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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 243/2009 de 17 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA
Núm. Cendoj: 28079230022012100193
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil doce.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 243/2009 que ante estaSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª MATILDE MARIN PEREZ en nombre y representación dePUERTO RICO S.A.frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 17/07/2009 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 09/12/2009, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.
TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 08/03/2010 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO.-Habiendose solicitado el recibimiento a prueba del recurso , las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.- Mediante providencia de esta Sala de fecha 25/04/2012, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10/05/2012 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación de la entidad PUERTO RICO S.A., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de mayo de 2009, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, de 30 de noviembre de 2007, en los expedientes acumulados 35/3004/07, 35/3006/07 y 35/3005/07, relativos a liquidaciones en relación al 2º pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005 y los acuerdos sancionadores por el primer y segundo pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades del mismo ejercicio, siendo la cuantia de 284.456,69 €.
SEGUNDO.-Las anteriores actuaciones administrativas tienen origen en una propuesta de liquidación sobre los Pagos fraccionados del ejercicio 2005, de fecha 20 de octubre de 2006, que implicaba un resultado de ingresar en el primer periodo 4.889,13 € y en el segundo 267.568,71 €. Dicha propuesta de regularización tenia su motivación en lo establecido en la Disposición Adicional Sexta del RD 4/2004, Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades , que regula la incidencia de la RIC en el cálculo de los pagos fraccionados.
El 19 de enero de 2007, sin haber hecho uso del trámite de alegaciones, se notifica la liquidación provisional referida exclusivamente al segundo pago fraccionado, resultando una deuda tributaria de 284.456,69 € . En la misma fecha se notifica la liquidación provisional del primer pago fraccionado por importe de 5.320,28 €.
La interesada interpuso recurso de reposición respecto de la liquidación del segundo pago fraccionado , pero antes de la resolución del recurso solicitó, en fecha 30 de marzo de 2007, rectificación de su autoliquidación ya que como consecuencia de las liquidaciones giradas habia ingresado ya en concepto de pagos fraccionados, determinadas cuantias, por lo que resultaba un crédito a su favor de 272.457,84 €.
La solicitud de rectificación de la autoliquidación y devolución fue estimada el 13 de abril de 2007, sin perjuicio de'ulteriores liquidaciones.'
En fecha 20 de abril de 2007, la AEAT desestimó el recurso de reposición, indiciando que ' El obligado tributario presentó la declaración correspondiente al 2º periodo de los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005, en la que consignó un resultado contable de 1.304.243,10 euros, y una disminución, sobre el mismo, por importe de 1.113.842,65 euros,, que de acuerdo con las manifestaciones alegadas correspondía a la dotación a la Reserva para Inversiones en Canarias.
Sin embargo, el resultado contable obtenido en el ejercicio fue negativo, por lo que, de acuerdo con la norma no podía acogerse a dicho régimen, debiendo efectuar la regularización prevista en el apartado segundo de la Disposición adicional Sexta, en el momento en el que conoció tal circunstancia...
Los argumentos que esgrime la entidad reclamante, en cuanto a la improcedencia de la liquidación practicada por la Administración, quedan desvirtuados con la solicitud de rectificación de la declaración anual del impuesto presentada, ya que en la misma se deuce el importe de los pagos fraccionados liquidados, habiendo ordenado la oficina gestora la devolución del importe resultante de la rectificación, que lógicamente coincide con el de las cuotas liquidadas...
..El pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades tiene la consideración de deuda tributaria, por lo que, la finalidad de la regularización es el ingreso de la cuota que se dejó de ingresar, resarciendo a la Administración, además, con el pago de los correspondientes recargos e intereses de demora'
El 7 de febrero de 2007 se inicia expediente sancionador en relación al 2º pago fraccionado del ejercicio 2005, proponiendo una sanción del 50% de la cuota por infracción leve consistente en la falta de ingreso, dictandose acuerdo de imposición de sanción el 16 de mayo de 2007 en cuantia de 133.784,35 €.
En la misma fecha se habia iniciado expediente sancionador respecto del primer pago fraccionado y el 3 de mayo de 2007 se dictó acuerdo de imposición de sanción del que resultaba una sanción por importe de 2.444,56 €.
Contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación correspondiente al 2º pago fraccionado del IS, acuerdo de imposición de sanción del referido 2º pago y acuerdo de imposición de sanción del 1º pago, interpuso la interesada reclamaciones económico administrativas ante el TEAR de canarias, donde una vez acumuladas fueron desestimadas por Acuerdo de 30 de noviembre de 2007.
Contra este último acuerdo interpuso recurso de alzada con el resultado desestimatorio que ya consta.
La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativa en las siguientes cuestiones: 1º) Existencia de error al transcribir el resultado contable; 2º) Improcedencia de la liquidación practicada por ser contraria a la redacción literal de la Disposición Adicional Sexta del Impuesto sobre Sociedades; 3º) Improcedencia de la liquidación girada por inexistencia de la obligación principal ; 4º) Enriquecimiento injusto; 5º) Improcedencia de los acuerdos sancionadores.
TERCERO.-La resolución del TEAC combatida funda su decisión desestimatoria en que la Disposición Adicional Sexta del TR del IS aprobado por RD 4/2004, dispone:
' A efecto de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 45 de esta ley , podrá reducirse de la base imponible el importe de la reserva para inversiones en Canarias, regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que prevea realizarse, prorrateada en cada uno de los periodos de los tres, nueve u 11 primeros meses del periodo impositivo y con el límite máximo del 90 por ciento de la base imponible de cada uno de ellos.
Si el importe de la reserva que efectivamente se dote fuera inferior en más de un 20 por ciento del importe de la reducción en la base imponible realizada para calcular la cuantía de cada uno de los pagos fraccionados elevados al año, la entidad estará obligada a regularizar dichos pagos por la diferencia entre la previsión inicial y la dotación efectiva, sin perjuicio de la liquidación de los intereses y recargos que, en su caso, resulten procedentes.'
Con fundamento en esta Disposición, afirma el TEAC que teniendo en cuenta que los resultados del ejercicio fueron negativos, no era posible dotar la RIC y por tanto, debia regularizarse la deducción de la misma efectuada a efecto de cálculo del importe de los Pagos Fraccionados. Sostiene que cuando el 20 de octubre de 2006, la Administración comunica al interesado la propuesta de liquidación, éste no habia regularizado los Pagos Fraccionados, tal y como ordena la Disposición transcrita y por ello es ajustada a derecho la liquidación que exige el importe deducido en los Pagos Fraccionados que resulta improcedente a la vista de los resultados negativos de la entidad.
A lo que añade que el alegado error en la transposición del resultado contable al modelo de declaración del Pago Fraccionado, no exime a la entidad a regularizar el importe del mismo, según establece la citada DA 6ª.
En efecto, la parte alega, en primer término que cometió un error de transcripción al declarar el resultado contable en la autoliquidación de los pagos fraccionados, en la medida en que, al elaborar el 'Modelo 218. Pago Fraccionado de Grandes Empresas' , no incluyó en la casilla 1 ( resultado contable antes de impuesto), la provisión para riesgos y gastos que correspondia, provisión cuyo importe correspondia a una deuda cierta y por ello plenamente deducible, aunque indeterminada en cuanto a la fecha en que se produciria la firma del acta de recepción de la urbanización con el Ayuntamiento de Mogan, y que estaba correctamente contabilizada en la cuenta de pérdidas y ganancias de la compañía a fecha 30 de septiembre de 2005. Afirma que la sociedad tuvo que abonar al Ayuntamiento de Mogan la cantidad de 1.435.000 €, importe de la valoración de las deficiencias detectadas por los técnicos del Ayuntamiento en las infraestructuras cedidas y que fue imputado en su totalidad a la cuenta de gastos extraordinarios. Por tanto y aunque el resultado a 30 de septiembre de 2005 era de pérdidas, por error involuntario se hizo constar que el resultado era de beneficios.
En resumen, extrae la actora las siguientes conclusiones:
1º) El resultado contable de la entidad a fecha 30 de septiembre de 2005 era de pérdidas por importe de 105.624,25 €. A efectos probatorios se remita a la cuenta de pérdidas y ganancias entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2005. Dicho error, carente de mala fe, fue posteriormente subsanado en la declaración anual del impuesto, y con anterioridad a que se girara la liquidación por parte de la Unidad Regional de Grandes Empresas
2º) Como consecuencia de ello, la entidad no estaba obligada a la realización de pago fraccionado alguno correspondiente al periodo a declarar entre los dias 1 a 20 de octubre de 2005. Al no generarse cuota alguna a pagar, no se ha causado perjuicio económico a la Administración.
3º) En el caso de haberse regularizado el pago fraccionado que efectivamente se presentó, lo procedente era haber solicitado por parte de la entidad una devolución de ingresos indebidos, y en su caso la imposición de una sanción por presentación inexacta de declaraciones, sin perjuicio económico para la Agencia Tributaria.
4º) No resulta aplicable al supuesto enjuiciado la Disposición Adicional Sexta de la Ley del Impuesto de Sociedades , dado que nos encontramos ante una rectificación del resultado declarado en el segundo pago fraccionado motivado por el error involuntario producido al transcribir la contabilidad.
5º) La exigencia del pago por la Administración Tributaria de los pagos fraccionados que, en su caso, debió practicarse, implica un enriquecimiento injusto para la Administración, toda vez que en la cuota de los sujetos pasivos correspondientes a su deuda tributaria ya ha sido cobrada.
CUARTO.-Como esta Sala ha señalado en numerosos recursos, la obligación de retener o de ingresar los pagos fraccionados, constituyen en principio obligaciones autónomas de la obligación principal. Asi lo hemos indicado, entre otras muchas, en sentencia de 31 de marzo de 2008 ( recurso 10347200)
" Conviene, no obstante, antes de dar respuesta a los concretos motivos de impugnación aducidos en la demanda, recordar la naturaleza y la finalidad de la retención, así como de las prestaciones en especie (como hemos hecho en la citadasentencia de 11 de octubre de 2005), ya que nos encontramos ante una operación de esta naturaleza, que da lugar a un ingreso a cuenta.
1) La retención consiste en un pago parcial anticipado del importe a satisfacer, en última instancia, por quien ostenta la condición de sujeto pasivo del tributo, que no es otro que el perceptor de rendimientos sujetos al impuesto sobre la renta de las personas físicas. Se produciría una duplicidad de ingresos y, en consecuencia, un enriquecimiento injusto derivado de la doble imposición si se exigiera repetidamente el pago, sin que sea admisible que existan dos momentos diferenciados sobre la tributación de los rendimientos de trabajo, por cuanto la retención tiene carácter complementario y accesorio, al constituir, en definitiva, una garantía del cumplimiento de la obligación principal del sujeto pasivo.
No obstante, el obligado a retener y a ingresar a cuenta es tiotular de una relación autónoma. El ingreso anticipado ha de separarse de lo que propiamente constituye la futura obligación tributaria, produciendo efectos respecto del concreto vínculo entre la Administración y el obligado a efectuar tales ingresos, de modo que los mismos constituyen un verdadero cumplimiento de las obligaciones de ingresar las retenciones a cuenta o de realizar los pagos fraccionados. Dicho de otra manera, tales obligaciones son verdaderas deudas tributarias de carácter instrumental, cuyo objeto es justamente el ingreso anticipado, que se extinguen cuando este último se realiza y que surgen de presupuestos diferentes al hecho imponible del impuesto.
Así pues, ha de concluirse que en los tributos, como ocurre en este caso, en que se prevé la retención y el ingreso a cuenta o aquellos otros en los que se regula el pago fraccionado, la prestación fiscal no se ingresa íntegramente a través del mecanismo ordinario de una obligación surgida de la realización del hecho imponible, sino que constituyen unas obligaciones diferentes, nacidas de otros presupuestos de hecho, cuyo objeto es el ingreso de una suma de dinero, sea a cargo del propio sujeto pasivo -en los pagos fraccionados- sea, como en el presente caso acontece al encontrarnos ante un supuesto de retención, a cargo de un tercero. En ambos supuestos se trata, a juicio de esta Sala, de deudas tributarias, si bien esas cantidades ingresadas anticipadamente se tendrán posteriormente en cuenta respecto de la obligación tributaria principal, emanada de la realización del hecho imponible y ya a cargo del sujeto pasivo
Tal modo de entender las cosas no es una mera construcción teórica, sino que encuentra amparo en elartículo 58, apartado 1, de la Ley General Tributaria de 1963, según la redacción de la
2) En cuanto a las retribuciones en especie, vienen delimitadas por la utilización, por el consumo o por la obtención para fines particulares de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aunque nosupongan gasto real para quien las concede.".
Tesis, asimismo confirmada por el Tribunal Supremo, que en el recurso de casación 2255/2003, sentencia de 21 de mayo de 2009 , hacía la siguiente puntualización:
"Indicadas las posiciones de las partes, a la hora de dar respuesta al presente motivo, debemos señalar que al margen de la postura que se mantenga acerca de la naturaleza jurídica de la obligación de retener, no puede nunca olvidarse que la misma surge por disposición de la ley y en función de mecanismos articulados para hacer posible que la Hacienda Pública perciba periódicamente el dinero que ha de destinarse a la satisfacción de necesidades públicas. Por ello, la obligación de retener es plenamente exigible, pero este efecto no puede tener lugar por aplicación del principio de prohibición del enriquecimiento sin causa, cuando con el transcurso del tiempo, el sujeto pasivo lleva cabo su regularización anual y paga la cuota correspondiente a los ingresos correspondientes sin deducirse el importe de retenciones que no soportó.
Por tal razón esta Sala, en laSentencia de 27 de febrero de 2007, en supuesto en que la Administración, una vez transcurridos cuatro años desde la extinción de la obligación del sujeto pasivo sin que constara discrepancia al respecto, practicó liquidación al retenedor por incumplimiento de su obligación, vino a señalar en su Fundamento de Derecho Octavo.
'Una conducta de esta índole ya fue considerada como una «clara, rotunda y abusiva doble imposición» en nuestrasentencia de 13 de noviembre de 1999(F.J. 5º) por lo que en virtud del principio de Unidad de Doctrina hemos de estar a lo allí dicho', añadiéndose:
No es ocioso, sin embargo, añadir alguna consideración sobre esta conducta de la Administración. Si la pretensión de obtener un doble pago (y no otra cosa es la doble imposición) constituye un claro abuso cuando tiene lugar en el seno de las relaciones entre particulares, el reproche que esta conducta merece es claramente superior si proviene de un ente público. Cuando un ente público pretende un doble pago no solo incurre en un patente abuso de derecho quebrantando el principio universal de «buena fe» que ha de regir las relaciones jurídicas sino que conculca las bases esenciales del ordenamiento jurídico uno de cuyos pilares es la «objetividad con que la Administración ha de servir los intereses generales» y «actuar conforme a la Ley y el derecho» (artículo 103 de la Constitución. Pues bien, cuando esto sucede se supeditan estos valores básicos de la convivencia a consideraciones meramente económicas de un rango claramente inferior y, sin duda, tal resultado debe ser corregido.'
Y se completaba la argumentación de la siguiente forma:
'NOVENO.- Podría argüirse que en el proceso no se ha acreditado la extinción de la obligación principal.
No es ello así. El recurrente lo ha venido alegando en la instancia judicial y en la vía administrativa (....).
La Administración pudo y debió probar que ese doble pago no se había producido. Pero en lugar de aducir y acreditar tal circunstancia (y dispone de medios para ello) ha preferido en insistir en la naturaleza independiente de la obligación del retenedor, con respecto a la del sujeto pasivo, e hipertrofiar y desnaturalizar la obligación del retenedor'.
Más tarde, en laSentencia de 5 de marzo de 2008se volvió a insistir en el mismo criterio, estimándose el recurso de casación en el que se alegaba que la sentencia recurrida había infringido el principio de prohibición del enriquecimiento sin causa y de la doble imposición al exigir retenciones que no habían sido deducidas por los trabajadores, sin citar a éstos.
Y siguiendo el orden cronológico, en laSentencia de Sentencia de 16 de julio de 2008 (recurso de casación para la unificación de doctrina 398/04), estimamos el recurso de casación del obligado tributario en un supuesto formalización del acta de Inspección en 20 de junio de 1995, respecto de omisión de retenciones a profesionales, identificados con nombres, apellidos y NIF, correspondientes al ejercicio de 1992.
Por último, también laSentencia de 22 de octubre de 2008ha recogido el criterio de que la calificación de la obligación de retener como principal no puede justificar una liquidación que conduzca a situaciones de duplicidad impositiva y en dicha ocasión a exigencia de aquella cuando estaban prescritos los eventuales derechos a la devolución por parte del sujeto pasivo.
En el caso presente, la omisión de la obligación de retener, también correspondiente al año 1992, que se relaciona con contraprestaciones satisfechas a dos empresas plenamente identificadas, se hace constar en acta formalizada en 24 de mayo de 1995. Y aquí también la Administración Tributaria se ha limitado a exigir el cumplimiento de la obligación de retener, sin comprobar los datos que tenia a su disposición y que podía, en su caso, ampliar, recabándolos de las empresas correspondientes, lo que no hubiera sido de gran dificultad dado que según figura en el expediente existía vinculación entre ellas.
Pero ahora concurre la circunstancia de que en periodo probatorio, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que ha tenido la oportunidad de informar sobre los ingresos declarados por SCREG ESPAÑA, S.A. y CONSTRUCCIONES SARRION, S.A., o sobre las retenciones soportadas y deducidas por dichas empresas, se ha limitado a remitir a la Sala de instancia fotocopias de las declaraciones presentadas por dichas empresas por el ejercicio de 1992 y documentación complementaria a ellas unida.
Una vez más, por tanto, la Administración Tributaria no solo no ha probado aquello a lo que estaba obligada en virtud del principio de 'facilidad probatoria', sino que ha guardado silencio tras limitarse a girar liquidación por el importe de las retenciones no ingresadas.
Por ello, no tenemos más remedio que volver a repetir lo que ya se dijo en la referidaSentencia de 16 de julio de 2008:
'SEXTO.-(...) la defensa de la obligación de retener como autónoma no puede justificar que una Administración que ha de servir con objetividad los intereses generales (artículo 103.1 CE), ante una regulación del sistema de retenciones, que resulta imperfecta, se limite a la exigencia del cumplimiento del deber del retenedor y siendo la única poseedora de todos los datos, permanezca inactiva ante situaciones de duplicidad que le son o pueden resultar conocidas, dando lugar por vía de los hechos a la legitimación de las mismas y con ello a un manifiesto enriquecimiento injusto (...)'.
Por todo ello, dadas las circunstancias concurrentes se estaría en el caso de acoger el motivo alegado.
Pero además, debe ponerse de relieve que examinada la documentación remitida resulta que en las respectivas casillas 603 de las declaraciones por Impuesto de Sociedades figuran ingresos correspondientes a prestación de servicios por importe superior al reflejado en el acta como percibido por el arriendo de bienes muebles.
A ello ha de añadirse que de las certificaciones incorporadas a las declaraciones del Impuesto de Sociedades se constata que tanto en el caso de CONSTRUCCIONES SARRIÓN, S.A. como en el de SCREG ESPAÑA, S.A. , el importe de las retenciones deducidas coincide con el de las efectivamente soportadas (15.825.064 ptas. en el primer caso y 4.974.963 ptas. en segundo).
Se acepta el motivo."
QUINTO.-La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado, conduce necesariamente a la estimación de la demanda, al compartir la Sala el criterio de las sentencias del TSJ de Canarias aportadas con el escrito de conclusiones , por cuanto, habiendo constatado la entidad el cumplimiento de la obligación principal, no cabe girar unas liquidaciones para el pago de las cuotas correspondientes a los pagos fraccionados, pues el carácter autónomo de dicha obligación, no puede habilitar a la Administración para exigir el pago de unas cantidades, correspondientes a un pago fraccionado, una vez que ha transcurrido el plazo para presentar la declaración anual del Impuesto, y que como sucede en el presente supuesto arroja un resultado negativo .
Por otro lado, resulta un tanto incomprensible para la Sala que, habiendose estimado la rectificación de su autoliquidación solicitada por la actora en fecha 30 de marzo de 2007, mediante resolución de 13 de abril de 2007, en la que la Administración reconoce la procedencia de estimar la rectificación solicitada, en relación a los pagos fraccionados correspondientes al 1º y 2º periodo del ejercicio 2005, respecto de los que se ordena su devolución , se acuerde, acto seguido una nueva liquidación sobre los mismos pagos, y en ello, en base a la escueta fundamentación que aparece en la desestimación del recurso de reposición interpuesto, y que se limita a manifestar lo siguiente:
'El pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades tiene la consideración de deuda tributaria, por lo que, la finalidad de la regularización es el ingreso de la cuota que se dejó de ingresar, resarciendo a la Administración, además, con el pago de los correspondientes recargos e intereses de demora.
No parece lógico pensar que el legislador no pretenda imponer esta obligación en el caso que nos ocupa, ya que se estarian vulnerando los principios de justicia e igualdad de la Ley general tributaria'.
No se comparte por la Sala dicha argumentación, que, por otro lado tampoco se corresponde con el criterio adoptado por el propio TEAC en supuestos similares, en los que el Tribunal Administrativo declaraba que cuando se ha cumplido con la obligación principal, la falta de ingreso de algún pago a cuenta, unicamente puede dar lugar a la exigencia de intereses de demora.
En definitiva, en el presente supuesto, habiendo dado cumplimiento la recurrente a la presentación de la liquidación del Impuesto del ejercicio en el plazo establecido, resulta improcedente que, posteriormente la Administración practique unas liquidaciones provisionales, requiriendo el pago de las cuotas correspondientes a los pagos fraccionados , que ella misma ha declarado improcedentes y ordenado su devolución.
La nulidad de la liquidación lleva como consecuencia inherente la improcedencia de la sanción impuesta.
SEXTO.-Sin que la Sala, en atención a lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , aprecie la concurrencia de méritos que justifiquen la condena en costas.
Fallo
En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad el Rey, la Sección Segunda de la sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido:
ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Marin Perez, en nombre y representación de la entidad PUERTO RICO S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 28 de mayo de 2009, a la que las presentes actuaciones se contraen, y DECLARA
R la nulidad de la expresada resolución por su disconformidad a derecho.
Sin hacer condena en costas.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma Sra. Dª FELISA ATIENZA RODRIGUEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; Certifico.

