Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
21/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2337/2020 de 27 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTÍN CORREDERA, JOSÉ FÉLIX

Núm. Cendoj: 28079230022022100477

Núm. Ecli: ES:AN:2022:2999

Núm. Roj: SAN 2999:2022

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0002337/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:0014207/2020

Demandante:AXA MEDITERRANEAN HOLDING SA

Procurador:DON MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ- CARVAJAL

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintisiete de junio de dos mil veintidós.

Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha visto el recurso contencioso administrativo nº 2337/2020 interpuesto por AXA MEDITERRANEAN HOLDING SA , representada por el procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, impugnando el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 27 de octubre de 2020, recaído en la reclamación económico administrativa 03325-2019 deducida contra la resolución de fecha 10 de mayo de 2019 de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT estimatoria parcial de la solicitud de rectificación presentada por la ahora recurrente relativa al modelo 220 del ejercicio 2013 (autoliquidación consolidada del Impuesto sobre Sociedades) correspondiente al grupo fiscal horizontal número 0109/97.

Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.

Antecedentes

PRIMEROEsta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha visto el recurso contencioso administrativo nº 2337/2020 interpuesto por AXA MEDITERRANEAN HOLDING SA , representada por el procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, impugnando el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 27 de octubre de 2020, recaído en la reclamación económico administrativa 03325-2019, sobre rectificación de autoliquidación consolidada del Impuesto sobre Sociedades. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. La representación de AXA MEDITERRANEAN HOLDING SA interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Central adoptado en su sesión del día 27 de octubre de 2020, recaído en la reclamación económico administrativa 03325-2019, deducida contra la resolución de fecha 10 de mayo de 2019 de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT estimatoria parcial de la solicitud de rectificación presentada por la ahora recurrente relativa al modelo 220 del ejercicio 2013 (autoliquidación consolidada del Impuesto sobre Sociedades) correspondiente al grupo fiscal horizontal número 0109/97

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda en la cual, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando que se dicte sentencia «que anule la resolución de TEAC aquí recurrida y se estime la aplicabilidad de la deducción por doble imposición del artículo 30.1 del TRLIS por los dividendos percibidos en 2013 de las sociedades residentes en la UE, en la que su representada tenía una participación inferior al 5%»

SEGUNDO. La Administración del Estado contestó a la demanda oponiéndose a los argumentos de impugnación aducidos por la recurrente y termina solicitando que se resuelva este proceso por sentencia que desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO.Fijada la cuantía del procedimiento en 389.928,77 € y presentadas por las partes sus escritos de conclusiones, se declaró concluso el procedimiento. Para la votación y fallo se señaló el día 23 de junio de 2022, fecha en la que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Hechos y antecedentes relevantes para resolver el recurso.

En el acuerdo resolviendo la reclamación económico-administrativa deducida por la ahora recurrente frente a la anotada resolución de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT sobre rectificación de la autoliquidación consolidada del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013, el TEAC dispuso el archivo de las actuaciones al apreciar identidad entre la solicitud de rectificación de la autoliquidación cuestionada y la previamente presentada respecto de los ejercicios 2011 a 2013, que había sido objeto de examen por el propio órgano central de revisión en su acuerdo de 7 de junio de 2018 (RG 169/2017), acuerdo que, no obstante, había sido impugnado ante esta Audiencia Nacional (recurso núm. 726/2018) y entonces se encontraba en tramitación. Como enseguida veremos el recurso ha sido resuelto por sentencia de 1 de febrero de 2022.

Había sido interpuesta la reclamación económico administrativa contra la estimación parcial de la solicitud de rectificación presentada por la entidad AXA MEDITERRANEAN HOLDING SA relativa al modelo 220 del ejercicio 2013 (autoliquidación consolidada del Impuesto sobre Sociedades) correspondiente al grupo fiscal horizontal número 0109/97 y se solicitaba el reconocimiento del derecho a deducción por los dividendos percibidos procedentes de entidades residentes en otros estados miembros de la Unión Europea en las que el porcentaje de participación es inferior al 5 %.

La cuestión litigiosa era la siguiente: si es contrario al derecho de la Unión Europea negar la aplicación prevista en el artículo 30 del TRLIS a los dividendos percibidos por las entidades residentes en territorio español, procedentes de su participada AXA INVESTMENT MANAGERS, residente en Francia, en la que la participación es inferior al 5%. En definitiva, si procede o no la deducción por doble imposición de dividendos al dividendo recibido de la entidad francesa, en la que la entidad recuente participa en un porcentaje inferior al 5%.

La demandante considera contrario al derecho de la Unión, por suponer una restricción a la libertad de establecimiento y movimiento de capitales, que se le haya negado la posibilidad de aplicar la deducción por doble imposición de dividendos, regulada en el artículo 30 TRLIS para entidades residentes en España, en las que la participación es inferior al 5%, a los dividendos procedentes de su participada, residente en Francia.

Como hemos anticipado, la resolución del TEAC acordó el archivo de la reclamación al apreciar identidad respecto de una solicitud de rectificación de la liquidación de 2013 presentada anteriormente al haberse pronunciado respecto a la aplicación de la deducción por doble imposición interna se refiere en su resolución de 7 de junio de 2018 (RG 169/2017), la cual, no obstante, constituía el objeto del recurso contencioso-administrativo seguido ante esta Audiencia Nacional con el número 726/2018 y entonces en tramitación.

Y llegados a este punto se impone señalar que el indicado recurso 726/2018 ha sido resuelto en sentido estimatorio por sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2022 en la que se reiteran las declaraciones contenidas en otros precedentes, cuyas sentencias son firmes. En todo caso, la cosa juzgada administrativa dependía de las decisiones judiciales no concurriendo las circunstancias del artículo 238 LGT para acordar el archivo, que por ello consideramos no ajustado a derecho.

SEGUNDO. La decisión del Tribunal. Los antecedentes jurisprudenciales. Remisión a las sentencias de esta Sección de 1 de febrero y 23 de mayo de 2022 dictadas en los recursos 726/ 2018 y 2316/2020 .

El debate procesal suscitado respecto del fondo no difiere en nada que sea relevante del que se trabó en el recurso número 2316/2020, en el que hemos dictado sentencia estimatoria con fecha 23 de mayo de 2022. En consecuencia, el principio de igualdad en la aplicación de la ley obliga ahora a llegar a igual pronunciamiento con sustento en los mismos razonamientos jurídicos, reflejados, en lo que hace al fondo del asunto, en el fundamento de derecho de aquella sentencia.

Este fundamento es del siguiente tenor:

« Siguiendo los precedentes mencionados, el más reciente, la sentencia de 1/2/2022 (recurso 726/2018 ), que es firme, y las que en ella se cita, la respuesta estimatoria ha de ser la siguiente: 'la resolución del TEAC de 7/6/2018, (reclamación núm. 169/2017), por la que se estimó parcialmente la reclamación formulada contra el acuerdo, de 2/12/2016, de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios, referido a la solicitud de rectificación de la autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2011 a 2014.

La sociedad recurrente, representante en España del grupo de consolidación fiscal 109/97, cuya entidad dominante es AXA, S.A., residente en Francia, presentó solicitud de rectificación de las autoliquidaciones presentadas por el IS, en régimen de tributación consolidada, modelo 220, de los ejercicios 2011 a 2014, solicitando, en consecuencia, la devolución de ingresos indebidos. Esta solicitud fue desestimada por resolución de 2/12/2016, confirmada por la resolución del TEAC que constituye el objeto inmediato de este recurso.

La cuestión litigiosa es la siguiente: si es contrario al derecho de la Unión Europea (UE) negar la aplicación prevista en el artículo 30 del TRLIS de 2004 a los dividendos percibidos por las entidades residentes en territorio español, procedentes de su participada no residente en España, en este caso, residente en Francia, en la que la participación es inferior al 5%. En definitiva si procede o no la deducción por doble imposición de dividendos, al dividendo recibido de la entidad francesa, en la que la entidad recuente participa en un porcentaje inferior al 5%.

El presupuesto de hecho de la reclamación, y, por tanto, de la rectificación solicitada como premisa para la devolución de ingresos indebidos, es que durante los ejercicios 2011 a 2014 la sociedad recurrente, residente en España, percibió dividendos procedentes de la entidad AXA INVESTMENT MANAGERS, residente en Francia, en la que tiene una participación inferior al 5%.

La demanda considera contrario al derecho de la UE, por suponer una restricción a la libertad de establecimiento y movimiento de capitales, que se le haya negado la posibilidad de aplicar la deducción por doble imposición de dividendos, regulada en el artículo 30 TRLIS para entidades residentes en España, en las que la participación es inferior al 5%, a los dividendos procedentes de su participada, residente en Francia.

Entiende que no es aplicable el régimen previsto en el artículo 32 TRLIS, puesto que supone la vulneración del artículo 49 TFUE .

La resolución del TEAC confirma esta denegación, reconociendo que la cuestión litigiosa ya había sido resuelta por este Tribunal, en la sentencia de 9/2/2018, dictada en el recurso 352/2015 , referida a la misma entidad, pero a un ejercicio anterior (2009), en la que estimamos la pretensión actora, formulada en los mismos términos, sentencia que alcanzó firmeza inmediata al no haber sido recurrida.

Pese a este reconocimiento, no aplica la solución dada en esta sentencia por no existir, en el momento que el TEAC dictó la resolución, más que una sentencia dictada por el Tribunal Supremo resolviendo esta cuestión, la de 16/2/2017, en el recurso de casación 255/2016 , que confirmó la anterior de esta Audiencia Nacional de 3/12/2015 (recurso 202/2013 ). La argumentación del TEAC parece estar a la espera de que hubiera una segunda sentencia del Tribunal Supremo con el mismo contenido para cambiar su criterio, dado que dice que en otro recurso, el 185/2015 , esta Audiencia Nacional ha seguido igual criterio, en la sentencia de 4/4/2017 , que se encontraba pendiente del recurso de casación; y que al no existir un segundo pronunciamiento sigue considerando su posición jurídica denegatoria de la argumentación de la vulneración del derecho de la UE

Pues bien, el recurso de casación entablado contra la sentencia de 4/4/2017 ha sido resuelto por la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2/7/2020, dictada en el recurso de casación 3503/2017 , a la que se ha sumado la sentencia del TS de 17/9/2020, dictada en el recurso de casación 1103/2019 , que ha confirmado otra de esta Audiencia Nacional de 25/10/2018 (recurso 383/2015 ), y por la posterior del TS, de 22/10/2020, dictada en el recurso de casación 3833/2019 , que confirmó la de esta Sala de 21/2/2019 (recurso 186/2015 ).

Esclarecido, con suficiencia, que el criterio seguido por esta Audiencia Nacional en todas estas sentencias, y más en concreto, en la que resolvió la misma cuestión de la entidad recurrente en el ejercicio anterior a la reclamación que ahora nos ocupa, es coincidente con el del Tribunal Supremo, elementales razones de unidad de doctrina, como concreción del principio constitucional de seguridad jurídica, nos obligan a adoptar la misma decisión en base a los mismos razonamientos, que no es necesario reiterar, por ser conocidos por ambas partes, bastando con remitirnos a ellos íntegramente; lo que ha de conducir a una sentencia estimatoria de la pretensión actora, y anulatoria de la resolución del TEAC y de la decisión administrativa subyacente, y por tanto reconociendo el derecho a rectificar las autoliquidaciones para estimar la aplicabilidad de la deducción por doble imposición prevista en el artículo 30.1 TRLIS».

Lo razonado en el fundamento de Derecho que acaba de ser reproducido es aplicable también al recurso que ahora resolvemos al no concurrir circunstancias que determinen su variación, y, por tanto, estimaremos las pretensiones formuladas por la actora.

TERCERO. Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso y costas procesales.

Por las razones expuestas, el recurso contencioso-administrativo debe ser estimado y no apreciando dudas de hecho ni de derecho procede imponer a la parte demandada el pago de las costas causadas en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA.

Fallo

En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de AXA MEDITERRANEAN HOLDING SA, contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Central, de 27 de octubre de 2020, recaído en la reclamación económico administrativa 03325-2019 deducida frente a la resolución de fecha 10 de mayo de 2019 de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT relativa a la solicitud de rectificación relativa al modelo 220 del ejercicio 2013 (autoliquidación consolidada del Impuesto sobre Sociedades) correspondiente al grupo fiscal horizontal número 0109/97), anulando las resoluciones recurridas por no ser conformes al ordenamiento jurídico y, en su lugar, declarar la aplicabilidad de la deducción por doble imposición del artículo 30.1 del TRLIS por los dividendos percibidos en 2013 de las sociedades residentes en la Unión Europea, con imposición de las costas a la Administración demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Así se acuerda y firma.

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