Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2020

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17/09/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 227/2017 de 26 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Núm. Cendoj: 28079230022020100222

Núm. Ecli: ES:AN:2020:2154

Núm. Roj: SAN 2154:2020

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000227/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01660/2017

Demandante:AGUAS DE SOLAN DE CABRAS S.A.

Procurador:SR. GONZALO RUIZ DE VELASCO

Letrado:SR. JOSÉ ANTONIO VEGA DE LA HAZA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintiseis de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda)ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 227/2017 interpuesto por AGUAS DE SOLÁN DE CABRAS S.A, representada por el Procurador Sr. Gonzalo Ruiz de Velasco, y asistida por el letrado Sr. José Antonio Vega de la Haza, contra el Tribunal Económico Administrativo Central, representado y asistido por la Abogacía del Estado, sobre incidente de ejecución por Impuesto de Sociedades año 1989.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELAquien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora en escrito presentado en el Registro de esta Sala interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de enero de 2.017, R.G 4167/2015, que desestima el incidente de ejecución contra el acuerdo de ejecución relativo al Impuesto de Sociedades, ejercicio 1989, por el Inspector Jefe de la oficina técnica de la Inspección Regional de Toledo de la Delegación Especial de Castilla La Mancha.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos suplicó la consiguiente anulación de las mencionadas resoluciones por los motivos expresados.

Y ello por la parte actora, y respecto de la Administración demandada su desestimación por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.

TERCERO.- Recibido el proceso a prueba por auto de fecha 29.6.2018, y continuado el proceso por sus trámites con el resultado que aparece en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en fecha de 18 de junio de 2.020.

CUARTO.- En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo expresada por la actora de 1.993.618,87 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso- administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de enero de 2.017, R.G 4167/2015, que desestima el incidente de ejecución contra el acuerdo de ejecución relativo al Impuesto de Sociedades, ejercicio 1989, por el Inspector Jefe de la oficina técnica de la Inspección Regional de Toledo de la Delegación Especial de Castilla La Mancha.

SEGUNDO.- Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo que el Tribunal Económico-Administrativo Central en fecha 8 de noviembre de 2007 dictó resolución que confirmaba la liquidación por Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1999 a 2002. La Audiencia Nacional estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dicha resolución del TEAC, en sentencia de fecha 25.1.2010, recurso 35/2008, anulando la liquidación del que trae causa en lo referente a la factura de Cáritas Diocesana, así como a la sanción impuesta.

Por auto del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 2.011 se acordó la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la actora. Dicha notificación llegó a la oficina de Relaciones con la Administración tributaria en fecha 16/7/2012, y a la Oficina técnica de la Inspección Regional en Toledo en fecha 10.3.2014, dictándose acuerdo de ejecución de dicha sentencia en fecha 24.3.2014, notificado el 31.3.2014, de la que resulta una deuda de 1.972.294,55 euros por cuota, y de 350.069,56 euros por intereses de demora.

Frente a dicho acuerdo se planteó incidente de ejecución ante la Audiencia Nacional, que fue inadmitido por auto de 12.2.2015.

Como consecuencia de dicha inadmisión, frente a dicho acuerdo se interpone incidente ante el TEAC en fecha 24.3.2015, que es desestimado por la resolución del TEAC impugnada en autos, por entender que no ha transcurrido el plazo de 6 meses previsto en el art.150.5 de la LGT 58/2003.

TERCERO.- Expone la actora como único motivo de impugnación la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria conforme a lo expuesto en el art.150.5 de la LGT 58/2003, en la redacción de aplicación al caso, aceptando la cuantía de la liquidación practicada.

Con carácter previo ha de recordarse lo que dispone el mencionado art.150.5:

'5. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución...'

A la vista de ello es claro que el citado plazo, que las partes admiten que es de 6 meses, ha de contarse desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución. Pero ese órgano no es la ORT (oficina de Relaciones con los Tribunales); por mucho que se invoque la Disposición 2ª de la Resolución de 30.12.2002 de la Agencia Tributaria sobre las funciones de las oficinas de Relación con los Tribunales, pues la interpretación que se haga de la misma no puede contravenir la letra del art.150.5, que se refiere al órgano de Inspección. Si nos atuviésemos al informe de 5.5.2015 de la Inspección Regional de Toledo y del certificado de la ORT aportado no ha transcurrido el mencionado plazo, computado entre el 10.3.2014 y el 31 de marzo de 2.014 en que se notifica el acuerdo de ejecución de esa misma fecha.

Sin embargo, presupuesto lo anterior, conforme a la doctrina de la STS de 18.12.2019, recurso 4442/2018, la aplicación de dicho precepto debe tener en cuenta la inexistencia de dilaciones imputables a la Administración demandada. Si tenemos en cuenta el correo electrónico que refiere la actora y que consta en el expediente de fecha 15.4.2014 y lo informado por el TEAC, éste último remitió a la ORT en fecha 16.7.2012 el mencionado auto del TS de 20.1.2011. Y aunque no le constase a la ORT su recepción según la certificación de 16.4.2014, tuvo conocimiento del mismo a través de la base de datos de la Abogacía del Estado, por lo que no resultaba necesario esperar hasta el 10.3.2014 para que llegase a la Dependencia de Inspección el contenido del citado auto y proceder a la ejecución de la SAN de 25.1.2010. Ni la ORT ni el TEAC han dado explicación suficiente de tal dilación, por lo que, entendiendo, conforme a la documental indicada y datos expuestos, que ha transcurrido, notoriamente, más de 6 meses desde que pudo tener conocimiento la Inspección Regional de Toledo de la notificación del auto del Tribunal Supremo de 20.1.2011, computado al menos, desde el 16.07.2012, y pudo ejecutarse dicha sentencia a partir de ese momento, 227debe admitirse la prescripción del derecho a liquidar, conforme al art.150.5 de la LGT 58/2003.

CUARTO.- En este sentido procede estimar el motivo anteriormente expuesto, y anular la resolución impugnada.

Al haberse estimado el recurso contencioso-administrativo procede imponer las costas procesales a la demandada, conforme a lo prevenido en el artículo 139 de la ley reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda)ha decidido:

1º.- ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por AGUAS DE SOLÁN DE CABRAS S.A, representada por el Procurador Sr. Gonzalo Ruiz de Velasco, contra la resolución del TEAC de 12 de enero de 2.017 ( R.G n.º 4167/15) expresada en el fundamento de derecho primero, la cual se anula por ser conforme a derecho, así como la liquidación que confirma.

2º.- Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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