Sentencia Administrativo ...yo de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 236/2009 de 03 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CUDERO BLAS, JESUS

Núm. Cendoj: 28079230022012100181


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a tres de mayo de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº236/2009que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador don Aníbal Bordallo Huidobro en nombre y representación de la entidadRASUR, S.L.frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso asciende a 70.221,46 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha 13 de julio de 2009, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 2 de febrero de 2010, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados e imposición de costas a la Administración.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2010 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 26 de abril de 2012 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.


Fundamentos


PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad RASUR, S.L la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de mayo de 2009 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por aquella sociedad contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de fecha 29 de febrero de 2008 por la que se estimaron parcialmente las reclamaciones económico-administrativas deducidas frente al acuerdo de liquidación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Las Palmas de fecha 3 de julio de 2006, relativo al impuesto sobre sociedades, ejercicios 2000, 2001 y 2002, y contra el acuerdo sancionador de fecha 26 de julio de 2006.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

1. Con fecha 18 de enero de 2006 los Servicios de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Las Palmas incoaron a la sociedad demandante acta de disconformidad, modelo A02, núm. 71113175, en relación con el impuesto sobre sociedades, ejercicios 2000, 2001 y 2002. En dicha acta, por lo que aquí interesa, se hacía constar lo siguiente: a) Que el inicio de las actuaciones de comprobación (acordado el 28 de septiembre de 2005) intentó notificarse (el 30 de septiembre de 2005) por agente notificador en el domicilio fiscal de la entidad, sin que fuera localizado el contribuyente, por lo que se acudió a la citación por comparecencia por vía de edictos; b) Que las actuaciones tenían carácter parcial, limitadas a la comprobación de la reserva para inversiones en Canarias dotada por el sujeto pasivo en los ejercicios regularizados; c) Que tales dotaciones han de considerarse improcedentes en los tres ejercicios dada la fecha de depósito de las Cuentas Anuales y la presentación extemporánea de las declaraciones por el impuesto sobre sociedades.

2. Con fecha 3 de julio de 2006 se dicta acuerdo de liquidación en el que, respecto de los datos más arriba consignados, se confirma íntegramente la propuesta inspectora, resultando una deuda total (en relación con los tres ejercicios regularizados y comprensiva de cuota e intereses de demora) de 207.915,90 euros.

3. El 18 de enero de 2006, y previa autorización del inspector-jefe, se inició expediente sancionador por infracción tributaria grave consistente en dejar de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria. Se dictó acuerdo sancionador con fecha 26 de julio de 2006 por la suma total de 131.794,49 euros.

4. Interpuestas reclamaciones económico-administrativas frente a los anteriores acuerdos (liquidación y sanción), el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias dictó resolución de fecha 29 de febrero de 2008 en la que las estimó parcialmente en el sentido siguiente: a) Declarando la nulidad de la liquidación en relación con los ejercicios 2000 y 2001 (por admitirse la dotación a la reserva para inversiones en Canarias); b) Anulando las sanciones asociadas a dichos ejercicios; c) Desestimando las reclamaciones deducidas respecto del ejercicio 2002 y la sanción correspondiente al indicado período.

5. Interpuesta contra esta última resolución reclamación económico administrativa ante el TEAC, por resolución de 28 de mayo de 2009 se desestimó la misma, constituyendo dicha decisión del TEAC el objeto del presente recurso, en el que el contribuyente aduce, como motivos de impugnación, los siguientes: a) Nulidad por infracción del procedimiento al haber sido indebidamente notificadas las resoluciones adoptadas en el mismo; b) Procedencia de la dotación a la reserva de inversiones en Canarias en el ejercicio 2002; c) Nulidad de la sanción impuesta.

SEGUNDO.- El primer motivo de nulidad aducido por el demandante es de carácter formal y se refiere concretamente a los eventuales defectos de notificación en que habría incurrido el procedimiento de comprobación.

Consta en autos que el inicio de las actuaciones de comprobación (acordado el 28 de septiembre de 2005) intentó notificarse (el 30 de septiembre de 2005) por agente notificador en el domicilio fiscal de la entidad. El agente notificador señaló que 'no se localiza al sujeto pasivo, en este número no existe sociedad alguna con este nombre, consultados un par de vecinos no conocen esta empresa, por lo cual no es posible -por desconocido- entregar la documentación'. Se acudió entonces a la citación por comparecencia por vía de edictos ( artículo 112 de la Ley General Tributaria ), de manera que todo el procedimiento se efectuó sin actuación alguna de la parte actora. Frente a ello aduce el actor lo siguiente:

a) Que debió intentarse una segunda notificación antes de acudir a los edictos, pretensión que resulta claramente improcedente habida cuenta que el artículo 112 de la Ley General Tributaria solo obliga a una única una notificación cuando el sujeto pasivo está ausente en el domicilio correspondiente, no cuando éste -como sucede en el caso- es desconocido, circunstancia constatada por el agente notificador.

b) Que se practicaron varias notificaciones en ese mismo domicilio, por lo que no puede reputarse como desconocido en el mismo. De las comunicaciones que se aducen por el contribuyente, tres van referidas a momentos anteriores al que ahora nos ocupa (en el que la actora fue debidamente citada en dicha sede), apareciendo en el expediente, sin embargo, que en el mismo domicilio ( AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 - NUM002 de Telde) el agente notificador extendió dos diligencias (5 y 6 de julio de 2006) indicando que el sujeto es desconocido en dicho domicilio, lo que dio lugar a la nueva notificación por edictos. Lo mismo sucedió con la propuesta de sanción (26 de enero de 2006) y con la rectificación de la propuesta de sanción (12 y 13 de julio de 2006).

Solo existe constancia en el procedimiento de una notificación de la liquidación a María Inmaculada -persona autorizada- efectuada en ese domicilio con fecha 4 de agosto de 2006 y de otra comunicación del acuerdo de imposición de sanción a la propia María Inmaculada efectuada en dicha residencia con fecha 3 de agosto de 2006.

La Sala entiende que la existencia de estas dos notificaciones no permite declarar la nulidad del procedimiento en los términos que se interesan. Y ello por cuanto, en primer lugar, la Inspección cumplió con las exigencias derivadas del artículo 112 de la Ley General Tributaria en cuanto intentó hasta en seis ocasiones la notificación previa de las distintas decisiones adoptadas en el procedimiento en el domicilio de la AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 - NUM002 , de Telde con el resultado de 'desconocido' expresamente constatado por el agente notificador (diligencias de 30 de septiembre de 2005, 26 de enero de 2006, 5 y 6 de julio de 2006 y 12 y 13 de julio de 2006).

En segundo lugar, porque -aun aceptando dialécticamente que ese era el domicilio real de la entidad- la notificación edictal no ha causado indefensión alguna al sujeto pasivo: ha aducido cuanto tuvo por conveniente en relación con las decisiones adoptadas en el expediente ante el Tribunal Regional de Canarias (obteniendo la estimación parcial de sus pretensiones), ante el Tribunal Central y ante esta misma Sala en el procedimiento que nos ocupa, lo que excluye la indefensión a la que necesariamente debe ir unida -para provocar la nulidad del acto- la infracción formal que se denuncia.

TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, las resoluciones impugnadas rechazan el beneficio derivado de la dotación a la reserva para inversiones en Canarias en el ejercicio 2002 por razones exclusivamente formales. Aunque en la liquidación se detalla que tal omisiones de forma están constituidas por la falta de constancia en el Registro Mercantil de legalización alguna referente a los Libros Diario y de Balance, presentación extemporánea de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio (se presentaron en el Registro Mercantil el 21 de noviembre de 2003), presentación extemporánea de la declaración del impuesto sobre sociedades (efectuada el 14 de octubre de 2003) y legitimación ante notario de las firmas de los administradores certificando la distribución de resultados con fecha posterior a dicha declaración-liquidación (13 de noviembre de 2003), la atenta lectura de las resoluciones adoptadas por el TEAR de Canarias y por el TEAC pone de manifiesto que el rechazo al beneficio fiscal deriva de un solo defecto formal: la legitimación notarial de las firmas de los administradores se produjo con posterioridad a la presentación de la declaración del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2002.

Entendemos que esa es la única razón que ha conducido al rechazo del beneficio por cuanto el TEAR de Canarias acoge su aplicación en relación con los ejercicios 2000 y 2001 a pesar de concurrir en tales períodos las mismas circunstancias que en el ejercicio 2002 (sustancialmente la presentación extemporánea de las declaraciones correspondientes), aunque no la que ha sido considerada esencial por los órganos de revisión: la fecha de legitimación de la firma de los administradores que certificaron la distribución de resultados.

Frente a tales decisiones, aduce el actor (aceptando el incumplimiento de aquellos requisitos formales) que ha acreditado materialmente la procedencia del beneficio por cuanto: a) Ha presentado una declaración jurada de su única socia, ante notario, acreditando que en Junta General de 30 de junio de 2003 se adoptó la distribución de resultados y la dotación a la RIC por la cuantía señalada en la declaración-liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2002; b) Ha aportado copia autenticada ante notario del Libro Diario de enero y junio de los períodos regularizados de la que se desprende la distribución efectiva de la cuenta de pérdidas y ganancias y el mantenimiento e indisponibilidad de las dotaciones efectuadas.

CUARTO.- La solución a la cuestión controvertida exige partir del artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias , que establece lo siguiente:

1. Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de este impuesto de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias, destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

2. La reducción a que se refiere el apartado anterior se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del 90 por 100 de la parte de beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias.

3. La reserva para inversiones deberá figurar en los balances con absoluta separación y título apropiado y será indisponible en tanto que los bienes en que se materializó deban permanecer en la empresa.

4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las inversiones que cita (...).

8. La disposición de la reserva para inversiones con anterioridad al plazo de mantenimiento de la inversión o para inversiones diferentes a las previstas, así como el incumplimiento de cualquier otro de los requisitos establecidos en este artículo dará lugar a la integración en la base imponible del ejercicio en que ocurrieran estas circunstancias de las cantidades que en su día dieron lugar a la reducción de la misma'.

Como el propio TEAC reconoce en su resolución (v. fundamento de derecho quinto), la presentación de la declaración-liquidación del impuesto fuera de plazo no puede suponer, por sí misma, la pérdida del derecho al beneficio ni puede privar a la RIC de su virtualidad, pues -prima facie- los requisitos establecidos en el precepto pueden acreditarse por cualesquiera medios de prueba admitidos en derecho. A ello cabría añadir, a juicio de la Sala, que tampoco la circunstancia de que la legitimación notarial de la firma de los administradores que figuran en las cuentas anuales se haya producido con posterioridad a la presentación de aquella declaración (en el caso, veintiocho días después) puede constituir obstáculo insalvable para disfrutar del beneficio cuando -como sucede en el supuesto analizado- la Inspección cuenta con todos los datos necesarios para determinar la aptitud (o no) de las cantidades destinadas por el contribuyente para la dotación la reserva.

Dicho de otra forma, el incumplimiento de aquel requisito formal solo puede acarrear la pérdida del beneficio si del mismo resultamaterialmenteafectado el derecho a su aplicación o si, precisamente como consecuencia de tal omisión, la Inspección no puede ejercer sus funciones de comprobación para constatar si el beneficio tenido en cuenta es o no apto para dotar la reserva en los términos previstos en el parcialmente transcrito artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio .

Desde este punto de vista, resulta relevante que la Administración (Inspección, TEAR de Canarias y TEAC) no haya opuesto tacha u objeción alguna a la procedenciamaterialde la dotación efectuada por el sujeto pasivo en el ejercicio 2003, ni que tampoco haya razonado en qué medida la tardía legitimación de las firmas de los administradores le ha impedido comprobar la procedencia o improcedencia de la reducción aplicada por la actora, a lo que debe añadirse que no puede afirmarse que las repetidas exigencias formales hayan sido absolutamente omitidas por el obligado tributario, sino que -exclusivamente- han sido cumplidas de manera tardía.

Resulta, por lo demás, incontrovertido que la contribuyente adoptó los acuerdos correspondientes para efectuar la dotación, que nada se opone a la aptitud de los beneficios para acogerse al incentivo fiscal ni al mantenimiento e indisponibilidad de las dotaciones efectuadas, que incorporó tal dotación a su declaración (tardía) del impuesto y que se legalizaron (también tardíamente) las firmas de los administradores que certificaron la distribución de resultados, circunstancias (todas ellas) que permitieron a la Inspección comprobar si las exigencias materiales derivadas de la legislación aplicable se cumplían o no en el caso.

Por último, no resulta ocioso recordar que el artículo 3.2 de la vigente Ley General Tributaria dispone que la aplicación del sistema tributario 'se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales'. No parece que resulte conforme con tales principios (sobre todo con el de proporcionalidad) declarar la pérdida de un beneficio fiscal por el tardío cumplimiento de un requisito formal cuando, como se ha constatado, la sociedad cumplía materialmente con las exigencias que, para ser acreedor del beneficio, establece la normativa aplicable y cuando la Administración Tributaria cuenta con los datos suficientes como para ejercer sobre el cumplimiento de tales exigencias las funciones de inspección y control que le son propias.

QUINTO.- Procede entonces, y sin necesidad de otros razonamientos, estimar el recurso contencioso administrativo y anular, en consecuencia, no solo la regularización relativa al ejercicio 2002, sino también, por falta de tipicidad derivada de la nulidad de la liquidación de la que trae causa, la sanción impuesta por dicho ejercicio (únicos extremos controvertidos en autos) y sin que, a tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , se aprecien méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas.

Por lo expuesto,

Fallo


Queestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad RASUR, S.L contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de mayo de 2009 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por aquella sociedad contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de fecha 29 de febrero de 2008 por la que se estimaron parcialmente las reclamaciones económico-administrativas deducidas frente al acuerdo de liquidación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Las Palmas de fecha 3 de julio de 2006, relativo al impuesto sobre sociedades, ejercicios 2000, 2001 y 2002 y contra el acuerdo sancionador de fecha 26 de julio de 2006, debemos anular y anulamos, por su disconformidad a Derecho, la citada decisión del TEAC, dejando sin efecto tanto la regularización (por la dotación a la reserva para inversiones en Canarias) correspondiente al ejercicio 2002, como la sanción impuesta; sin hacer mención especial en relación con las costas procesales, al no apreciarse méritos para su imposición.

Notifíquese la presente resolución expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. JESUS CUDERO BLAS estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.


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