Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000236/2017
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01730/2017
Demandante: Desiderio
Procurador:LUCINA GOMEZ GOMEZ
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
Madrid, a quince de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 236/2017 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la procuradora Dª. Lucina Gómez Gómez Cadena en nombre y representación deDON Desiderio contra la resolución dictada el 13 de febrero de 2017 por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, en virtud de la cual se denegó la solicitud de protección internacional formulada por Desiderio , nacional de Argelia. Siendo la cuantía del presente recurso indeterminada. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 23 de marzo de 2017 el presente recurso Contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 15 de octubre de 2017, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.
TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2017 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO.-Recibido el pleito a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.-Mediante providencia de esta Sala de fecha 7 de febrero de 2018, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 8 de febrero de 2018, fecha en que efectivamente se deliberó y votó el presente recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso.
Es objeto de impugnación en este recurso la resolución dictada el 13 de febrero de 2017 por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, en virtud de la cual se denegó la solicitud de protección internacional formulada por Desiderio , nacional de Argelia.
SEGUNDO.-Pretensiones de las partes.
En su demanda, laparte actoraseñala que el solicitante '(...)obtuvo su bachillerato muy tarde, con 30 años, ya que en un principio no lo aprobó y a los 20 años tuvo que irse a Orán a trabajar ya que su familia lo necesiba. Después regresó a su ciudad, Tearet a los 29 años y aprobó el bachillerato. Un año después con 30 regresa a Orán donde realiza sus estudios universitarios. Aprobó Derecho a los 35 años. Cuando acabó sus estudios regresó a casa y en febrero de 2015 le llegó una carta de citación para incorporarse al ejército. El cuartel al que debía incorporarse se encontraba en la zona de Alqabel, situada en el noroeste de Argelia, en la frontera de Túnez. El solicitante explica que dicha zona es un área muy conflictiva, ya que sus habitantes desean la independencia de Argelia y no aceptan habitantes que no sean de esa zona.
El motivo de abandonar el país es que él no tiene intención de entrar en el ejército, ya que aquella zona es muy conflictiva, al no querer pertenecer a Argelia. Que sus habitantes atacan a todo el que no es de allí, y además hay un grupo del que no conoce nombre o siglas, que mata a militares. Que es una zona muy montañosa, que los que residen no son árabes son un etnia autóctona y hacen atentados terroristas a todo lo que esté relacionado con al autoridad argelina.
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Además dice que su trabajo es muy necesario como ayuda econòmica para su familia'.(sic)
Con base en lo expuesto, afirma la demanda que el solicitante tiene un temor fundado y un riesgo real de 'ser muerto' si regresara a su país de origen, por lo que finaliza solicitando se dicte sentencia reconociendo el derecho de asilo al actor o, en todo caso, la protección subsidiaria, con condena en costas a la Administración.
Laparte demandadadefiende en su escrito de contestación a la demanda la procedencia de la denegación de la protección internacional solicitada con razonamientos sustancialmente coincidentes con los expresados en la resolución denegatoria y sostiene -en síntesis- la ausencia de los requisitos que justificarían, conforme a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, el otorgamiento del asilo, así como la ausencia de razones humanitarias que justificarían, conforme al artículo 3.3 de la misma Ley, dicho otorgamiento, por lo que, tras exponer que la tramitación de la solicitud ha cumplido todos los requisitos, suplica la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Datos relevantes para la resolución del recurso.
Para resolver el presente recurso deben tenerse en cuenta los siguientes datos:
1)El actor, nacido en 1979 en Argelia y nacional de ese país, salió de allí el 13 de mayo de 2015 en barco, llegando al día siguiente a Almería y presentando el 25 de mayo de 2015 solicitud de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería de Sevilla.
2)Al formular su solicitud, se refirió a los motivos de su petición de protección internacional en los siguientes términos:
'¿ QUÉ HECHOS LE LLEVARON A DECIDIR ABANDONAR EL PAÍS?
QUE OBTUVO SU BACHILLERATO MUY TARDE, CON 30 AÑOS, YA QUE EN UN PRINCIPIO NO LO APROBÓ, Y CON 20 AÑOS TUVO QUE IRSE A ORÁN PARA TRABAJAR YA QUE SU FAMILIA LO NECESITABA, PARA LUEGO REGRESAR CON 29 AÑOS A TEARET, DONDE APRUEBA EL BACHILLER, PARA UN AÑO DESPUÉS, UNA VEZ CUMPLIDO LOS 30, REGRESA A ORAN, DONDE REALIZA SUS ESTUDIOS UNIVERSITARIOS, Y CON 35 APROBÓ SUS ESTUDIOS DE DERECHO, COMPATIBILIZANDOLOS CON TRABAJO, DE MANERA QUE UNA VEZ QUE TERMINA SUS ESTUDIOS, REGRESÓ A SU CASA, LAS AUTORIDADES ARGELINAS, EN FEBRERO DE 2015, LE LLEGA MEDIANTE CARTA CITACIÓN PARA INCORPORARSE AL EJERCITO, Y EL CUARTEL EN EL QUE DEBÍA DE INCORPORARSE SE ENCONTRABA EN LA ZONA ALQABAEL, SITUADA EN EL NORESTE DE ARGELIA, FRONTERA CON TÚNEZ, Y DICHA ZONA ES UN ÁREA MUY CONFLICTIVA, YA QUE LOS HABITANTES DE LA MISMA, DESEAN LA INDEPENDENCIA DE ARGELIA, Y NO ACEPTAN A LOS HABITANTES QUE NO SEAN DE DICHA ZONA.
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¿QUÉLE HIZO ABANDONAR SU PAÍS EN ESTE MOMENTO CONCRETO?
QUE ÉL NO TIENE INTENCIÓN DE ENTRAR EN EL EJERCITO, YA QUE AQUELLA ZONA ES MUY CONFLICTIVA, YA QUE AL NO QUERER PERTENECER A ARGELIA, LOS HABITANTES DE LA MISMA ATACAN A TODOS LOS QUE NO SEAN DE LA ZONA, Y QUE HAY UN GRUPO, DEL QUE NO CONOCE NOMBRE O SIGLAS, QUE SUS INTEGRANTES MATAN A MILITARES Y OTRAS PERSONAS QUE NO SEAN DE LA ZONA.
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QUE EN ESTA ZONA, MUY MONTAÑOSA, LOS QUE RESIDEN NO SON ÁRABES, QUE ES UNA ETNIA AUTÓCTONA, QUE LLEGAN A REALIZAR ATAQUES TERRORISTAS CONTRA TODO LO QUE ESTÉ RELACIONADO CON LA AUTORIDAD ARGELINA.
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QUE ADEMÁS, SU TRABAJO ES MUY NECESARIO COMO AYUDA ECONÓMICA PARA SU FAMILIA.
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¿QUE LE HA SUCEDIDO O QUÉ TEMÍA QUE LE SUCEDIERA SI NO SALÍA DEL PAÍS, O BIEN LE HA SUCEDIDO ALGO PARECIDO A ALGÚN FAMILIAR O AMIGO?
QUE LO LLEVARÍAN AL EJERCITO Y LO PONDRÍAN EN PRIMERA LÍNEA DE FUEGO.
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ES MÁS, SU PRIMO Teodulfo DE 25 AÑOS DE EDAD, MURIÓ VÍCTIMA DE UN ATENTADO CON BOMBA, MIENTRAS SE ENCONTRABA REALIZANDO SERVICIO MILITAR EN LA ZONA DE ALQABAEL, ENTRE SEPTIEMBRE Y NOVIEMBRE DE 2005, Y SU PRIMO Jesús Carlos DE 28 AÑOS DE EDAD, MURIÓ DURANTE UN INTERCAMBIO DE DISPAROS ENTRE EL EJERCITO ARGELINO, EN EL QUE ESTABA REALIZANDO SERVICIO MILITAR Y PERSONAS DE LA FACCIÓN ARMADA ANTES REFERIDA, OCURRIDO EN PRIMAVERA DE 2008 EN LA ZONA JBEL OUM LAALOU.
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TAMBIÉN FALLECIÓ EN ESA ZONA SU AMIGO Aurelio , DE 27 AÑOS DE EDAD, EN OCTUBRE DE 2007, POR UN ATENTADO CON BOMBA EN JBEL BRAM.
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QUE CUANDO RECIBE LA CITACIÓN PARA INCORPORARSE A FILAS PARA ESTE MISMO MAYO, EN VISTA DE LO ANTERIORMENTE MENCIONADO, ENTRA EN ESTADO DE ANSIEDAD, TEMIENDO POR SU VIDA, DE FORMA QUE DECIDE ABANDONAR ARGELIA SOLICITANDO PARA ELLO UN VISADO PARA ESPAÑA, Y EVITAR ASÍ TENER QUE ENTRAR EN EL EJERCITO.
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¿POR QUÉ DECIDE VENIR A ESPAÑA Y NO A OTRO PAÍS?
PORQUÉ LE PARECIÓ MAS CERCANO, Y ES UN LUGAR DONDE PIENSA QUE PODRÍA CONTINUAR CON SU FORMACIÓN.
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¿POR QUÉ NO HA PEDIDO PROTECCIÓN INTERNACIONAL A SU LLEGADA?
PORQUE NO SABÍA NADA, SOBRE PODER SOLICITARLA.
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SI CAMBIASEN LAS CIRCUNSTANCIAS EN SU PAÍS, ¿VOLVERÍA?
NO, YA QUE LO CREE IMPOSIBLE.'
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3)La solicitud fue comunicada al ACNUR el 23 de julio de 2015 y admitida a trámite en esa misma fecha, disponiéndose su instrucción por el procedimiento ordinario.
4)El 29 de septiembre de 2016 fue emitido Informe Fin de Instrucción con propuesta desfavorable respecto de la solicitud del interesado, fundamentado en las mismas razones que después fueron incorporadas a la resolución denegatoria de la solicitud de protección internacional.
5)Consta acreditado en el expediente -mediante certificación expedida por la Sra. Secretaria de la CIAR- que en la reunión de la CIAR celebrada el 30 de noviembre de 2016 fue estudiada la solicitud del ahora recurrente, acordándose, sin ningún voto en contra, emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de refugiado y al derecho de asilo, así como al derecho a la protección subsidiaria, habiendo asistido a dicha reunión todos sus miembros, incluido el representante del ACNUR, quien se mostró de acuerdo con la propuesta formulada.
6)De conformidad con la propuesta de la CIAR, el 13 de febrero de 2017 se dictó resolución denegatoria de la solicitud del interesado.
En ella se citaban las fuentes consultadas para analizar la situación de Argelia -singularmente de la zona de Alqabael- en relación con el servicio militar, señalando al efecto que el servicio militar en Argelia es obligatorio para todos los hombres entre los 19 y los 30 años de edad, teniendo prevista una duración de 18 meses y un servicio adicional como reservista de 6 meses.
Añadía que, según la web del Ministro de Defensa Nacional, desde el 31 de diciembre de 2011, todos los hombres mayores de 30 años están exentos de esta obligación y pueden solicitar su regularización.
Precisaba también que hay un alto número de personas que dejan de cumplir el servicio militar sin haber obtenido una exención formal, la mayoría de las cuales, sin embargo, se han beneficiado de una serie de amnistías que les invitaban a regularizar su situación militar, proceso sin penalización que les permitía recibir la tarjeta de exención.
Por otra parte, la resolución indicaba a este respecto que entre las situaciones que permitían solicitar la tarjeta de exención se encontraba la de ser mayor de 27 años y ejercer una actividad salarial.
Asimismo, precisaba, en 2011 el Presidente Bouteflika anunció que los hombres mayores de 30 años ya no serían requeridos para prestar el servicio militar, así como que el ejército argelino ha evolucionado hacia un ejército profesional, reduciéndose el reclutamiento tradicional. En este sentido, Amnistía Internacional declaró en 2003 que el Ministerio de Defensa anunció en 1999 que los jóvenes de más de 27 años de edad que no habían realizado el servicio militar tendrían su situación 'regularizada', ampliándose después por el Ministerio el rango de edad a los afectados por este proceso.
Finalmente, de acuerdo con las fuentes consultadas -que son citadas en la resolución- se explicaba que los jóvenes argelinos nacidos antes del 31 de diciembre de 1981 no tienen que justificar su posición sobre el servicio militar al salir del territorio nacional.
En ese contexto, la resolución valoraba los temores expresados por el solicitante y su solicitud de protección internacional en los siguientes términos:
'QUIN TO. En relación con las alegaciones del solicitante relativas a su decisión de evadir el servicio militar se aprecian algunas contradicciones con la información de país de origen, relacionadas con su edad y las diferentes amnistías y causas de exención concedidas por el gobierno argelino en la última década.
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En este sentido, el solicitante nace el NUM000 de 1979. Alega que la carta de citación para su incorporación le llega cuando tiene cumplidos los 35 años, en Febrero de 2015. Además cuenta que cuando vuelve a Orán para estudiar su carrera, con 30 años, lo hace compatibilizando sus estudios con su trabajo.
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Esto le sitúa en varios de los casos según los cuales el gobierno argelino le permite solicitar exención para el cumplimiento del servicio militar. Como se ha señalado la propia web del Ministerio de Defensa Nacional dice que desde el 31 de Diciembre de 2011, todos los hombres mayores de 30 años están exentos de esta obligación y pueden solicitar su regularización. El interesado contaba con 35 años de edad cuando dice que fue requerido por las autoridades argelinas para cumplir el servicio militar.
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Por otro lado, entre las situaciones en las que se encuentra una persona para poder solicitar la exención se encuentra ser mayor de 27 años y ejercer una actividad salarial, que era la situación del solicitante al menos en los años en los que estuvo estudiando su carrera en Oran, según sus declaraciones.
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El hecho, además, de que pudiera salir de Argelia de manera legal con un visado, hace suponer que no estaba siendo perseguido por las autoridades de su país, puesto que si no hubiera tenido problemas a la hora de solicitar su pasaporte, que lo hizo en Febrero de 2014, o su visado, en Abril de 2015.
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SEXTO. En cualquier caso, y aun aceptando que la citación al servicio o el reclutamiento fueran posibles, se considera que los motivos esgrimidos por el solicitante para explicar su negativa no caben dentro de los supuestos previstos en los artículos 7 y 6,2,e,) de la ley 12/2009 puesto que su negativa a prestar el servicio militar no se debe a que dicho cumplimiento conllevaría el tener que perpetrar posibles delitos de los comprendidos en las cláusulas de exclusión previstas en el articulo 8 de la Ley.
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Para analizar la negativa a incorporarse al servicio militar desde una óptica más amplia se han tenido también en cuenta las recomendaciones expresadas por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) en su documento Directrices de protección internacional No. 10: Solicitudes de la condición de refugiado relacionadas con el servicio militar en el contexto del articulo 1A (2) de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 yfo su Protocolo de 1967, de 03.12.13, consultadas el 02.09.15, disponibles en http://www.refworld.org/docid/529ee33b4.html.
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En dicho documento el ACNUR plantea los distintos motivos posibles por los que una persona no quiera incorporarse al servicio militar, admitiendo tanto motivaciones de tipo religioso como ético o político, aunque incide sobre todo en los motivos religiosos.
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El solicitante no alega en su solicitud ninguna de las razones previstas en dicho documento, y el ACNUR señala que 'una persona no es claramente un refugiado si su única razón para desertar o evadir el servicio militar es una simple aversión al servicio militar del Estado o un temor al combate' (párrafo 31) limitándose el solicitante a afirmar que no quiere ir al ejército por miedo al combate, es decir, en ningún momento alega razones éticas e ideológicas que nos permitieran valorar el caso desde el punto de vista de la objeción de conciencia.
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A mayor abundamiento, las razones del temor esgrimido por el recurrente, ya han sido analizadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 16 de marzo de 2006 , entre otras muchas, declaró la siguiente:
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'En fin, si ese temor se quiere basar en los castigos que pudieran sobrevenirle como consecuencia de su negativa a incorporarse a filas en su país de origen, hemos de recordar una vez más que la condición de desertor o prófugo del servicio de armas no constituye, sin más, causa que justifique el reconocimiento de la condición de refugiado ( STS de 4 de abril de 2005, recurso n° 237/02 , entre otras muchas). Más aún, si en el país de origen del solicitante el servicio militar es obligatorio, no puede pretender que este Tribunal Supremo de España favorezca el incumplimiento de un deber cívico que él tiene para con el Estado cuya nacionalidad ostenta: no habiéndose alegado, por lo demás, que el castigo que pueda conllevar esa deserción o negativa a reincorporarse al servicio militar implique un trato degradante o inhumano de tal entidad que pueda justificar una reconsideración de la cuestión, v.gr., con base en razones humanitarias de las previstas en el artículo 17.2 de la propia Ley de Asilo '.
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SÉPTIMO. Por todo lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado.
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De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión de protección subsidiaria.'
CUARTO.-Normativa aplicable.
La Constitución Española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, define en su artículo 2 el derecho de asilo como 'la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.
El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que 'la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9', reiterándose la exigencia de tales requisitos en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo, al señalar:
«Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los 'temores' de persecución sean en efecto 'fundados', con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución denunciada y probada, aun cuando lo sea mediante indicios de alguna relevancia, sea en efecto incardinable en la situación que habilita la condición de refugiado. En los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección. Y en el artículo 21 se establecen las causas que permiten una denegación 'acelerada' de las solicitudes de protección.
QUINTO.-Jurisprudencia y doctrina aplicables.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha referido en múltiples ocasiones a los requisitos necesarios para poder otorgar la protección internacional ligada al derecho de asilo, pudiéndose citar, entre otras muchas, las SSTS de 6 de marzo de 2015 (RC 3060/2014 ), 31 de octubre de 2014 (RC 407/2011 ), 6 de octubre de 2014 (RC 1984/2014 ) y 10 de octubre de 2014 (RC 1202/2014 ).
Más concretamente, la STS de 16 de febrero de 2009 estableció:
'(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril, sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante».
En relación con la prueba exigible en esta materia, esta Sala ya ha expresado en anteriores ocasiones la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real y efectiva, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios probatorios que acrediten de modo directo tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud.
Ello significa que a diferencia de lo que sucede, en cuanto a exigencia probatoria, en otra clase de procesos y asuntos, en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando en ella se respetan esas exigencias y cuando de su evaluación crítica por parte de los Tribunales cabe extraer como conclusión la presencia de un temor fundado a padecer persecución en su país de origen y que dicha persecución racionalmente temida obedezca a motivos, como hemos visto, de 'raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado...', y provenga, tal como se exige en los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo , por acción o por omisión probada, de agentes gubernamentales, en un sentido amplio de la expresión, sin que como esta Sala ha declarado reiteradamente, el derecho de asilo sea un instrumento jurídico idóneo para conjurar las supuestas amenazas para la vida, integridad física o libertad del peticionario cuando procede de personas o grupos ajenos al Estado, de delincuentes comunes o del crimen organizado, a menos que, como tan repetidamente se ha dicho, no haya podido obtenerse la tutela o protección de éste, porque no haya podido o no haya querido dispensarla.
Por otra parte, el Alto Tribunal, en sentencia de 20 septiembre de 2002 y, más recientemente, en sentencia de 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013 ), ha declarado:
'...la Posición Común de la Unión Europea el 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo Europeo sobre la base del artículo K3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado, conforme al artículo primero de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, aprobado en Bruselas, pone de manifiesto que la determinación de la condición de refugiado ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios en función de los cuales los órganos nacionales decidan conceder a un solicitante la protección prevista en la Convención de Ginebra, siendo el factor determinante la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, y correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegadas'.
SEXTO.-Falta de justificación de la concurrencia de las causas que permitirían dispensar protección internacional: denegación del reconocimiento del derecho de asilo.
Tras analizar la solicitud de protección internacional y el presente recurso a la luz de la jurisprudencia, doctrina y legislación aplicables, alcanzamos la convicción de que el relato de hechos del actor no permite sustentar la conclusión de que éste, personalmente, haya sufrido o sufra persecución, o tenga fundados temores a sufrirla, por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra, procedente, además, como hemos señalado, de una manera directa o indirecta, de algunos de los agentes de persecución indicados en el artículo 13 de la Ley de Asilo , aun concebidos los conceptos que se encuentran en dicho precepto de un modo amplio.
Por el contrario, las razones expresadas por la Administración en la resolución impugnada (que hace suya la valoración realizada por la Instructora en el Informe Fin de Instrucción), que compartimos y a las que expresamente nos remitimos, ponen de manifiesto, con toda evidencia, que no concurren en este caso ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra y en la Ley 12/2009 para la concesión de la protección internacional que solicita el actor, lo que se deduce con claridad de las siguientes consideraciones:
1)La demanda no trata de rebatir con un mínimo de detalle las razones esgrimidas en la resolución denegatoria (descritas en el Fundamento Tercero de esta sentencia) para rechazar la solicitud de protección internacional.
2)La demanda se limita a alegar -en esencia- que no es creíble que el terrorismo no exista en Argelia y a afirmar -sin acreditación alguna, ni siquiera indiciaria- que tampoco son creíbles 'los datos sobre que mi mandante no fue llamado a filas, a pesar de su edad', señalando que el solicitante 'no tenía temor a incorporarse al ejército argelino, sino a ser muerto una vez incorporado como le ha sucedido a su primo y a un amigo'.
Ello nos lleva a analizar la posibilidad real de que el actor sea llamado a filas en su país y, en su caso, la posibilidad de eludir la incorporación al ejército.
A la vista de la situación del país que se describe en la resolución impugnada con cita de las fuentes consultadas y que no ha sido desvirtuada por la parte actora, así como del relato efectuado por el propio interesado (que indica que la carta de citación del servicio militar le llega cuando tiene cumplidos los 35 años), cabe apreciar que, en todo caso, éste se hallaría en varios de los supuestos en los que el gobierno argelino permitiría solicitar la exención del servicio militar (que alcanza a los varones mayores de 30 años y, asimismo, a los mayores de 27 años que ejerzan una actividad salarial)
Por otro lado, el hecho de haber podido salir de Argelia legalmente provisto de su pasaporte ordinario y de un visado de estancia en España, significa que no estaba siendo perseguido por las autoridades de su país.
Por tanto, la Sala coincide con la Administración en la conclusión de que no cabe considerar fundado el temor meramente subjetivo que el solicitante manifiesta tener al hecho de ser llamado a filas si regresara a su país (por las graves consecuencias que tal llamamiento pudiera acarrearle).
De ahí que no sea en absoluto irrazonable concluir que en Argelia existen mecanismos suficientes para que una persona que se encontrara en las mismas circunstancias del actor pudiera eludir legalmente la materialización de un eventual e improbable llamamiento a filas. Adicionalmente, cabe añadir que el actor tampoco ha aportado la más mínima acreditación -ni siquiera indiciaria- de que en la práctica, un hipotético incumplimiento de tal improbable llamamiento pudiera ser sancionado con algún tipo de castigo degradante o inhumano.
En consecuencia, no sólo no apreciamos la necesidad de otorgar protección internacional en España al actor para que éste pudiera eludir -hipotéticamente- un deber cívico establecido por la legislación vigente de su país, cual es la prestación del servicio militar -en el poco probable caso de que el solicitante fuera llamado a filas-, sino que constatamos que tampoco se ha acreditado en este pleito que del incumplimiento de ese eventual llamamiento pudieran derivarse castigos inhumanos o degradantes para el interesado.
3)Por otro lado, también deben ser valorados los motivos que pudiera tener el solicitante para justificar su negativa a incorporarse al servicio militar en su país.
En este sentido, la resolución impugnada refleja acertadamente las recomendaciones del ACNUR sobre esta cuestión ('Directrices de protección internacional nº 10: Solicitudes de la condición de refugiado relacionadas con el servicio militar en el contexto del artículo 1ª (2) de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y/o su Protocolo de 1967, de 03.12.03'), que analiza los distintos motivos posibles por los que una persona no quiera incorporarse al servicio militar, admitiendo motivaciones de tipo religioso, ético o político -con especial incidencia en las primeras- y señalando que 'una persona no es claramente un refugiado si su única razón para desertar o evadir el servicio militar es una simple aversión al servicio militar del Estado o un temor al combate'.
Este es, a nuestro juicio, el caso del recurrente. Dado que éste se ha limitado a señalar de modo genérico su temor a las consecuencias desfavorables que para su vida e integridad física podrían derivarse de una eventual incorporación al ejército, puede afirmarse que el solicitante no ha expresado de manera suficientemente precisa una especial motivación religiosa, ni ética, ni política, para no incorporarse a un eventual llamamiento a filas en su país (llamamiento que, no olvidemos, no se ha producido y es altamente improbable que pudiera producirse). En consecuencia, ante la vaguedad y generalidad de aquella alegación, debemos concluir que no estamos ante una motivación que pudiera servir de cobertura suficiente para el otorgamiento de la protección internacional que demanda.
4)Adicionalmente, debemos tener en cuenta que, conforme a la doctrina jurisprudencial, el hecho de desertar o ser considerado prófugo del servicio de armas en el país de origen no es motivo de asilo.
En este sentido, la STS de 26 de octubre de 2015 (RC 679/2015 )establece:
'(...) Es más, este Tribunal ya ha tenido ocasión de analizar otros supuestos en los que se alega la condición de desertor o prófugo del servicio de armas del país de origen, afirmándose en STS, Sala Tercera, sección 5 del 16 de junio de 2009 (Recurso: 5917/2006 ) que 'es ya reiterada la jurisprudencia que ha declarado que la mera condición de desertor o prófugo del servicio de armas no constituye, sin más, causa que justifique el reconocimiento de la condición de refugiado ( sentencias de esta Sala Tercera de 29 de abril y 23 de mayo de 2005 -recursos de casación nº 7102/2001 y 1353/2002 - , 28 de febrero , 16 de marzo y 6 de noviembre de 2006 - recs. nº 452/2003 , 1087/2003 y 3370/2003 - y 20 de diciembre de 2007 -rec. nº 4498/2004 -). En esas sentencias hemos dicho, con unas u otras palabras, que si en el país de origen del solicitante el servicio militar es obligatorio, no puede pretender que este Tribunal Supremo favorezca el incumplimiento de ese deber cívico; más aún cuando ni siquiera se ha alegado que el castigo que pueda conllevar para el actor su deserción o negativa a reincorporarse al servicio militar implique un trato degradante o inhumano de tal entidad que pueda justificar una reconsideración de la cuestión'.
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5)Asimismo, debemos tener en cuenta que el ACNUR, a través de la participación de su representante en la reunión de la CIAR, se ha pronunciado en sentido desfavorable a la solicitud del actor, dato que debe ser valorado por la especial importancia que en materia de protección internacional se reconoce legal y jurisprudencialmente al criterio de dicho organismo internacional (por todas, baste citar la STS de 17 de diciembre de 2013, RC 3421/2012 ).
Por tanto, valorando conjuntamente todo lo expuesto y teniendo en cuenta adicionalmente -en aras del principio de unidad de doctrina, trasunto de los de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley- la fundamentación establecida en sentencias anteriores de esta Sala y, entre ellas, en nuestra SAN de 11 de octubre de 2017 dictada en el recurso nº 19/2017 , en la que enjuiciábamos una solicitud de protección internacional de un ciudadano que, aunque nacional de Ucrania y no de Argelia, planteaba su pretensión y alegaciones en términos sustancialmente asimilables a los del presente recurso, cabe concluir afirmando que en este caso no está justificado el otorgamiento al actor del reconocimiento del derecho de asilo que demanda.
SEPTIMO.-Denegación de la protección subsidiaria.
Tampoco puede acogerse la solicitud de protección subsidiaria formulada por el actor en su demanda, dado que, por las razones que han sido expuestas, no concurren los requisitos normativamente exigidos para ello.
En este sentido, debemos insistir en que no cabe oponer válidamente frente a esta conclusión la alegación genérica relativa a la situación de conflicto en el país y región de origen del solicitante, pues incluso aunque tal circunstancia se entendiera acreditada, debería ponerse en conexión con la situación personal del recurrente, ya que en caso contrario el clima general de inseguridad permitiría a todos los habitantes o residentes en ese país acogerse a la protección internacional, con independencia de su concreta situación de hecho y de las alternativas existentes. Por eso, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo -concretada, entre otras muchas, en la STS de 31 de octubre de 2014 antes mencionada- cabe exigir a la parte actora que concrete, conforme a lo previsto en los artículos 4 y 10 de la Ley de Asilo , el riesgo que podría derivarse para el actor de su regreso a su país de origen, lo que no ha hecho en este caso.
En consecuencia, dado que tampoco el actor ha acreditado con una mínima precisión -ni siquiera de modo indiciario- que en la zona donde vivía existiera actualmente riesgo para su vida o integridad física derivada de una persecución contra él ni de una situación de conflicto que no pudiera eludir, no resulta procedente conceder la protección subsidiaria.
OCTAVO.-Denegación de autorización de permanencia por razones humanitarias.
Tampoco cabe entender acreditada la concurrencia de circunstancias excepcionales que pudieran justificar la autorización de permanencia en España del recurrente por razones humanitarias ( artículos 37.b y 46.3 de la Ley 12/2009 ), toda vez que la parte actora no ha aportado prueba alguna al respecto, por lo que no puede concederse dicha autorización (que, además, no ha sido incluida expresamente en el suplico de la demanda).
NOVENO.-Desestimación del recurso. Costas.
En consecuencia, debemos desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho, así como imponer las costas a la parte recurrente de acuerdo a lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
ENNOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Lucina Gómez Gómez, en nombre y representación deDON Desiderio , contra la resolución dictada el 13 de febrero de 2017 por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro de Interior, que denegó la solicitud de protección internacional formulada por aquél, confirmando dicha resolución por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente de la misma, D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.