Sentencia Administrativo ...zo de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 232/2009 de 15 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS

Núm. Cendoj: 28079230022012100111


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a quince de marzo de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 232/2009 que ante estaSección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido elEl Procurador Dña. Alicia Alvarez Plaza,en nombre y representación deFAC, SEGURIDAD, S.A.frente a laADMINISTRACIÓN DEL ESTADOrepresentada por elSr. ABOGADO DEL ESTADO,contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha30/04/2009sobreIMPUESTO SOBRE SOCIEDADES(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente elIlmo. Sr D. JESUS N. GARCIA PAREDES.

Antecedentes


PRIMERO:Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 10/07/2009 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 04/09/2009 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO:En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 07/01/2010 en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO: El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 05/03/2010 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO:No solicitando el recibimiento a prueba, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO:Por providencia de esta Sala de fecha 27/02/2012 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 08/03/2012 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO:Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 30.4.2009, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma la resolución de fecha 26.3.2007, del Inspector Jefe del Equipo Central de Información de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, Equipo Central de Información, acuerdo sancionador por incumplimiento de requerimiento para suministro de determinada información, por importe de 205.908,65 .

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Aplicación incorrecta a la conducta sancionable de no omitir contestación a requerimientos del ONIF, siendo erróneo la aplicación del art. 203.5º.c), de la Ley General Tributaria , pues la información solicitada constaba en el Modelo 347, sin que exista ocultación de datos. Alega que dicho precepto no es aplicable a todos los supuestos de requerimientos desatendidos, al entender que una interpretación del mismo hace dependerlo de los requerimientos en el supuesto de inspección y respecto del sujeto inspeccionado. 2) Discrecionalidad de la ONIF al encuadrar la conducta objeto de análisis dentro del art. 203.5 de la LGT , al no haberse producido ocultación de dato alguno requerido. 3) Vulneración del principio de inocencia y veracidad, en el sentido declarado por las sentencias que cita. Y 4 ) Falta de proporcionalidad en la aplicación de las sanciones..

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que, la entidad no puso la diligencia necesaria en el cumplimiento del requerimiento, pues no lo cumplió en su totalidad, en el sentido requerido. Se remite a lo declarado por la Sala en supuestos idénticos..

SEGUNDO:Los hechos que dieron lugar a la incoación del expediente sancionador fue el incumplimiento por parte de la entidad actora de los tres requerimientos de obtención de información, en fechas de 17 de noviembre de 2006, 27 de febrero y 8 de marzo de 2007, consistentes en la aportación de la siguiente documentación:

- 'Fotocopias, selladas y firmadas por persona autorizada, de las facturas emitidas que amparen las operaciones comerciales, económicas y/o financieras, realizadas por Uds. Con JULIÁN ANDRÉS, S.A., NIF/CIF: A78282027.

- Medios materiales de cobro empleados para la liquidación de dichas facturas con aportación de la justificación documental correspondiente.

- Toda la información se referirá al año 2004.

- En caso de no coincidir el importe de las mismas con el consignado por Uds en su Declaración Anual de Operaciones con Terceras Personas, se explicarán los motivos de las diferencias.'

El requerimiento se practicó al amparo del art. 93, de rúbrica 'Obligaciones de información', de la Ley 58/2003 , General Tributaria, que dispone: '1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley , estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

En particular:

a)(...).Los retenedores y los obligados a realizar ingresos a cuenta deberán presentar relaciones de los pagos dinerarios o en especie realizados a otras personas o entidades.

b)(...).

A la misma obligación quedarán sujetas aquellas personas o entidades, incluidas las bancarias, crediticias o de mediación financiera en general que, legal, estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o intervención en el cobro de honorarios profesionales o en el de comisiones, por las actividades de captación, colocación, cesión o mediación en el mercado de capitales.

c)Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administración tributaria en período ejecutivo estarán obligadas a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos efectuados por los mismos en el ejercicio de sus funciones.

2.Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse con carácter general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado de la Administración tributaria que podrá efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos.

3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.

Los requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago, de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas entidades se dediquen al tráfico bancario o crediticio, podrán efectuarse en el ejercicio de las funciones de inspección o recaudación, previa autorización del órgano de la Administración tributaria que reglamentariamente se determine.

Los requerimientos individualizados deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados, titulares o autorizados, y el período de tiempo al que se refieren.

La investigación realizada según lo dispuesto en este apartado podrá afectar al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago, si bien en estos casos no podrá exceder de la identificación de las personas y de las cuentas en las que se encuentre dicho origen y destino.

4.Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, estarán obligados a colaborar con la Administración tributaria suministrando toda clase de información con trascendencia tributaria de la que dispongan, salvo que sea aplicable:

a)El secreto del contenido de la correspondencia.

b)El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración para una finalidad exclusivamente estadística.

c)El secreto del protocolo notarial, que abarcará los instrumentos públicos a los que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado , y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.

5.La obligación de los demás profesionales de facilitar información con trascendencia tributaria a la Administración tributaria no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad cuya revelación atente contra el honor o la intimidad personal y familiar. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa.

Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional para impedir la comprobación de su propia situación tributaria.'

La Sala considera que, con carácter general, el deber de información con transcendencia tributaria sobre terceros ha de reunir una serie de requisitos, como son:

1º.Que exista relevancia fiscal de la información solicitada.

2º.Que la información se haya solicitado previamente al sujeto pasivo y sólo si resulta imposible obtener los datos, sea obligado recurrir al tercero con dicho fin.

3º.Que los datos solicitados deben estar en posesión del tercero. Y

Que dichos datos no estén ya en posesión de cualquier Administración o que el mismo requerido no haya suministrado ya los datos a la Inspección por otra vía procedimental.

La 'transcendencia tributaria' tiene como sustrato la certeza de la existencia de una obligación tributaria, presuntamente incumplida o defectuosamente cumplida por el propio contribuyente, de ahí que el deber de información tienda a cumplir el citado interés público; de forma que, el requerido de información puede oponerse en el supuesto de que dicho requerimiento no cumpla esas condiciones, al haberse desfigurado esa transcendencia tributaria por la indeterminación y generalidad de la información solicitada.

TERCERO:Examinada la información requerida en el presente supuesto, la Sala considera que, el requerimiento practicado por la Administración, y a los efectos ahora analizados, cumple en principio los requisitos legales previstos.. No se discute la legalidad o no del requerimiento practicado, sino el incumplimiento por parte de la entidad de dicho requerimiento. Y es un hecho inconcuso que la entidad desatendió dichos requerimientos.

En consecuencia, la sanción impuesta es conforme a Derecho, al estar constatado el incumplimiento del requerimiento efectuado por la Administración tributaria, sin que conste, por otra parte, que la entidad lo haya impugnado ni en vía económico- administrativa ni en vía judicial, si es que consideraba que era totalmente improcedente.

Alega la entidad recurrente que, se ha hecho una aplicación incorrecta a la conducta sancionable de no omitir contestación a requerimientos del ONIF, siendo erróneo la aplicación del art. 203.5º.c), de la Ley General Tributaria , pues la información solicitada constaba en el Modelo 347, sin que exista ocultación de datos. Alega que dicho precepto no es aplicable a todos los supuestos de requerimientos desatendidos, al entender que una interpretación del mismo hace dependerlo de los requerimientos en el supuesto de inspección y respecto del sujeto inspeccionado.

El art. 203, de la Ley 58/2003 , General Tributaria, de rúbrica 'Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria', dispone: '1. Constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria.

Se entiende producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.

Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas:

a)No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.

b)No atender algún requerimiento debidamente notificado.

c)La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.

d)Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios de la Administración tributaria o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con las obligaciones tributarias.

e)Las coacciones a los funcionarios de la Administración tributaria.

2.La infracción prevista en este artículo será grave.

3.La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros salvo que sea de aplicación lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo.

4.Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria consista en desatender en el plazo concedido requerimientos distintos a los previstos en el apartado siguiente, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de:

a)150 euros, si se ha incumplido por primera vez un requerimiento.

b)300 euros, si se ha incumplido por segunda vez el requerimiento.

c)600 euros, si se ha incumplido por tercera vez el requerimiento.

5.Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación de la Administración tributaria se refiera a la aportación o al examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control o consista en el incumplimiento por personas o entidades que realicen actividades económicas del deber de comparecer, de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones, o del deber de aportar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de esta ley, la sanción consistirá en:

a)Multa pecuniaria fija de 300 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el primer requerimiento notificado al efecto.

b)Multa pecuniaria fija de 1.500 euros, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto.

c)Multa pecuniaria proporcional de hasta el dos por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquél en que se produjo la infracción, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 400.000 euros, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto. Si el importe de las operaciones a que se refiere el requerimiento no atendido representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 ó 75 por ciento del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 0,5, uno, 1,5 y dos por ciento del importe de la cifra de negocios, respectivamente.

Si los requerimientos se refieren a la información que deben contener las declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional de hasta el tres porciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural a aquél en el que se produjo la infracción, con un mínimo de 15.000 euros y un máximo de 600.000 euros. Si el importe de las operaciones a que se refiere el requerimiento no atendido representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 ó 75 por ciento del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del uno, 1,5, dos, y tres por ciento del importe de la cifra de negocios, respectivamente.

En caso de que no se conozca el importe de las operaciones o el requerimiento no se refiera a magnitudes monetarias, se impondrá el mínimo establecido en los párrafos anteriores.

No obstante, cuando con anterioridad a la terminación del procedimiento sancionador se diese total cumplimiento al requerimiento administrativo, la sanción será de6.000 euros.

6. Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa se refiera al quebrantamiento de las medidas cautelares adoptadas conforme a lo dispuesto en los artículos 146, 162 y 210 de esta ley, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del dos por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquel en el que se produjo la infracción, con un mínimo de

3.000 euros.'

La entidad recurrente considera que el tipo en el que la Administración encuadra su conducta, no es el procedente. La Sala entiende que, de la lectura del precepto, se desprende que, en los supuestos de requerimientos realizados al amparo de lo establecido en los arts. 93 y 94, de la propia Ley, tienen su propia y específica regulación en el apartado 5º, del citado art. 203, al contemplar el supuesto de que: 'Si los requerimientos se refieren a la información que deben contener las declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley....'.

Por lo tanto, practicado el requerimiento al amparo del art. 93, la sanción que lleva aparejada la correlativa infracción, de la desatención del requerimiento, es la tipificada en el art. 203.5º, de la Ley General Tributaria , sin que se aprecie la discricionalidad a la que la entidad se refiere, al primar el principio de legalidad.

La actora pone en conexión su alegación con el requisito de la 'transcendencia tributaria' de los datos. Como hemos declarado con anterioridad, la entidad no impugnó la legalidad del requerimiento practicado, de forma, que, a los efectos sancionadores, que es lo que en el presente procedimiento se analiza, lo relevante es la conducta seguida por la entidad en relación con el requerimiento practicado, sin que, por otra parte, pueda entenderse cumplimentado, siendo innecesario dicho requerimiento, con el cumplimiento de la obligación formal impuesta por la normativa fiscal de la presentación del Modelo 340.

CUARTO:Por otra parte, el art. 18, de rúbrica 'Infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria', del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario, dispone: '

1.Cuando la resistencia, obstrucción, excusa o negativa consista en la desatención de requerimientos que no se efectúen a personas o entidades que realicen actividades económicas o que, referidos a actividades económicas, sean distintos de los previstos en el artículo 203.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , será de aplicación lo dispuesto en el artículo 203.4 de dicha ley .

2.Las multas previstas en el artículo 203.4.a), b ) y c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , no podrán ser objeto de acumulación, por lo que deberá imponerse una única sanción que se determinará en función del número de veces que se haya desatendido cada requerimiento.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación a las multas previstas en el artículo 203.5. a), b ) y c) de la citada ley .

3.A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 203.5.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , cuando se conozca el importe de las operaciones cuya información se requiere, se procederá conforme a las siguientes reglas:

a)En el caso previsto en el párrafo primero del apartado 5.c), si el importe de las operaciones cuya información no se facilita representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 ó 75 por ciento del importe de las operaciones objeto del requerimiento, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 0,5, 1, 1,5 ó 2 por ciento del importe de la cifra de negocios, respectivamente, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 400.000 euros.

b)En el caso previsto en el párrafo segundo del apartado 5.c), si el importe de las operaciones cuya información no se facilita representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 ó 75 por ciento del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 1, 1,5, 2 ó 3 por ciento del importe de la cifra de negocios, respectivamente, con un mínimo de 15.000 euros y un máximo de 600.000 euros.'

Este precepto está en consonancia con lo establecido en el citado art. 203.5, de la Ley General Tributaria , a los efectos de cuantificar la sanción tipificada.

Alega la recurrente la vulneración del principio de inocencia y veracidad. En relación con la vulneración del principio de 'presunción de inocencia', debemos recordar que, la jurisprudencial constitucional tiene reiteradamente declarado: 'Doctrina reiterada de este Tribunal, (por todas y entre las más recientes STC 68/2010, de 18 de octubre , FJ 4), declara 'que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y con la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 2)'.( Sentencia nº 107/2011, de fecha 20 de junio de 2011, dictada en el recurso de amparo 2905/2009, Sala Segunda del Tribunal Constitucional ).

Aplicando este criterio jurisprudencial al presente caso, se aprecia que, dicho principio no se ha vulnerado, pues el acuerdo sancionador se fundamentan en la conducta del recurrente en el contexto de la práctica de un requerimiento tributario, y que abocó en la incoación de un expediente sancionador con indicación de los preceptos legales infringidos. Con esto, queremos poner de relieve la existencia de unos indicios incriminatorios sobre los que se sustenta la infracción imputada, que enervan el principio de 'presunción de inocencia' en el sentido patrocinado por el recurrente.

QUINTO:Alega la recurrente la falta de proporcionalidad en la aplicación de las sanciones.

En nuestra Sentencia de fecha 8 de marzo de 2012, dictada en el Rec. nº 164/2009 , declaramos sobre esta cuestión: 'SÉPTIMO.- Impugna la recurrente, finalmente, el importe de la sanción, interpretando el artículo 203.5.c) de la LGT , alegato que, a su vez, se funda en posibilidades alternativas que se ofrecen en lugar de la cuantía de la multa impuesta.

En primer lugar, se refiere a que el requerimiento tendría por objeto un contenido no evaluable económicamente, a los efectos de aplicar el artículo 203.5, penúltimo párrafo, de la LGT , conforme al cual 'en caso de que no se conozca el importe de las operaciones o el requerimiento no se refiera a magnitudes monetarias, se impondrá el mínimo establecido en los párrafos anteriores', esto es, 10.000 o 15.000 euros, según los casos.

Sin embargo, no estamos ante un requerimiento de información distinta de la económica, sino ante una petición relativa a facturas emitidas o recibidas y a sus medios de pago o cobro, cuya naturaleza económica no necesita justificarse, sin que pueda compartirse el argumento de la demanda de que, como la declaración anual de Operaciones con Terceras Personas ya se presentó en su día por la sancionada, la información requerida por fuerza habría de comprender conceptos y magnitudes diferentes a las que fueron objeto de declaración, de donde se infiere la precipitada conclusión de que el requerimiento versa sobre una magnitud extraeconómica y no susceptible de cuantificación, algo que basta con leer el requerimiento para desmentir, pues no se pide una reproducción de dicha declaración con terceras personas -que sería superflua, por lo demás-, sino las facturas y los medios de pago o cobro, con expresión, en su caso, de las discordancias que pudiera haber con aquélla declaración, que deberían ser explicadas, algo que es cualitativamente distinto.

Por otra parte, como esta Sala ha señalado reiteradamente, el propio art. 203 LGT prevé, como elemento esencial para concretar el ejercicio de la potestad sancionadora, el principio de proporcionalidad, al declarar que la multa pecuniaria será 'proporcional de hasta el dos por ciento de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 400.000 euros', de forma que el porcentaje del 2% sobre la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquél en que se produjo la infracción es la suma máxima en que puede consistir la multa, que oscila entre ambas cifras señaladas, un mínimo de 10.000 y un máximo de 400.000 euros. Ello nos obliga a examinar la eventual infracción del principio de proporcionalidad que se denuncia en relación con la sanción impugnada.

El artículo 178 de la Ley General Tributaria , referido a los 'principios de la potestad sancionadora', establece que: 'La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá de acuerdo con los principios reguladores de la misma en materia administrativa con las especialidades establecidas en esta ley. // En particular serán aplicables los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia. El principio de irretroactividad se aplicará con carácter general, teniendo en consideración lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 de esta ley '.

Aun cuando el principio de proporcionalidad no se enuncia expressis verbis entre los rectores de la potestad sancionadora en el ámbito tributario, no por ello debe entenderse excluido. En su acepción más inmediata, exige por parte del intérprete o aplicador de la norma y también del órgano judicial, como esta Sala ha dicho reiteradamente, una actividad de ponderación de la conducta imputada en relación con su consecuencia sancionadora, es decir, se trata de encontrar la justa proporción, el equilibrio que debe guardar una sanción con las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la falta cometida, tarea jurídica que no supone, desde la perspectiva de las facultades del órgano sancionador, una merma o sustitución de sus atribuciones, sino que se trata de un principio moderador del posible exceso legal que supone ejercitar la apreciación de la conducta más allá de lo que permiten los hechos determinantes del acto administrativo, que son los que delimitan y acotan el ámbito propio de la actividad de graduación de la sanción y, al tiempo, delimitan la diferencia entre el correcto ejercicio de éstos y la arbitrariedad.

En esencia, el principio de proporcionalidad comporta que cualquier actuación de los poderes públicos limitativa o restrictiva de derechos responda a los criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido, lo que dicho en términos legales, significa que debe de existir una 'debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada' ( artículo 131.3 de la Ley 30/1992 ).

De la jurisprudencia del Tribunal Supremo se pueden obtener conclusiones sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en el amplio campo del derecho administrativo sancionador: Así, la sentencia de 26 de octubre de 2004 (recurso 268/2002) establece un criterio general: 'tanto la jurisprudencia de este Tribunal como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y las Declaraciones Internacionales asumidas por el contenido del artículo 10.2 de la Constitución encuadran el principio como una proyección o anexo del principio de legalidad, criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional (en sentencias de 28 de marzo de 1996 , 2 de octubre de 1997 y 20 de julio 1999)'. La sentencia dictada en el recurso de casación 588/99 entiende que este principio es 'consecuencia directa de la ya invocada aplicación de los principios generales del Derecho Penal al Derecho Administrativo Sancionador'. La sentencia de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación 7133/2003 - declara que 'uno de los criterios rectores de la aplicación de dicho principio al régimen sancionador administrativo (criterio recogido bajo la rúbrica de 'principio de proporcionalidad' en el apartado 2 del artículo 131 de la citada Ley 30/1992 ) es que la imposición de sanciones pecuniarias no debe suponer que la comisión de las infracciones tipificadas resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas'. Finalmente, la sentencia de 21 de febrero de 2006 -recurso 5695/2003 - señala que 'se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisdiccional no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción'. Esta sentencia cita la del mismo Tribunal Supremo (recurso 7600/2000 ) que entiende que la aplicación de los criterios de proporcionalidad son un mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración cuando la norma prevé para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para fijar la sanción pecuniaria.

En el presente caso, la norma examinada contempla un margen cuantitativo para la fijación de la sanción de multa, comprendido entre un mínimo de 10.000 euros y un máximo de 400.000 euros, lo que exige ponderar las circunstancias concurrentes en este caso, siendo importante señalar que la falta de comparecencia o de entrega de la información en el plazo concedido en el último requerimiento notificado al efecto es un elemento configurador de la infracción y no un criterio de agravación de la conducta, como interpreta la Administración, por lo que habría sido necesario motivar adecuadamente por qué se ha impuesto la sanción en su grado máximo y, ante su ausencia, reputar disconforme a Derecho una sanción que se impone inmotivadamente en su grado máximo, y reducirla al mínimo legal de 10.000 euros, en aplicación del artículo 203.5.c) de la Ley General Tributaria .

Además de lo anterior, la Sala no comparte la interpretación de la Inspección sobre la graduación de la sanción, pues el párrafo segundo del artículo 203.5.c) de la LGT , conforme al cual 'Si el importe de las operaciones a que se refiere el requerimiento no atendido representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 o 75 por ciento del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 0,5, 1, 1,5, y 2 por ciento del importe de la cifra de negocios, respectivamente.', no pone en relación de causalidad la información omitida con el requerimiento -en cuyo caso, siempre que éste no fuera contestado ese porcentaje sería siempre del 100 por 100-, con grave quebranto del principio de proporcionalidad expresamente enunciado, precisamente para esa hipótesis de hecho, en el párrafo primero del propio apartado, sino que alude a las operaciones que debieron declararse, lo que remite a una obligación fiscal a cargo del comprobado en el procedimiento dentro del cual la información se pide, no del tercero al que a tal efecto se requiere, siendo así que, en este caso, ni consta dato alguno respecto al alcance de la información dejada de declarar por la sociedad objeto de inspección, ni es en absoluto admisible, desde el punto de vista de la proporcionalidad en el castigo, que se imponga una sanción de 400.000 euros por la omisión de datos relativos a operaciones cuyo monto asciende a 87.984 euros, según alega el recurrente sin contradicción, cifra inferior en más del 75 por 100 al de la multa impuesta, sin que la Administración haya discutido la veracidad de tales magnitudes económicas ni explicado en el proceso por qué no rebajó la cifra, aun en vía económico-administrativa, a la vista de que la contestación tardía al requerimiento refleja que en uno de los dos ejercicios al que se refería éste no hubo relaciones comerciales entre las empresas y, por tanto, cifras que poner en conexión unas con otras.'

En consecuencia, aplicando este mismo criterio, procede la estimación en parte del recurso.

SEXTO:Por aplicación de lo establecido en el art. 139.1, de la Ley de la Jurisdicción , redacción anterior a la dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, no procede mención especial en cuanto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la Autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo


QueESTIMANDO EN PARTEel recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, D. Alicia Álvarez Plaza, en nombre y representación de la entidad FAC, SEGURIDAD, S.A., contra la resolución de fecha 30.4.2009, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLRAMOS que dicha resolución es nula en tanto la sanción excede del importe de 10.000 euros, siendo conforme a Derecho en todo lo demás; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. Don JESUS N. GARCIA PAREDES, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico


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