Última revisión
14/11/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 223/2016 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JESUS MARIA
Núm. Cendoj: 28079230022019100420
Núm. Ecli: ES:AN:2019:3891
Núm. Roj: SAN 3891:2019
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a diez de octubre de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número
Antecedentes
Fundamentos
- Acuerdo de liquidación derivado del acta de disconformidad n° NUM002, referido al Impuesto sobre Sociedades, período 2004.
- Acuerdo de resolución de procedimiento sancionador derivado del acuerdo de inicio de expediente sancionador n° NUM003, referido al Impuesto sobre Sociedades, período 2004.
Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:
PRIMERO.- Con fecha 28 de junio de 2005 se iniciaron actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de la situación tributarla de la entidad GOGARSA, SL, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido por los periodos impositivos comprendidos en los años 2.003 y 2.004.
El alcance de las actuaciones Inspectoras fue de carácter general.
Posteriormente, el 27 de Enero de 2006, se notifica al obligado la ampliación del alcance de las actuaciones con carácter general al impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004.
Con fecha 08/06/2006 las actuaciones seguidas por la Inspección en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 fueron remitidas al Ministerio Fiscal por considerarse que la infracción cometida pudiera ser constitutiva de un delito contra la Hacienda Pública regulado en el Código Penal.
EI 15 de Junio de 2012 se dictó por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería Sentencia por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado y por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada por la lima. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Almería, con fecha 1 de Septiembre de 2011, y se confirma íntegramente la resolución recurrida en la que se falla absolver al Sr. Don Luis Alberto de la denuncia por sendos delitos contra la Hacienda Pública en relación al Impuesto sobre Sociedades y el Impuesto sobre el Valor Añadido de 2004 de 'Gogarsa, SL'.
Con fecha de 19 de junio de 2012 se recibe por la Abogacía del Estado la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería.
A efectos de continuar con el procedimiento administrativo de Inspección iniciado antes de la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal, se emite comunicación de reanudación de actuaciones de fecha de 25/07/2012 en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre Sociedades de 2004, la cual es notificada al obligado tributario el día 26/07/2012 mediante el acceso al contenido del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas.
Con fecha 14 de Septiembre de 2012 se notifica al obligado el acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones por un periodo de seis meses, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150.4, b) de la Ley 58/2003.
En fecha 1 de marzo de 2013, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT incoó a la reclamante acta de disconformidad, modelo A02 n° NUM002, por el Impuesto sobre Sociedades del período 2004, emitiéndose el preceptivo informe ampliatorio.
Presentadas alegaciones por la interesada, el Jefe de la Oficina Técnica dictó en 12 de abril de 2013, notificado en 22 de abril de 2013, acuerdo de liquidación confirmando la propuesta inspectora, practicando liquidación definitiva de la que resultaba una deuda a ingresar por importe de 580.614,49 euros de los que 407.968,40 euros correspondían a la cuota y 172.646,09 euros correspondían a intereses de demora.
SEGUNDO.- Del acta, informe, y acuerdo derivaba, en síntesis, lo siguiente:
GOGARSA SL adquirió diferentes fincas por un coste total de 228.308,39 euros y procedió a su venta el16 de julio de 2004, por un importe de 2.821.451 euros más IVA por importe de 451.432,16 euros, declarando en escritura tener recibido tanto el importe de la venta como el IVA de la transmisión.
La regularización realizada por la Inspección consiste en no admitir la incorporación, como mayor valor de adquisición de las fincas transmitidas por la entidad, de los importes de las facturas giradas por ciertos proveedores ( Ángel Daniel, PALEAGUILAS SL y AGRÍCOLA PELETÍN S.L.), que corresponden en general al concepto movimientos de tierras, en relación con las cuales se considera por la Inspección que no ha quedado suficientemente acreditada la realidad de los trabajos facturados por tales proveedores y pretendidamente realizados por éstos, lo que acarrea como consecuencia la improcedencia de minorar el resultado contable y la base imponible en los importes aplicados por el obligado como mayor valor de adquisición de la finca, de lo que deriva un menor resultado declarado como consecuencia de la enajenación de las mismas.
TERCERO.- En fecha 22 de abril de 2013, derivado del acuerdo de liquidación arriba señalado, se dictó por el Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT acuerdo de imposición de sanción número A23 - 76781486, por la infracción tipificada en el artículo 191 de la Ley 58/2003 cuyo importe ascendía a 203.984,20 euros y que fue notificado el día 8 de mayo de 2013.
CUARTO.- Frente al acuerdo de liquidación identificado en el Antecedente de hecho PRIMERO y el de imposición de sanción correspondiente se interpusieron el día 23 de mayo de 2013 sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, tramitadas bajo los números NUM000 la correspondiente a la liquidación y NUM001 la correspondiente a la sanción.
Puesto de manifiesto el expediente para alegaciones, las mismas fueron presentadas con fecha 28 de febrero de 2014, en las que se manifiesta en síntesis lo siguiente:
- Prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y para imponer sanción.
- Nulidad de los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción al existir una sentencia penal firme que declara que 'no ha resultado acreditada la realidad de los hechos denunciada'.
- Nulidad de los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción ya que la Inspección no ha acreditado los hechos constitutivos de su derecho.
- Nulidad del acuerdo de imposición de sanción por la vulneración del principio de non bis in idem, ausencia de motivación y ausencia de prueba de la culpabilidad.
QUINTO.- En fecha 4 de febrero de 2016, el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) dictó con resolución con la siguiente parte dispositiva:
'EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en las reclamaciones económico-administrativas que penden de resolución ante este Tribunal Económico- Administrativo Central, ACUERDA, 1) inadmitir la reclamación interpuesta contra la liquidación por extemporánea y 2) desestimar la reclamación interpuesta contra la sanción.'
Contra dicha resolución se interpone el presente recurso.
I Sobre la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y, por tanto, para imponer sanción.
II Sobre la nulidad del acuerdo de imposición de sanción mediando una sentencia penal firme que declara, tras la valoración de las pruebas practicadas en el proceso penal, que 'No ha resultado acreditada la realidad de los hechos denunciados', viniendo estos constituidos por la acusación acerca de que los trabajos controvertidos no habían sido efectivamente realizados.
III Sobre la nulidad del acuerdo de imposición de sanción porque la inspección no ha probado los hechos constitutivos de su derecho.
IV Sobre la nulidad del acuerdo de imposición de sanción.
- Primera.- Vulneración del principio 'non bis in idem'.
- Segunda.- Ausencia de motivación de la resolución sancionadora.
-Tercera.- Ausencia de prueba de la culpabilidad.
La actora aduce que se ha rebasado el plazo máximo de conclusión del procedimiento y que no consta en el Acta ni el Acuerdo de Liquidación los motivos, ni existe fundamento alguno que avale la afirmación de los 2112 días de dilación que le imputa la Administración, así como los motivos que impidieron que las actuaciones inspectoras se desarrollaran con normalidad.
Cita diversa Jurisprudencia.
La resolución del TEAC se pronuncia en su Fundamento de Derecho Quinto sobre la cuestión planteada en los siguientes términos, que no han sido combatidas por la actora.
'QUINTO.- Una vez establecida la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta contra la liquidación, la siguiente cuestión a resolver, por tanto, es la conformidad o no a Derecho del acuerdo sancionador, habiendo sido la reclamación interpuesta contra el mismo en plazo hábil.
En cuanto a la alegación relativa a la prescripción del derecho a sancionar como consecuencia de haber prescrito el derecho a liquidar al haber transcurrido más de doce meses desde el inicio de las actuaciones hasta la notificación del acuerdo de liquidación sin que se hayan motivado las dilaciones ni las causas que han provocado el retraso o entorpecimiento, hay que señalar que en el acta de disconformidad e informe ampliatorio así como en el acuerdo de liquidación se recogen las dilaciones habidas en el procedimiento inspector como consecuencia de los distintos aplazamientos solicitados por el obligado, así como el retraso en la aportación de la documentación requerida por la Inspección. También se recoge el periodo de interrupción justificada por la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal.
A estos efectos, el artículo 150.1 de la LGT establece:
El citado apartado 2 del artículo 104 de la ley establece que
Por su parte el artículo 31 del Reglamento General de Inspección, en la redacción dada por el número 3 de la disposición final primera del Real Decreto 136/2000, de 4 de Febrero, establece lo siguiente:
Debe señalarse que constituye dilación no imputable a la Administración cualquier conducta que demore las actuaciones y que impida de una u otra forma su normal funcionamiento, sin que sea necesaria la concurrencia de voluntad maliciosa u obstructiva. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, carece de relevancia el que no haya existido intencionalidad en la conducta del obligado tributario, siendo únicamente necesaria la concurrencia de pérdida material de tiempo provocada por la tardanza en aportar datos y elementos de juicio imprescindibles. En este sentido hay que destacar que la aplicación del citado artículo 104 del RD 1065/2007 no tiene un carácter sancionador, es decir, no supone un castigo para los administrados, sino simplemente unas condiciones impuestas legalmente tanto a la Administración como a los administrados, y que se producen al ligar una consecuencia (no computo del plazo) a una circunstancia objetiva (la dilación). Es decir dichas dilaciones deben contemplarse con independencia de que existan o no razones que motiven el retraso en el obligado, es decir aunque sean sin dolo, culpa o negligencia, requisitos que en su caso serían exigibles para la imposición de sanciones.
Por tanto, en aplicación de la norma, los aplazamientos o retrasos de las actuaciones solicitados por el propio contribuyente constituyen dilación no imputable a la Administración. Asimismo, y en cuanto a las dilaciones por retraso en la aportación de la documentación, es dilación imputable al interesado la no aportación o aportación incompleta de la documentación requerida por la Inspección desde que debió aportarla por primera vez hasta que la aportó o hasta que manifieste a la inspección que no va a proceder a su aportación.
Así, no todo requerimiento de documentación finaliza con la entrega de la misma, puesto que cabe la posibilidad de que ésta no exista o el obligado tributario no desee o no esté en condiciones de aportarla, dándose en estos supuestos el requerimiento por finalizado cuando aquel ponga en conocimiento fehaciente de la Inspección dichas circunstancias. Así, tiene dicho este Tribunal en resolución de 27-04-2008 (RG 2143/05):
Pues bien, de esta forma ha actuado la inspección en el presente caso, poniendo fin a la dilación en el momento en que ha estimado que los requerimientos formulados estaban íntegramente cumplidos previa solicitudes de aplazamientos o aportaciones incompletas anteriores.
A estos efectos, en el presente caso, no cabe sostener como pretende el obligado que no haya fundamento alguno de los motivos de los periodos de dilación no imputables a la Administración tenidos en cuenta por la Inspección.
En el acuerdo de liquidación se hacen constar las siguientes dilaciones por los siguientes motivos:
Solicitud de
aplazamiento 2910612005 0710712005 9 días
Solicitud de
aplazamiento 09/07/2005 17/07/2005 9 días
Requerimien to no
atendido 26/07/2005 29/07/2005 3 días
Solicitud de
aplazamiento 03/08/2005 05/09/2005 34 días
Requerimien to no
atendido y sol.
aplazamiento 07/09/2015 25/09/2015 19 días
Requerimien to no atendido 26/09/2015 11/01/2015 27 días
Solicitud de aplazamiento 16/12/2005 11/01/2005 27 días
Así, por una parte consta en el acuerdo de liquidación la existencia de diversas solicitudes de aplazamiento realizadas por el obligado, que se encuentran claramente recogidas en las distintas diligencias extendidas por la Inspección y que fueran firmadas por el representante del obligado.
En concreto:
En cuanto a la solicitud de aplazamiento desde el 29/06/2005 hasta el 07/07/2005 consta en el expediente corno en la diligencia n° 1 extendida el día 28 de junio de 2005 en las instalaciones del obligado en Pulpi, Murcia, al haberse iniciado las actuaciones inspectoras mediante personación de la Inspección en dichas instalaciones (Se le había entregado previamente comunicación de inicio de actuaciones en la que se informa al obligado que a los efectos del cómputo del plazo señalado en el artículo 150 de la LGT, no se incluirían en el cómputo de dicho plazo las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración Tributaria, ni los periodos de interrupción justificada, añadiendo que la incomparecencia en el lugar, día y hora señalados o la no aportación de los documentos requeridos, podría considerarse dilación imputable al obligado), el obligado solicita el aplazamiento de las actuaciones para aportar la documentación solicitada por la Inspección, fijándose la próxima comparecencia ante la inspección para el día 8 de julio de 2005, haciendo constar la Inspección que dicho aplazamiento tendrá la consideración de dilación no imputable a la Administración.
En cuanto a la solicitud de aplazamiento desde el 09/07/2005 hasta el 17/07/2005 consta en el expediente como el día 8 de julio de 2005 constituida la Inspección en las instalaciones del obligado en Pulpi, Murcia, el obligado solicita el aplazamiento de las actuaciones para aportar la documentación solicitada por la Inspección, fijándose la próxima comparecencia ante la Inspección para el día 18 de julio de 2005.
En cuanto a la solicitud de aplazamiento desde el 03/08/2005 hasta el 05/09/2005 consta en el expediente como el día 2 de agosto de 2005 constituida la Inspección en las instalaciones del obligado en Pulpi, Murcia, el obligado solicita el aplazamiento de las actuaciones para aportar la documentación solicitada por la Inspección, fijándose la próxima comparecencia ante la Inspección para el día 6 de septiembre de 2005.
En cuanto a la siguiente solicitud de aplazamiento, ésta se encuentra recogida dentro de la dilación por requerimiento no atendido que va desde el 07/09/2015 al 25/09/2015 y que más adelante se detalla. Así, en cuanto al aplazamiento, en la diligencia extendida el 26 de septiembre de 2005 en las oficinas de la Inspección en Almería consta que en la diligencia de 6 septiembre de 2005 se fijó como fecha para continuación de las actuaciones la de 23 de septiembre de 2005, sin embargo a solicitud telefónica del obligado ésta se aplazó.
En cuanto a la solicitud de aplazamiento desde el 16/12/2005 hasta el 11/01/2005 consta en el expediente corno el día 15 de agosto de 2005 constituida la inspección en las instalaciones del obligado en Pulpi, Murcia, el obligado solicita el aplazamiento de las actuaciones para aportar la información solicitada por la Inspección, fijándose la próxima comparecencia ante la Inspección para el día 12 de enero de 2006.
Por lo que se refiere a las dilaciones por aportación incompleta de documentación al no atender requerimiento de aportación de documentación de la Inspección, en el acuerdo de liquidación constan las siguientes:
En cuanto a la dilación por requerimiento no atendido del 26/07/2015 al 29/07/2015 consta -en la diligencia de 26 de julio de 2015 extendida en las instalaciones del obligado en Pulpi, Murcia que la Inspección reiteró al obligado la solicitud de aportación completa de la documentación relativa a los trabajos y servicios a que hacían referencia una serie de contratos privados aportados por el obligado para justificar unas anotaciones practicadas en el libro de inversión del año 2004 que habla sido solicitada ya en comparecencias anteriores. En la diligencia de 2 de agosto de 2005 se hace constar que dicha documentación fue presentada por el obligado el 29 de julio de 2005 ante la Administración de la AEAT en Lorca, Murcia.
En cuanto a la dilación por requerimiento no atendido del 07/09/2015 al 25/09/2015 consta en la diligencia de 26 de septiembre de 2005, extendida en las oficinas de la Inspección en Almería, el hecho de que el obligado aporta en relación con el certificado bancario de las personas autorizadas a operar con la cuenta bancaria del BBVA: (Información que había sido solicitada en la comparecencia de 2 de agosto de 2005 y que fue reiterada en la comparecencia de 6 de septiembre de 2005.) Fotocopia de Certificado expedido por el BBVA que señala que el único representante de Gogarsa es Luis Alberto titular de la cuenta NUM004, manifestando la Inspección que no se hace constar quiénes son las personas autorizadas para operar con dicha cuenta por lo que vuelve a reiterar el requerimiento.
Asimismo consta en dicha diligencia de 26 de septiembre de 2005 cómo el obligado aporta en relación a los justificantes documentales de determinados cargos y abonos que constan en los mayores de las cuentas contables que reflejan los movimientos de las cuentas NUM005 de Unicaja y NUM006 de Cajamar (documentación solicitada en la comparecencia de 2 de agosto de 2005 y que fue reiterada en la comparecencia de 6 de septiembre de 2005).
- Escrito aclaratorio;
- Extracto de la cuenta contable NUM007 'Belmonte Nayarro, Lorenzo' de los ejercicios 2004 y 2005;
- Fotocopias de Documentos de Pago y Devolución;
La Inspección señala que sin embargo no se aportó documento en que conste la constitución del préstamo entre Gogarsa y D. Felix y asimismo manifiesta que en el escrito aclaratorio efectuó explicación sobre la naturaleza de la factura emitida por INSTAIN, SL pero no aporta el documento en el que se constituye la concesión de uso de patente, por lo que reitera el requerimiento.
En cuanto a la dilación por requerimiento no atendido del 26/09/2015 al 02/10/2015 consta en la diligencia de 3 de octubre de 2015 extendida en las oficinas de la Inspección en Almería, que la Inspección pone de manifiesto que el obligado aporta la documentación completa en relación con las personas autorizadas a operar con la cuenta del BBVA y en relación con los justificantes documentales de determinados cargos y abonos que constan en los mayores de las cuentas contables que reflejan los movimientos de las cuenta NUM005 de Unicaja y NUM006 de Cajamar, que no se habían aportado en la anterior comparecencia de 26 de septiembre de 2015.
No cabe por tanto entender que no exista fundamento alguno o no consten el expediente, como afirma el obligado, las dilaciones tenidas en cuenta por la Inspección, siendo claro que las solicitudes de aplazamiento solicitadas por el obligado así como los retrasos en la aportación-de documentación solicitada por la Inspección han ocasionado un demora o retraso en el desarrollo normal de - las actuaciones inspectoras que no cabe imputar a la Administración sin que ello suponga imputar al obligado ninguna clase de reproche o responsabilidad sino simplemente no tener en cuenta dicho lapso de tiempo en el cómputo del plazo máximo de la Inspección para desarrollar sus actuaciones.
Por todo ello, confirmadas las dilaciones no imputables a la Administración, no habiéndose producido exceso alguno del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, y no apreciándose que se haya producido prescripción del derecho de la Administración a liquidar, procede desestimar la pretensión del reclamante en-este punto.'
Pues bien, esta Sala comparte dichos razonamientos, relativos a que no exista fundamento para la no exigencia de las dilaciones imputables por la Administración.
Asimismo, aparecen recogidos en el Acta NUM002 pág 1/9, referidas al Impuesto sobre Sociedades, ejercido 2004, donde se explica que los 2112 días de dilaciones o interrupciones viene motivada por la remisión el día 8 de junio de 2006 por la Sra. Delegada Especial de Andalucía, Ceuta y Melilla de la AEAT a la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Almería de la copia del expediente por la posible existencia de un delito contra la Hacienda Pública, recibida con fecha 19 de junio de 2012 en la Abogacía del Estado, la Sentencia de la Audiencia Provincial que confirma la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal número 4 de Almería, de fecha 1 de septiembre de 2011, número 341.
Asimismo, en el Acuerdo de Liquidación de 12 de abril de 2013, referido a dicho impuesto y ejercicio en el que se imputan 2203 y no 2112, pues por Acuerdo del Inspector Jefe de 13/09/12, notificado al obligado tributario el 14 del mismo mes y año, el plazo de duración de las actuaciones fue ampliado en otros seis meses.
Procede, en suma, desestimar el motivo.
La resolución recurrida en su Fundamento de Derecho Sexto señala:
'SEXTO.- En cuanto a las alegaciones relativas la nulidad de la sanción al existir una sentencia penal que señala que 'no ha resultado acreditada la realidad de los hechos denunciada', hay que ratificar plenamente las conclusiones de la Inspección cuando afirma que siendo un hecho incontrovertible que han recaído sentencias absolutorias, las mismas están fundadas en la falta de prueba y la insuficiencia de los indicios existentes a efectos de poder fundamentar un fallo condenatorio en el ámbito penal. No son sentencias declaratorias de inocencia del acusado basada en hechos probados que acrediten la realidad de las operaciones en los términos facturados, lo que sí habría condicionado la regularización en el ámbito tributario.
A estos efectos, el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 25/03/2015 (Rec. 1032/2013) señala:
(...)
Asimismo la sentencia del Tribunal Supremo- de 24/11/2011 (Reo. 4914/2008) establece que la vinculación que la sentencia penal pueda ejercer en la actuación posterior de la Inspección nunca puede extenderse a los hechos declarados 'no probados', diferenciando el proceso penal, en el que a la parte no se le ha probado ilícito alguno, procedimiento garantista y donde rige la presunción de inocencia, y el procedimiento de investigación y comprobación tributaria, en el que los elementos de prueba rechazados en aquel proceso penal pueden tener perfecto encaje. En concreto se manifiesta lo siguiente:
Como señala la Inspección en el ámbito penal corresponde a la acusación presentar los medios de prueba suficientes que desvirtúen la presunción de inocencia y prueben la culpabilidad del acusado, debiendo abarcar la prueba la existencia real del ilícito y la participación del acusado. En el ámbito administrativo rigen las reglas generales sobre carga de la prueba contenidas en el artículo 105 de la Ley 58/2003, General tributaria.
Hay que tener en cuenta en el presente caso que la propia sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo penal establece que no cabe un fallo condenatorio no por haberse probado que se realizaron los trabajos que dan lugar a los gastos deducidos por el obligado, sino por no haberse obtenido una prueba. plena a efectos penales para condenar al obligado. Así, en la sentencia se señala:
'En efecto, no existe prueba de cargo suficiente que lo haga acreedor de reproche penal, concurriendo en el supuesto de autos el principio penal de 'In dubio pro reo', que se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador, este debe inclinarse a favor de la tesis que beneficie al procesado(STS 31-1- 83, 6- 2-87)'.
Procede ratificar las conclusiones de la Inspección:
Se desestima por tanto la alegación del obligado.'
Pues bien, para resolver el supuesto enjuiciado, debemos reproducir los Hechos Probados y los Fundamentos de Derecho de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, de 1 de septiembre de 2011, Pro. A nº 3/2008, confirmada por la sentencia de 15 de junio de 2012, de la Audiencia Provincial de dicha ciudad, Rollo número 290/2011, sentencia aquella que declara:
'II.- HECHOS PROBADOS
Se declara probado que el acusado Luis Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando como administrador único de la entidad COGARSA S.L. adquirió diferentes fincas por un coste total de 228.308,39 euros y procedió a su venta el 16 de julio de 2004, por un importe de 2.821.451 euros más IVA por importe de 451.432,16 euros, declarando en escritura tener recibido tanto el importe de la venta como el IVA de la transmisión.
Que por la Delegación Especial de Andalucía, Ceuta y Melilla de la Agencia Tributaria, mediante escrito de fecha 8 de junio de 2006 dirigido a la Fiscalía de la Ilma. Audiencia Provincial de Almería, se formuló denuncia haciendo constar que de las declaraciones del Impuesto de Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al ejercicio 2004 se infería que el acusado, con el ánimo de defraudar a la Hacienda Pública:
- había incrementado el coste de adquisición de las fincas y, con ello, minorado el beneficio de la venta y, consecuentemente, el resultado contable y la base imponible del Impuesto de Sociedades, simulando la realización de obras en las mismas
- en la declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido se había deducido cuotas que declaró soportadas por razón de las indicadas obras defraudando a la Hacienda Pública en la cantidad de 406.465,87 euros, correspondientes al Impuesto de Sociedades y en la cantidad de 186.499,94 euros, correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido, si bien, el acusado no lo logró obtener la devolución de ésta última cantidad.
No ha resultado acreditada la realidad de los hechos denunciados.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en la presente resolución, en lo que se refiere a la participación del encartado, no son constitutivos de infracción criminal, por lo que la conducta del acusado no debe ser objeto de reproche penal, no resultando acreditada la participación del mismo en los hechos enjuiciados en la forma que mantienen las Acusaciones.
SEGUNDO.- En efecto, no existe prueba de cargo suficiente que lo haga acreedor del reproche penal, concurriendo en el supuesto de autos el principio penal de '
De los informes emitidos por la Inspección de Hacienda obrantes a los folios 797 a 830 y 831 a 868, se infiere que la denuncia de que traen causa las presentes, tiene por base la constatación de que cinco de las nueve empresas que, a decir del acusado, realización trabajos en la finca ( Ángel Daniel, PALEAGUILAS S.L., AGRÍCOLA PELETIN S.L., TELESLINDE S.A. y ANDARZA S.L.), carecían de medios personales y materiales para llevarlas a cabo.
Ahora bien, tal y como puso de manifiesto el actuario de la Hacienda Pública D, Mateo, respecto del resto de las empresas no se constató sospecha alguna, ratón por la que no se minoraron las partidas que el acusado refirió haberles abonado, estándose a lo declarado por éste.
Lo anterior, así como las manifestaciones realizadas por el ingeniero de montes D. Onesimo y por el ingeniero agrícola D. Paulino, que en su condición de director técnico de una empresa de cítricos a la que pertenecía parte de los socios de la comunidad de bienes que compraron las fincas, visitó Ias mismas a fin de cerciorarse sobre su adecuación para destinarla al cultivo de cítricos, lleva a concluir que la fincas vendidas por el acusado, fueron objeto de la realización de obras de desbroce, taluzamiento y remoción de tierras.
Sentado lo anterior, la cuestión controvertida se centra en determinar el montante de las obras de que fueron objeto las fincas, que fue cifrado por el señor Paulino EN 1.000.00 o 1.200.000 euros, manifestando que no podía pronunciarse con precisión al depender de si se hubieses encontrado piedra o no y concretada por el señor Onesimo en su informe, tras el examen de terreno, en 1.922.860, 54 euros, cantidad que no discrepa de la declarada por el acusado a la Hacienda Pública.'
Las relaciones entre los procedimientos de aplicación de los tributos el procedimiento sancionador tributario y el proceso penal están regidas en los artículos 180.1 de la Ley General Tributaria de 2003 y 32 y 33 del Reglamento General del régimen sancionador tributario, aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el principio
Ahora bien, la sentencia penal absolutoria con declaración de hechos probados no impide a la Administración tributaria iniciar o continuar sus actuaciones, siempre que se atenga a los hechos considerados probados; pero la valoración que de los mismos hagan los Tribunales penales no vincula a la Administración, salvo que exista la declaración expresa de no haber existido. STS de 20 de octubre de 2012 (RC 3781/2009).
Y de esta resolución tenemos:
a) La sentencia señala que no ha resultado acreditada la realidad de los hechos denunciados, en sus hechos probados.
b) Aunque la sentencia en su Fundamento de Derecho Segundo, aplica el principio de presunción de inocencia, en el primero indica expresamente 'no resultando acreditada la participación del mismo en los hechos enjuiciados en la forma que mantienen las Acusaciones.'
Y estos eran según los hechos probados 'había incrementado el coste de adquisición de las fincas y con ello, minimizado el beneficio de la venta y, consecuentemente, el resultado contable y la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, simulando la realización de obras en los mismos.'
c) Dado que los hechos denunciados por la Inspección en el Informe de delito son que los trabajos facturados por tres de las nueve empresas no habían sido realizados, la sentencia en su Fundamento de Derecho Segundo declara como hechos probados que 'las fincas vendidas por el acusado fueron objeto de desbroce, taluzamiento y remoción de tierras.' Y así como 'concretada por el señor Onesimo en su informe, tras el examen del terreno, en 1.922.860,54 euros, cantidad que no discrepa de la declarada por el acusado a la Hacienda Pública.'
Es decir, dado que no se ha probado por la parte acusadora que no se hayan realizado los trabajos, ello significa, tras la valoración de la prueba en el ámbito penal, que los trabajos si se han realizado.
Recuérdese que los hechos probados vinculan a la Administración, esos hechos, que se consideran probados han de ser respetados por la Administración, como ha recordado la Jurisprudencia, ( STS de 7 de julio de 2011, RC 5417/2009, FJ 4 de 2011, RC 4914/2008, FJ 5), queda vinculada cuando exista declaración expresa de que aquellos hechos han existido.
La regularización practicada por la Inspección contraviene frontalmente el pronunciamiento penal, aunque se pretenda encubrir con la supuesta ausencia de prueba de que los trabajos se realizaron.
Lo que no solo resulta del contenido de los 'hechos probados' de la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, sino de las afirmaciones fácticas de esta sentencia y la de la Audiencia Provincial de Almería.
Por consiguiente, la Sala considera tal como postula la recurrente, que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 180.1 de la LGT, puesto que, si ha existido un pronunciamiento sobre la realidad de los trabajos, según resulta de la valoración de las pruebas practicadas en el proceso penal, declarando como hecho probado que no ha resultado acreditada la realidad de los hechos denunciados.
En suma, el motivo y el recurso debe ser estimado, sin que resulte necesario examinar el resto de los articulados en el escrito rector.
Fallo
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
