Última revisión
17/09/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 227/2017 de 26 de Junio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Núm. Cendoj: 28079230022020100222
Núm. Ecli: ES:AN:2020:2154
Núm. Roj: SAN 2154:2020
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a veintiseis de junio de dos mil veinte.
Ha sido Ponente el Ilmo. Señor
Antecedentes
Y ello por la parte actora, y respecto de la Administración demandada su desestimación por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.
Fundamentos
Por auto del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 2.011 se acordó la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la actora. Dicha notificación llegó a la oficina de Relaciones con la Administración tributaria en fecha 16/7/2012, y a la Oficina técnica de la Inspección Regional en Toledo en fecha 10.3.2014, dictándose acuerdo de ejecución de dicha sentencia en fecha 24.3.2014, notificado el 31.3.2014, de la que resulta una deuda de 1.972.294,55 euros por cuota, y de 350.069,56 euros por intereses de demora.
Frente a dicho acuerdo se planteó incidente de ejecución ante la Audiencia Nacional, que fue inadmitido por auto de 12.2.2015.
Como consecuencia de dicha inadmisión, frente a dicho acuerdo se interpone incidente ante el TEAC en fecha 24.3.2015, que es desestimado por la resolución del TEAC impugnada en autos, por entender que no ha transcurrido el plazo de 6 meses previsto en el art.150.5 de la LGT 58/2003.
Con carácter previo ha de recordarse lo que dispone el mencionado art.150.5:
'5. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retro
A la vista de ello es claro que el citado plazo, que las partes admiten que es de 6 meses, ha de contarse desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución. Pero ese órgano no es la ORT (oficina de Relaciones con los Tribunales); por mucho que se invoque la Disposición 2ª de la Resolución de 30.12.2002 de la Agencia Tributaria sobre las funciones de las oficinas de Relación con los Tribunales, pues la interpretación que se haga de la misma no puede contravenir la letra del art.150.5, que se refiere al órgano de Inspección. Si nos atuviésemos al informe de 5.5.2015 de la Inspección Regional de Toledo y del certificado de la ORT aportado no ha transcurrido el mencionado plazo, computado entre el 10.3.2014 y el 31 de marzo de 2.014 en que se notifica el acuerdo de ejecución de esa misma fecha.
Sin embargo, presupuesto lo anterior, conforme a la doctrina de la STS de 18.12.2019, recurso 4442/2018, la aplicación de dicho precepto debe tener en cuenta la inexistencia de dilaciones imputables a la Administración demandada. Si tenemos en cuenta el correo electrónico que refiere la actora y que consta en el expediente de fecha 15.4.2014 y lo informado por el TEAC, éste último remitió a la ORT en fecha 16.7.2012 el mencionado auto del TS de 20.1.2011. Y aunque no le constase a la ORT su recepción según la certificación de 16.4.2014, tuvo conocimiento del mismo a través de la base de datos de la Abogacía del Estado, por lo que no resultaba necesario esperar hasta el 10.3.2014 para que llegase a la Dependencia de Inspección el contenido del citado auto y proceder a la ejecución de la SAN de 25.1.2010. Ni la ORT ni el TEAC han dado explicación suficiente de tal dilación, por lo que, entendiendo, conforme a la documental indicada y datos expuestos, que ha transcurrido, notoriamente, más de 6 meses desde que pudo tener conocimiento la Inspección Regional de Toledo de la notificación del auto del Tribunal Supremo de 20.1.2011, computado al menos, desde el 16.07.2012, y pudo ejecutarse dicha sentencia a partir de ese momento, 227debe admitirse la prescripción del derecho a liquidar, conforme al art.150.5 de la LGT 58/2003.
Al haberse estimado el recurso contencioso-administrativo procede imponer las costas procesales a la demandada, conforme a lo prevenido en el artículo 139 de la ley reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto,
1º.-
2º.- Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

