Sentencia Administrativo ...yo de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 233/2009 de 31 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA

Núm. Cendoj: 28079230022012100210


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 233/09 que ante estaSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª MARIA DEL PILAR IRIBARREN CAVALLE en nombre y representación deFIGA DE MORO S.A.frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 10/07/2009 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 6/11/2009, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 15/06/2010 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-Habiendose solicitado el recibimiento a prueba del recurso , las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.- Mediante providencia de esta Sala de fecha 25/04/2012, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 24/05/2012 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad FIGA DE MORO S.A., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, que declara inadmisible por extemporáneo, el recurso de alzada promovido frente a a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares, de 30 de abril de 2008, en la reclamación económico administrativa 1465/05 y 1457/05 relativas a la liquidación y sanción del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999, siendo la cuantia de 158.165,55 €

SEGUNDO.-Las anteriores actuaciones administrativas tienen origen en el acta de disconformidad A02 número 70998612 que el 27 de abril de 2005 los Servicios de inspección de la delegación Especial de la AEAT en Islas Baleares incoaron a la hoy recurrente y que culminaron con Acuerdo de liquidación tributaria confirmando la propuesta contenida en el acta y que arrojaba un resultado de deuda tributaria por importe de 158.165,55 €, comprensiva de cuota ( 124.619,11 €) e intereses de demora ( 33.546,44 €).

Con posterioridad, el 4 de octubre de 2005, se dictó Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave en relacion a los hechos contenidos en el acta , imponiendo una sancion por importe de 110.837,84 €.

Disconforme con ambos acuerdos, la interesada promovió reclamacion económico administrativa ante el TEAR de Baleares que mediante acuerdo de 30 de abril de 2008, acordó desestimarla. El Acuerdo se notificó el 9 de mayo de 2008.

El 10 de junio de 2008, la interesada interpuso recurso de alzada ante el TEAC que fue declarado inadmisible por haber sido formulado extemporáneamente.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Nulidad de pleno derecho de la resolución del TEAC que inadmitió el recurso de alzada; 2º) Procedencia de la compensación de bases imponibles negativas procedentes de los ejercicios 1991-1992-1993 y 1996 consignadas en la declaración de 1999; 3º) Corrección de la contabilizacion de la transmisión de las fincas propiedad de la entidad y acaecidas en el ejercicio 1999; 4º) Improcedencia de la sancion.

TERCERO.-La primera cuestión a decidir, por razones de orden procesal, es la relativa a la conformidad o no a Derecho de la resolución ahora impugnada, en tanto que en ella se inadmite por extemporánea interposición el recurso de alzada y, por ende, hizo ganar firmeza a la resolución del TEAR de Baleares de 30 de abril de 2008 y, de forma mediata, la liquidación y sanción a que se ha hecho mención y que fueron objeto de la impugnación revisora; y ello porque, como ha declarado el Tribunal Supremo (Sentencia de 25 de septiembre de 2001 , entre otras) 'la falta o ausencia de un presupuesto procesal, como es la interposición fuera de plazo del recurso de alzada ante el TEAC, impide entrar en el análisis de una cuestión...de fondo y, por tanto, sólo susceptible de ser examinada en el supuesto de que carezca de predicamento el presupuesto procesal a que se ha venido haciendo referencia...'.

En relación con la extemporaneidad del recurso de alzada que ha sido declarada, hemos de partir de que, en efecto, el artículo 241 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , bajo la rúbrica de 'Recurso de alzada ordinario', dispone lo siguiente: '1. Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones'.

Según los datos obrantes en el expediente, y no discutidos por la actora, el escrito de la entidad hoy recurrente interponiendo recurso de alzada frente a la resolución del TEAR de Baleares tuvo entrada el día 10 de junio de 2008, por lo que , a juicio de la Sala, ha de llegarse a la conclusión que la de que a la recurrente se le pasó el plazo para recurrir , por lo que, en principio procede anticipar que la sala considera conforme a Derecho la resolución del TEAC combatida declarando su inadmisibilidad.

Sentados estos hechos, la cuestión controvertida se centra en determinar si teniendo en cuenta que la notificación del acto que se pretendía impugnar tuvo lugar el 9 de mayo de 2008, como es admitido, el plazo de un mes para su interposición ya había transcurrido el 10 de junio de 2008, fecha en que fue presentado el recurso de alzada, con el necesario efecto de su inadmisión por extemporaneidad, tal como fue declarada.

Hay que partir de que la regla 'de fecha a fecha' era entonces, con anterioridad a la vigente LGT de 2003 y sigue siendo aplicable como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos, y ello, debido a la identidad entre unas normas, rige tanto para la interposición en tiempo y forma de los recursos administrativos o económico-administrativos como para los jurisdiccionales (con excepción, a efectos de cómputo, de la determinación de qué días son hábiles y cuáles no lo son, donde hay alguna diferencia en los plazos procesales y los administrativos, a fin de determinar si, en lugar del diesad quem, debería estarse al siguiente día hábil, cuestión que aquí es irrelevante). En nuestro caso, notificada la resolución del TEAR de 9 de Mayo de 2008, el 9 de Junio siguiente era precisamente el último día del plazo, por lo que la interposición el día 10 era ya tardía.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitamos a reseñar la síntesis efectuada en STS de 22 de febrero de 2.006 -recuso de casación núm. 4633/2003 - en los siguientes términos:

'A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación tanto del precedente -y aplicado por el tribunal de instancia- artículo 58 como del actual artículo 46.1, ambos de la Ley Jurisdiccional en sus versiones de 1956 y 1998, de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. La Sala de instancia, pues, actuó conforme a Derecho al declarar inadmisible, como extemporáneo, el recurso ante ella interpuesto'.

'En efecto, constituye consolidada línea jurisprudencial -vgr. recogida en las Sentencias de 18 de Febrero y 4 de Mayo de 1994 , 16 de Febrero de 1996 , 28 de Junio de 1997 , 4 de Abril de 1998 y 13 de Febrero de 1999 , entre otras muchas- la de que, cuando se trata de un plazo de meses -como era y es el de interposición del recurso contencioso-administrativo según los arts. 58.1 anteriormente y 46.1, respectivamente, de las Leyes Jurisdiccionales aquí aplicable y vigente-, el cómputo ha de hacerse según el art. 5º del Código Civil al que se remite el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de fecha a fecha, para lo cual, pese a que se inicia al día siguiente de la fecha de la notificación o publicación, ha de entenderse concluye el día correlativo a estas en el mes posterior que corresponda. Es decir, en el supuesto de autos, si la notificación, como se ha dicho, se produjo el día 5 de marzo de 2.004, el plazo de dos meses para presentar el recurso contencioso-administrativo había de computarse a partir del día siguiente 6 de marzo, pero concluía el 5 de mayo del mismo año. Únicamente si este último día hubiera sido inhábil -circunstancia que no concurre en el supuesto que se enjuicia-, se hubiera podido entender prorrogado el plazo al primer día hábil siguiente, en virtud de lo establecido al respecto por la precitada Ley Orgánica'.

'Este criterio es analizado por la jurisprudencia constitucional, que ha señalado como el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad que corresponde a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, de forma que la improrrogabilidad de los plazos es una garantía del proceso y no sólo consecuencia de la efectividad del principio de legalidad, sino también del principio de seguridad jurídica, sin que la amplitud o flexibilidad por los Tribunales de las normas que regulan esta materia, pueda desvirtuar el mandato legal, de forma que el plazo para deducir el recurso contencioso-administrativo no puede quedarsine diea expensas de lo que el reclamante haga, puesto que tal situación vulneraría el referido principio de seguridad jurídica, habida cuenta que los requisitos legales que condicionan la válida interposición de los recursos son de obligado cumplimiento para quien los promueva, los órganos judiciales en este punto son garantes del orden procesal, que han de velar por su observancia de forma que han de hacer efectivas las consecuencias que la ley anuda a su incumplimiento y, en este caso, se traducen en la inadmisibilidad, en coherencia con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la que es exponente, entre otras, la sentencia constitucional número 59/89 '.

'La doctrina de dicho Tribunal se ha mantenido siempre en coherencia con los criterios anteriormente puestos de relieve, siendo ejemplo, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional en Pleno 160/97 de 2 de octubre, al resolver el recurso de amparo nº 704/95 , pues el cómputo de los plazos de prescripción y caducidad sólo adquiere, por excepción, relevancia constitucional desde la perspectiva de la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) en los tres siguientes supuestos: en primer lugar, en aquellos casos en los que dicha interpretación haga imposible en la práctica el ejercicio de la acción (así, en los supuestos que dieron lugar a las SSTC 262/1988 , 47/1989 y 220/1993 ]); en segundo lugar, cuando en la determinación de dicho plazo se incurra en un error patente (así, en el caso que motivó la STC 201/1992 ); y, en tercer lugar, cuando se apoye en un razonamiento puramente arbitrario o, lo que es igual, sencillamente absurdo (en SSTC 89/1992 , 245/1993 y 322/1993 , entre otras), circunstancias que no concurren en este caso, cuando como aquí sucede, el derecho de acción o el de los recursos ha de ejercitarse desde el momento en que las partes puedan efectivamente conocer las resoluciones que les ocasionan gravamen o lesionan sus derechos o intereses legítimos'.

En consecuencia, si el recurso de alzada, conforme se ha anticipado, fue deducido el 10 de junio de 2008, no puede llegarse a otra conclusión que la de que su interposición fue extemporánea, dado que el considerado era y es un plazo de caducidad no susceptible de interrupción -por otra parte tampoco aducida en este caso-, pues como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia los plazos jurisdiccionales continúan rigiéndose por lo prevenido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Código Civil, en los términos ya analizados y con la interpretación jurisprudencial expuesta y los administrativos, en el caso que nos ocupa, por la Ley General Tributaria, la cual remite, a efectos del cómputo, a los propios preceptos que se han tenido en cuenta en la jurisprudencia señalada, esto es, a los artículos 5 del Código Civil y 48, apartados 2 y 4, de la Ley 30/1992 .

Por las razones expuestas y porque la observancia de los plazos no puede nunca significar un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino todo lo contrario, esto es, su reforzamiento, por cuanto sirve al superior principio de seguridad jurídica - art. 9º.3 de la Constitución -, como tiene también declarado el Tribunal Constitucional -vgr. S.T.C. 32/1989, de 13 de Febrero -, se está en el caso de desestimar el recurso contencioso-administrativo, debido a la conformidad a Derecho de la resolución del TEAC aquí impugnada, por medio de la cual se declara la inadmisibilidad del recurso de alzada, al concurrir en dicho procedimiento la causa de inadmisión del art. 241.1 LGT de 2003 , por haberse presentado el recurso jerárquico fuera del plazo de un mes previsto en el citado precepto.

Por otra parte, la extemporaneidad del recurso de alzada y su consiguiente inadmisión a trámite, determinan la firmeza de la resolución del TEAR de Baleares de 30 de abril de 2008 y, por tanto, la imposibilidad de revisión de su legalidad en virtud de un recurso inadmisible por inobservancia del plazo preceptivo de interposición, lo que impide, precisamente por esa circunstancia, el examen relativo al fondo del asunto, a la vez que determina que el acto firme despliegue todos sus efectos propios, derivados de la presunción de legalidad y eficacia que resulta del artículo 57 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Y es que la firmeza del acto administrativo supone precisamente la imposibilidad de hacer valer los recursos que permitan revisar su legalidad y destruir las presunciones a las que antes nos hemos referido, inviabilidad del recurso que impide al órgano judicial apreciar cualquier vicio o defecto en el acto, puesto que tal actividad jurisdiccional revisora ha de estar amparada en el correspondiente recurso.

En síntesis, se debe rechazar la procedencia de examinar las cuestiones de fondo alegadas a pesar de la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto ante el TEAC que se aprecia, extemporaneidad que impidió al expresado órgano colegiado el examen de los motivos de impugnación que se hacían valer a través de la reclamación promovida en segunda instancia.

En virtud de lo expuesto, procede la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la resolución combatida.

CUARTO.- De conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en su redacción anterior a la Ley 37/2011, de 11 de octubre, de medidas de agilización procesal, no se aprecian circunstancias de mala fe o temeridad que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso.

Fallo


En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR

el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad FIGA DE MORO S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de abril de 2009, a que las presentes actuaciones se contraen, yCONFIRMARla resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Sin imposición de costas.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma Sra. Dª FELISA ATIENZA RODRIGUEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; Certifico.


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