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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 226/2009 de 03 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CUDERO BLAS, JESUS
Núm. Cendoj: 28079230022012100185
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a tres de mayo de dos mil doce.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº226/2009que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador don Antonio Pujol Varela en nombre y representación de la entidadUNIÓN DEPORTIVA SALAMANCA, S.A.D.frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende globalmente a 610.127,52 euros, sin que ninguna de las retenciones objeto de liquidación, individualmente consideradas, ni la sanción impuesta superen la cantidad de 600.000 euros exigida en el art. 86.2.b) de la LJCA -Ley 37/2011, aplicable a este asunto-, para el acceso al recurso de casación. Es Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha 8 de julio de 2009, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 2 de noviembre de 2009, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados e imposición de costas a la Administración.
TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2009 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO.-Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 26 de abril de 2012 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad UNIÓN DEPORTIVA SALAMANCA, S.A.D. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de abril de 2009 por la que se estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por aquella sociedad contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 31 de mayo de 2006, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas deducidas frente al acuerdo de liquidación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Castilla y León de fecha 25 de marzo de 2003, relativo al impuesto sobre sociedades (retenciones/ingresos a cuenta del capital mobiliario), ejercicios 1998 (cuarto trimestre) y 1999 (primero, segundo, tercer y cuarto trimestre) y frente al acuerdo sancionador de fecha 21 de abril de 2003.
Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente y de los documentos que constan en autos, los siguientes:
1. Con fecha 28 de noviembre de 2002 los Servicios de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Castilla y León incoaron a la sociedad demandante acta de disconformidad, modelo A02, núm. 70637403, en relación con las retenciones/ingresos a cuenta del capital mobiliario correspondientes al impuesto sobre sociedades, ejercicios 1998 (cuarto trimestre) y 1999. En dicha acta, por lo que aquí interesa, se hace constar que: a) Que las actuaciones se iniciaron mediante acuerdo comunicado el 19 de junio de 2000, que se amplió el plazo de duración de las mismas por resolución de 4 de junio de 2001 (notificada al día siguiente) y que ha de considerarse la existencia de interrupciones justificadas del procedimiento (365 días) y de dilaciones imputables al contribuyente (328 días); b) Que la entidad satisfizo rendimientos procedentes de la cesión del derecho de explotación de la imagen, de la licencia de marca y de la imagen televisiva a entidades que tienen la consideración de residentes en España, rendimientos que estaban sujetos a retención en concepto de pago a cuenta del impuesto sobre sociedades que no fue practicada por la sociedad; c) Que se formula, en consecuencia, propuesta de regularización por los trimestres mencionados de la que resulta una deuda tributaria total (comprensiva de cuota e intereses de demora) de 537.383,73 euros.
2. Con fecha 25 de marzo de 2003 se dicta acuerdo de liquidación en el que, respecto de los datos más arriba consignados, se confirma íntegramente la propuesta inspectora, al considerar que la contribuyente debió practicar la retención e ingreso en el Tesoro Público del 25% de aquellos rendimientos.
3. El 24 de febrero de 2003, y previa autorización del inspector-jefe, se inició expediente sancionador por la infracción tributaria grave consistente en dejar de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria, constituyendo la base de la sanción las cuotas no ingresadas por retenciones que se derivan de los rendimientos satisfechos. Se dictó acuerdo sancionador con fecha 21 de abril de 2003 por la suma de 72.743,79 euros.
4. Contra los acuerdos mencionados (liquidación y sanción) dedujo el recurrente sendas reclamaciones económico- administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, que dictó resolución de fecha 31 de mayo de 2006 desestimando íntegramente las mismas, sin perjuicio de que, en relación con la sanción, se deba aplicar de manera retroactiva la ley 58/2003 para cuantificar la sanción impuesta.
5. Interpuesta contra esta última resolución reclamación económico administrativa ante el TEAC, por resolución de 30 de abril de 2009 se estimó parcialmente la misma, anulando la liquidación y, en cuanto a la sanción, ordenando su remisión al órgano competente a efectos de su cuantificación y graduación, constituyendo dicha decisión del TEAC el objeto del presente recurso, en el que el contribuyente aduce, como motivos de impugnación, los siguientes: a) Prescripción de la deuda tributaria como consecuencia del exceso de duración de las actuaciones inspectoras y falta de motivación del acuerdo de ampliación; b) Prohibición del enriquecimiento sin causa; c) Nulidad de la sanción impuesta.
SEGUNDO.- En cuanto a los dos motivos de oposición de carácter formal aducidos por la recurrente, las actuaciones de comprobación e inspección son comunes a las ya vistas (en relación con el IRPF) por la Sección Cuarta de esta misma Sala en sentencias de 3 de febrero de 2010 (recursos núms. 35/2009 y 36/2009 ), 24 de marzo de 2010 (recurso núm. 39/2009 ) y 14 de abril de 2010 (recurso núm. 41/2009 ), siendo idénticos los argumentos impugnatorios.
Como sucedía en aquellos recursos, del análisis del expediente administrativo se desprende lo siguiente: a) Que las actuaciones de comprobación se inician el 19 de junio de 2000 y que se ampliaron por otros doce meses mediante acuerdo de 4 de junio de 2001 (notificado al día siguiente), reputándose como interrupciones justificadas del procedimiento las derivadas de la solicitud de datos de trascendencia tributaria a Estados extranjeros (365 días) e imputándose al contribuyente 328 días de dilaciones, sin que se computen en relación con éstos aquéllos que resultan coincidentes con aquella paralización justificada; b) Que el acuerdo de liquidación se notifica el 8 de abril de 2003.
Por elementales razones derivadas de los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, procede reproducir los fundamentales de las sentencias de la Sección Cuarta de esta misma Sala, con los que coincidimos plenamente tanto en relación con las dilaciones imputables al contribuyente como respecto de la validez del acuerdo de ampliación. Decían aquellas sentencias, y reiteramos ahora, lo siguiente:
'La primera cuestión que se plantea es la relativa a la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria por incumplimiento del plazo establecido en el artículo 29 de la Ley 1/98 . Discrepa la parte recurrente de las dilaciones apreciadas por la Inspección, tanto las que corresponden a la petición de información a otros Estados, como las consideradas imputables a dicha parte.
Argumenta al respecto que: 1) La Inspección en ningún caso le comunicó a lo largo del procedimiento inspector que hasta que las solicitudes de información no estuvieran íntegramente cumplimentadas las dilaciones serían de su cuenta, y por ello, el periodo de dilación que la Administración le imputa como consecuencia de retraso en la entrega de la citada documentación no puede ser descontado a la hora de determinar el periodo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, lo que permite concluir que las mismas se excedieron del plazo máximo de 24 meses, y, por tanto, no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones inspectoras. 2) Con independencia de lo anterior, entiende que para que haya incumplimiento imputable al contribuyente, debe haberse impuesto en la diligencia un plazo concreto para que el inspeccionado o su representante cumplan un determinado deber documental o de información; y cuando ello no es así, el tiempo transcurrido desde la fecha de la diligencia hasta el día de su cumplimiento, ni será interrupción injustificada del procedimiento inspector, ni será descontable del cómputo de la duración máxima de éste. 3) Teniendo la Administración la obligación de sancionar toda conducta del obligado tributario que sea constitutiva de infracción, cuando aquella no promovió el expediente sancionador contra la recurrente por entorpecer o dilatar las actuaciones inspectoras, no cabe más conclusión desde el punto de vista jurídico que admitir que la dilación u obstrucción no han existido, por lo que tampoco la Inspección puede invocarlas para descontarlas del plazo de duración del procedimiento o del de interrupción injustificada. 4) Por último, existe absoluta falta de concreción en la documentación no aportada, debiéndose advertir de las consecuencias desfavorables de las dilaciones producidas.
El artículo 29.1º de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías del Contribuyente , vigente en el momento en que tuvieron lugar las actuaciones inspectoras, dispone:
'Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.
b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades, empresariales o profesionales, que realice.
2. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.
3. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones'.
En desarrollo de este precepto, el
'Interrupciones justificadas y dilaciones imputables al contribuyente.
1. El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Petición de datos o informes a otros órganos de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones locales o a otras Administraciones tributarias de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, por el tiempo que transcurra entre su petición o solicitud y la recepción de los mismos, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos o informes que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de doce meses.
b) Remisión del expediente al Ministerio Fiscal, por el tiempo que transcurra hasta que, en su caso, se produzca la devolución de dicho expediente a la Administración tributaria.
c) Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones, por el tiempo de duración de dicha causa.
2. A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales.
3. El contribuyente tendrá derecho, si así lo solicita, a conocer el estado de tramitación de su expediente y el cómputo de las circunstancias reseñadas en los apartados anteriores, incluyendo las fechas de solicitud y de recepción de los informes correspondientes.
En los supuestos de interrupción justificada, se harán constar, sin revelar los datos identificativos de las personas o autoridades a quienes se ha solicitado información, las fechas de solicitud y recepción, en su caso, de tales informaciones. Sin perjuicio de ello, cuando el expediente se encuentre ultimado, en el trámite de audiencia, previo a la propuesta de resolución, el contribuyente podrá conocer la identidad de tales personas u organismos.
4. La interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse.'
En el supuesto que nos ocupa el inicio de las actuaciones inspectoras tuvo lugar el 15 de junio de 2000, notificándose el 19 de ese mismo mes, y el acto administrativo de liquidación tributaria se dicta el 25 de marzo de 2003, notificado el 8 de abril de 2.003, si bien, por Acuerdo del Inspector Jefe de 4 de junio de 2002 (notificado el 5 de junio siguiente), el plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación y de liquidación se amplió a los 24meses previstos en el apartado 1 del artículo 29 citado. Y durante la tramitación del mismo hay un período de 365 días de interrupción justificada por razón de la petición de información efectuada a otros países extranjeros, en relación a los pagos efectuados a determinadas entidades no residentes en concepto de derechos federativos u otros derechos económicos.
De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta la interrupción justificada de 365 días más la ampliación del plazo durante 12 meses, tenemos que, si las actuaciones se iniciaron el 19 de junio de 2000 y concluyeron mediante acuerdo de liquidación de 25 de marzo de 2003 (notificado de 8 de abril siguiente), las mismas se habrían desarrollado dentro del plazo ampliado, con exclusión de la interrupción justificada, lo cual encuentra amparo legal ( artículo 31 bis del Real Decreto 939/1986, de 25 abril 1986 , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, y 29.2 de la Ley 1/1998, 26 febrero).
Frente a la conclusión expuesta son irrelevantes las alegaciones de la parte recurrente sobre la improcedencia de descontar los periodos de tiempo considerados por la Inspección como dilaciones imputables a la misma, pues aun sin tener en cuenta éstas, las actuaciones se desarrollaron en el plazo legalmente previsto.
Conexo con el anterior está el segundo motivo de impugnación, consistente en la improcedencia de la ampliación del plazo de la actuación inspectora. Y ello por entender la parte recurrente que no está suficientemente motivada la causa invocada por la Inspección para proceder a tal ampliación, cual es la especial complejidad de las actuaciones.
Al respecto, procede señalar que obra en el expediente propuesta de ampliación, así como trámite de alegaciones, en el que la demandante no opuso ninguna objeción a la ampliación.
El acuerdo de ampliación justifica la misma en razón de la complejidad que deriva del elevado volumen de operaciones, la tipología de los negocios jurídicos celebrados etc. es decir, se han cumplido las exigencias formales y materiales que demanda la ampliación del plazo.
En la propuesta se expresa que la complejidad se fundamenta en 'el volumen de operaciones de la entidad lo que conlleva gran cantidad de datos a analizar en la comprobación con multitud de contratos y, en su caso, sus correspondientes modificaciones, operaciones con el exterior y sus correspondientes pagos en divisas, contratos de calificación compleja como los de derechos de imagen y federativos, subvenciones de distintos organismos, control de las operaciones acogidas al Plan de Saneamiento en aplicación de la Ley del Deporte etc.
La circunstancia de complejidad mencionadas se manifiesta por ejemplo, en 4.533 asientos en la temporada 1998/99 que suman 16.406 registros, 4331 asientos en la 97/98 con 18.581 registros y se completan, a juicio del actuario, en la obligación a que estaba sometida en todos los ejercicios a auditar sus cuentas conforme a lo previsto en elartículo 203 de la Ley de Sociedades Anónimas, supuesto al que se refiere el apartado 1.a)-1º del mencionado artículo del Reglamento de la Inspección de los Tributos'.
El acuerdo de ampliación señala, a efectos de justificar la complejidad, lo siguiente: 1) El volumen de operaciones de la entidad, que en todos los ejercicios a que se extiende la comprobación es superior al requerido para la obligación de auditar cuentas; y, 2) La entidad sea un club de fútbol con multitud de contratos con profesionales del balón, operaciones con el exterior, pagos en divisas, contratos de calificación compleja como los de los derechos de imagen y federativos, subvenciones con distintos organismos y operaciones acogidas al Plan de Saneamiento en aplicación de la Ley del Deporte.
De todo ello se desprende que el acuerdo de ampliación de actuaciones aparece suficientemente justificado, en atención a las propias circunstancias que refiere la Inspección. Y por tanto, las actuaciones inspectoras se desarrollaron en el plazo establecido de acuerdo con las normas legales, e interrumpieron el plazo de prescripción para liquidar la deuda tributaria, debiendo rechazarse la prescripción invocada por la parte recurrente.
TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, tanto la Inspección como los órganos de revisión (TEAR de Castilla y León y TEAC) parten de que los rendimientos procedentes de la cesión de derechos de imagen y de imagen televisiva y de derechos de marca estaban sujetos a una retención del 25% en concepto de pago a cuenta del impuesto sobre sociedades de las entidades residentes perceptoras, retenciones que no fueron practicadas por la recurrente en los períodos regularizados.
Frente a la liquidación que nos ocupa, la actora se limitó (en sede administrativa) a aducir la doctrina del enriquecimiento injusto, pues la Administración ha exigido al contribuyente (retenedor) cantidades que no incluyó en el modelo 190 sin que haya llamado al procedimiento a los perceptores para que se les practique a ellos el correspondiente ajuste. De esta forma, cabría que éstos no se dedujeran en sus correspondientes declaraciones tributarias las cantidades correspondientes, supuesto en el que no podría exigirse al retenedor su pago por constituir un claro supuesto de doble imposición, que determinaría un enriquecimiento injusto de la Administración al obtener un doble pago por un mismo concepto: en sede del retenedor (a quien se exige el abono de la retención) y en sede del perceptor de los rendimientos (que no consta que se haya deducido la parte correspondiente a la retención).
A esta alegación responde el TEAC en el fundamento de derecho cuarto de la resolución recurrida, aplicando la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (admitida por el propio órgano de revisión en las resoluciones anteriores que cita) sobre los límites que a la autonomía de la obligación de retener impone la doctrina del enriquecimiento injusto (que impide, por lo que aquí interesa, que la Administración reciba dos veces una misma cantidad), y señalando -en atención a aquella doctrina jurisprudencial- que la carga de la prueba sobre la ausencia de ese doble cobro le corresponde a la Administración.
Tras reproducir lo ya resuelto por el propio TEAC y la doctrina jurisprudencial en la materia, se limita la resolución impugnada (último párrafo del fundamento de derecho cuarto) a afirmar lo siguiente: 'En consecuencia, en el presente expediente ha de alcanzarse igual conclusión', trasladando tal razonamiento a la parte dispositiva del acuerdo recurrido en los siguientes términos: '1º) Estimar parcialmente la reclamación interpuesta, anulando la resolución recurrida y la liquidación según lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución'.
Señala la parte actora en su escrito rector (fundamento de derecho tercero) que el TEAC se ha manifestado contundentemente a favor de la tesis que había defendido la propia demandante y que, por tanto, 'habiéndose estimado el enriquecimiento sin causa por parte del TEAC no procede en este momento procesal otra cosa diferente que determinar el alcance de la explicación de este argumento'.Nada se interesa de la Sala, sin embargo, en relación con el 'alcance' de dicho argumento o, dicho de otro modo, en punto a los efectos derivados de la estimación acordada por el órgano de revisión en la resolución recurrida.
La falta de toda pretensión al respecto impide a la Sala efectuar cualquier pronunciamiento en la materia. Es cierto que el laconismo de la resolución del TEAC no permite determinar con precisión cuales sean las consecuencias de su resolución estimatoria y si ésta permite o no la práctica de una nueva liquidación a la actora en la que, una vez regularizada la situación tributaria de los perceptores de los rendimientos, pueda exigirse al retenedor (que no cumplió su obligación) el abono de las cantidades no retenidas.
Lo único seguro, en definitiva, es que el TEAC ha estimado la alegación de la parte demandante en relación con el enriquecimiento injusto alegado en sede administrativa y ha anulado la liquidación impugnada, decisión a la que debe estarse en el presente proceso a la vista de la ausencia de toda pretensión distinta formulada y concretada al respecto por la parte demandante.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la sanción impuesta, la Sala no puede sino mostrar su sorpresa por su mantenimiento en la decisión recurrida. La nulidad de la liquidación de la que trae causa el expediente sancionador debió determinar -por ausencia de tipicidad- la nulidad de la sanción asociada a la correspondiente regularización.
En cualquier caso, si lo que el TEAC ha pretendido es aplicar el criterio jurisprudencial sostenido -entre otras- en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2007 (según el cual la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto no impide exigir al retenedor las sanciones derivadas del incumplimiento de su obligación de retener), tal decisión hubiera exigido una motivación concreta y específica de la culpabilidad de la parte demandante, que no aparece en modo alguno en la resolución recurrida (v. fundamento de derecho quinto), que se limita a aludir genéricamente a la necesidad de que concurra dolo, culpa o negligencia en el obligado tributario y a afirmar apodícticamente que el actor ha actuado culpablemente (sin determinar en qué grado), que no estaba amparado en una interpretación razonable de la norma y que su conducta es, por tanto, sancionable 'al ingresar retenciones inferiores a las que procedían, dada la claridad de las normas aplicables al caso controvertido', razonamientos que, desde luego, no llenan el requisito de la motivación de la culpabilidad reiteradamente exigido por el Tribunal Supremo y por esta misma Sala.
QUINTO.- Procede entonces, y sin necesidad de otros razonamientos, estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo en el sentido expuesto (nulidad de la sanción) y sin que, a tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , se aprecien méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas.
Por lo expuesto,
Fallo
Queestimando parcialmenteel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad UNIÓN DEPORTIVA SALAMANCA, S.A.D. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de abril de 2009 por la que se estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por aquella sociedad contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de fecha 31 de mayo de 2006, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas deducidas frente al acuerdo de liquidación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Castilla y León de fecha 25 de marzo de 2003, relativo al impuesto sobre sociedades (retenciones/ingresos a cuenta del capital mobiliario), ejercicios 1998 (cuarto trimestre) y 1999 (primero, segundo, tercer y cuarto trimestre) y frente al acuerdo sancionador de fecha 21 de abril de 2003, debemos anular y anulamos, por su disconformidad a Derecho, la citada decisión del TEAC en el particular relativo a la sanción impuesta, que dejamos sin efecto, desestimando en lo demás el recurso y sin hacer mención especial en relación con las costas procesales, al no apreciarse méritos para su imposición.
Notifíquese la presente resolución expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESUS CUDERO BLAS estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

