Última revisión
21/10/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 229/2018 de 27 de Septiembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO
Núm. Cendoj: 28079230022021100633
Núm. Ecli: ES:AN:2021:4068
Núm. Roj: SAN 4068:2021
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 229/2018, promovido por la Procuradora Dª. Asunción Sánchez González en nombre y representación de la Entidad Sistemas de Conexión a red de Castilla y León, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 16 de enero de 2018, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente frente a anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León, de 30/9/2014, que, a su vez, desestimó la reclamación 47/2365/2012, y confirmó la liquidación correspondiente a los ejercicios 2007 y 2008, por el Impuesto sobre Sociedades.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Practicados los medios de prueba, se declaró concluso el procedimiento y se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2021, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 16 de enero de 2018, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente frente a anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León, de 30/9/2014, que, a su vez, desestimó la reclamación 47/2365/2012, y confirmó la liquidación correspondiente a los ejercicios 2007 y 2008, por el Impuesto sobre Sociedades.
Los antecedentes de hecho que conviene tener presente para la resolución del litigio son, en esencia, en síntesis y por lo que ahora interesa, los siguientes.
Tras llevarse a cabo el procedimiento de comprobación e investigación por el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2007 y 2008 sobre la entidad recurrente, el 5/9/2012 se notificó al obligado la liquidación girada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla y León, de 3/9/2012, derivada del acta de disconformidad A-02-72121263.
La regularización practicada por esta liquidación se expresó, en síntesis, así:
Contra este acuerdo se interpuso reclamación económico administrativas, que concluyó con la resolución desestimatoria del TEAR de Castilla y León (Valladolid), de 30/9/2014; y frente a esta resolución se dedujo recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) (reclamación 6552/2014), que concluyó con resolución de 16/1/2018, que lo desestimó, que constituye el objeto inmediato de la pretensión actora.
Aunque no forma parte de este procedimiento administrativo, es relevante señalar, por la trascendencia que tendrá en nuestro fallo, que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de Valladolid), dictó sentencia, el 16/5/2016, que estimó en parte el recurso (1467/2014) interpuesto por la sociedad recurrente contra la resolución del TEAR de Castilla y León, de 30/9/2014, -reclamación 2364/2012-, que desestimó la reclamación planteada contra los acuerdos de retenciones del capital mobiliario del ejercicio 2008, derivadas de las operaciones vinculadas entre la entidad recurrente (en aquel recurso y en este), y la mercantil vinculada Pevafersa, S.L., y varias empresas de nacionalidad china, y con la empresa Bansalease, E.F.C., S.A.U.
No consta que contra esta sentencia se interpusiera recurso de casación, por lo que, a los fines que nos ocupan, ha de ser considerada firme.
La demanda pretende la anulación de la resolución del TEAC y de todas las anteriores de las que trae causa, es decir, la resolución del TEAR de Castilla y León, que confirmó la liquidación, y de esta misma, así como de los actos posteriores, que, sin embargo, no identifica, además de solicitar la devolución de lo ingresado que, en su caso, será objeto de la ejecución de la sentencia.
Los argumentos que la sustentan son los mismos que los que soportaron su pretensión ante la Sala homónima de Valladolid, es decir, indebida calificación de los negocios jurídicos llevados a cabo entre las empresas intervinientes; la falta de fundamentación en la elección del método de valoración empleado por la Administración Tributaria, y la existencia de operaciones comerciales comparables que no han sido tenidas en cuenta para dicha valoración.
Y, además, como no podía se de otra manera, aporta la referida sentencia y su resultado, como eje central de la demanda, aunque no incide en la parte desestimatoria, sobre la que nada arguye.
La contestación a la demanda del Abogado del Estado reitera los argumentos del TEAC, sin hacer comentario alguno de esta sentencia.
Como se ha avanzado, las mismas operaciones que dieron lugar a la regularización que ahora enjuiciamos fueron previamente fiscalizadas por la Sala homónima de Valladolid, en la medida que de ellas se derivaba la obligación de retener.
La sentencia de aquel Tribunal diferenció los negocios en los que intervinieron la sociedad recurrente con la entidad vinculada Pevafersa, S.L., y varias empresas de nacionalidad china, de aquellos otros realizados entre la entidad recurrente y la entidad Bansalease, E.F.C., S.A. U.
En el primer caso, referido a la adquisición de material fotovoltaico por la entidad recurrente a empresas chinas, 'cuyos materiales sostiene que acabaron en manos de su matriz Pevafersa' (sic, folio 6), la sentencia anuló la obligación tributaria derivada de estas contrataciones, al considerar, aceptando la posición jurídica de la demanda, que hubo una indebida calificación de los negocios sobre los que se aplican los ajustes, al tratarse de negocios fiduciarios, que no deben determinar renta ni gasto en el ámbito tributario.
En el segundo caso, referido a la adquisición de una instalación fotovoltaica en Toro (Zamora), en la que hubo relación entre la entidad recurrente, Pevafersa y Bansalease, se llegó a un resultado desestimatorio, confirmatorio de la regularización, al sostener (la sentencia) que en este caso no había tanto un problema de calificación del negocio realizado, como de acreditación de su realidad, lo que impidió al Tribunal aplicar la misma doctrina que en caso anterior.
Pues bien, esta decisión sobre la que ningún comentario ha realizado la contestación a la demanda, que para nosotros es firme, porque ni consta fuera recurrida, ni se ha alegado nada sobre su firmeza, supone un precedente de nuestra decisión, que, si bien no nos vincula, no encontramos razón alguna para apartarnos de él. Máxime cuando siendo el principal argumento impugnatorio de la demanda del proceso que resolvemos, nada se ha opuesto.
Por ello, dando por reproducidos los argumentos de aquella sentencia, cuya cuestión litigiosa está íntimamente relacionada con la que ahora nos ocupa (es más, las dos reclamaciones tienen números consecutivos, y fueron resueltas en la misma fecha por parte del TEAR de Castilla y León), procede la estimación parcial del recurso y la anulación en parte de las resoluciones recurridas, por no ser enteramente ajustadas a derecho, con el alcance dicho.
En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que
En el caso que nos ocupa, al estimarse parcialmente la pretensión actora, no procede hacer expresa condena en costas.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso 229/2018, interpuesto por la Procuradora Dª. Asunción Sánchez González en nombre y representación de la Entidad Sistemas de Conexión a red de Castilla y León, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 16 de enero de 2018, y contra los actos de los que trae causa,, que se anula en parte, por no ser enteramente ajustados a derecho, con el alcance dicho en la fundamentación jurídica, sin hacer expresa condena en costas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
