión en la actividad económica, pues la deuda fiscal no pierde su carácter.

Dicha conclusión no puede resultar alterada por el informe que la parte aduce, al tratarse de una cuestión jurídica cuya apreciación corresponde a este Tribunal. En efecto, la opinión contenida en el citado informe, que si bien formalmente resulta admisible, no puede aceptarse en su contenido como base de la controversia jurídica, toda vez que, como bien conoce la parte actora, la materia de interpretación de las normas es atribución exclusiva del tribunal sentenciador, que no precisa de auxilio alguno en esa tarea esencial. En resumen, aceptar que fuese el perito economista en el informe emitido y que la parte acompañó al recurso administrativo, quien interpretando las mismas normas que son objeto de debate procesal, ofreciese una solución, señalando si resultaba o no procedente la deducción examinada, sería tanto como deferir a la decisión de éste el proceso mismo.

QUINTO.Las consideraciones expuestas conducen a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la resolución recurrida por su conformidad a Derecho.

De conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en su redacción anterior a la Ley 37/2011, de 11 de octubre, de medidas de agilización procesal, no se aprecian circunstancias de mala fe o temeridad que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso.

Fallo


En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR

el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad BINGAZAR S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de mayo de 2.009, a que las presentes actuaciones se contraen, yCONFIRMARla resolución recurrida por su conformidad a Derecho.

Sin imposición de costas.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma Sra. Dª ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; Certifico.


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