Sentencia Administrativo ...zo de 2015

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05/05/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 233/2013 de 27 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA

Núm. Cendoj: 28079230022015100109

Núm. Ecli: ES:AN:2015:1199

Núm. Roj: SAN 1199/2015

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES CEDIDOS:SUCESIONES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000233 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02081/2013

Demandante: Nicolas

Procurador:FRANCISCO VELASCO MUÑOZ-CUELLAR

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 233-13que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. FRANCISCO VELASCO MUÑOZ-CUELLARen nombre y representación de Nicolas frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sucesiones (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 14 de mayo de 2013 el presente recurso contencioso-administrativo. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 23 de octubre de 2013, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2013 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-.No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso, y si el de conclusiones, las partes concretaron sus posiciones en sendos escritos, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.- Por el Abogado del Estado, se presentó con fecha 10 de febrero de 2015, escrito por el que suplica se tenga a la Administración del Estado por allanada a la demanda, sin que proceda la imposición de costas.

SEXTO.-Mediante providencia de esta Sala de fecha 23 de febrero de 2015, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 18 de marzo de 2015 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación de don Nicolas , de nacionalidad alemana, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 14 de febrero de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra resolución de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, de 28 de febrero de 2011, que desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones No Residentes, por un importe de 43.858,98 €.

SEGUNDO.-Consta en el Acuerdo de Resolución de 28 de febrero de 2011, denegatorio de rectificación de autoliquidación, que ' al ser No Residente, la normativa aplicable es la Estatal y no la autonómica' .

El Acuerdo del TEAC, objeto de impugnación en el presente recurso, ratifica dicha resolución y concluye declarando la imposibilidad legal de que a un No Residente en España le sea aplicada la normativa tributaria autonómica en este Impuesto.

Añade el TEAC que, respecto de la supuesta discriminación fiscal en contravención de lo dispuesto en el articulo 58 del Tratado de la UE, y dado que la normativa española sigue el principio de territorialidad propia de la obligación real, el posible conflicto de normas que pudiera darse entre las del Tratado y la normativa interna española es materia que excede de sus competencias , dada su naturaleza administrativa y meramente revisora, debiendo sustanciarse dicha cuestión ante la jurisdicción contenciosa, o comunitaria en su caso.

El recurrente aduce como único motivo de impugnación la inadecuación de la normativa española sobre el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con el Derecho de la Unión Europea, y la vulneración del Tratado de la UE en relación con la libre circulación de personas y capitales. Aduce litispendencia de la cuestión litigiosa ante la jurisdicción comunitaria.

TERCERO.-Se ha de indicar que la Abogacía del Estado ha presentado en fecha 10 de febrero de 2015 escrito de allanamiento a la demanda.

El artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior, es decir acompañando testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de 10 días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho. El allanamiento a la demanda es un acto del proceso ya abierto que extingue la relación procesal en virtud del reconocimiento o conformidad que el demandado presta a la pretensión contenida en la demanda, cuyo efecto determinante es que el juzgador quede en principio obligado a resolver en todo conforme a lo pedido en ella, es decir, de acuerdo con los términos de la pretensión reconocida.

En el caso presente se han cumplido los requisitos necesarios para dar validez a dicho allanamiento, en el que se reconoce la estimación de la pretensión de la recurrente, no apreciando la Sala que el mismo es contrario al interés público o de tercero.

Con arreglo a lo expuesto, procede la estimación íntegra del recurso.

CUARTO.-No ha lugar a la imposición de costas ya que al haberse allanado el Abogado del Estado a la demanda no hay parte que haya visto rechazadas su pretensiones, que es el supuesto legal del artículo 139.1 de la LJCA , para su imposición tal como ha declarado esta Sala, Sección Tercera, en sentencia de 14 de marzo de 2014, recurso 458/2013 . Este es el criterio también del Tribunal Supremo, (Sección Cuarta) SSTS de fecha 6 de febrero de 2015, RC 705/2009 , RC 717/2009 y RC 721/2009.

Fallo

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de don Nicolas , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 14 de febrero de 2013, a que las presentes actuaciones se contraen, declarando la nulidad de dicha resolución por no ser conforme a derecho, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Sin imposición de costas.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma Sra. Dª FELISA ATIENZA RODRIGUEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; Certifico.

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