Sentencia Administrativo ...yo de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 248/2009 de 17 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ATIENZA RODRIGUEZ, FELISA

Núm. Cendoj: 28079230022012100182


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 248/09 que ante estaSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª ARTURO MOLINA SANTIAGO en nombre y representación deADECCO IBERIA S.A.frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre SOCIEDADES(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 21/07/2009 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 09/12/2009, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 13/04/2010 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-.No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso, y si el de conclusiones , las partes concretaron sus posiciones en sendos escritos, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.- Mediante providencia de esta Sala de fecha 25/04/2012, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10/05/2012 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad ADECCO IBERIA S.A., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de mayo de 2009, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra Acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la delegación Central de Grandes Contribuyentes, en fecha 21 de mayo de 2008, relativo a denegación del reconocimiento previo de los beneficios fiscales aplicables a ' Copa America 2007', previstos en el apartado Uno.5 de la Disposición Adicional Trigésimo Cuarta de la Ley 62/2003 .

SEGUNDO.-Las anteriores actuaciones administrativas tienen origen en fecha 28 de abril de 2008, cuando la entidad ADECCO IBERIA S.A., presentó ante la DCGC de la AEAT escrito por el que solicitaba el reconocimiento previo de los beneficios fiscales aplicables a 'Copa America 2007', para la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, previstos en el apartado Uno.5 de la Disposición Adicional Trigesimo Cuarta de la ley 62/2003 , exponiendo que dicha entidad habia presentado, el 17 de abril de 2007, ante el Consorcio Valencia 2007 solicitud de aprobación y calificación de los gastos de proyección plurianual relativa a la campaña de publicidad en radios, prensa, publicidad exterior, papeleria y material promocional realizada, incluyendo el logotipo del evento.

Con anterioridad, el 4 de junio de 2007, Adecco Iberia S.A., habia procedido a la presentación de la solicitud de reconocimiento previo del beneficio fiscal ante la AEAT con el objeto de su aplicación para la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2006, que le habia sido denegado por extemporáneo.

El 26 de abril de 2007, la Comisión Delegada del Consorcio habia examinado y aprobado por unanimidad la solicitud formulada el 17 de abril, con el desglose de los gastos por conceptos y años ( 2006 y 2007), coincidente al expresado por la interesada en su escrito; el 9 de mayo de 2007 el Consorcio de Valencia habia emitido el Certificado referente a las solicitudes de aprobación de los gastos solicitados para los ejercicios 2006 y 2007, siendo remitido a la hoy recurrente que lo recibió en su domicilio social el dia 15 de mayo de 2007.

En fecha 16 de mayo de 2008, la entidad presentó nuevo escrito cuyos expositivos eran iguales al presentado en fecha 28 de abril, pero modificando el objeto de la solicitud, consistente en que se confirme la admisión siguiente:

De la inversión realizada en el ejercicio 2006, de 441.067 € como gastos de promoción esencial y de 826.500 € como gastos de promoción no esencial a los efectos de la deducción prevista en el art. 27.3 de la ley 49/2002, de 23 de diciembre para la declaración del IS de 2007 de la entidad Adecco Iberia S.A.

De la inversión realizada en el ejercicio 2007 de 1.225.000 e como gastos de promoción esencial y de 804.100 e como gastos de promoción no esencial a los efectos de la deducción prevista en el art. 27.3 de la ley 49/2002 de 23 de diciembre para la declaración del IS 2007 de la entidad Adecco Iberia S.A.

El Jefe de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la delegación Central de Grandes Contribuyentes dictó Acuerdo el 21 de mayo de 2008, en el siguiente sentido:

Denegar el derecho a las deducciones por importe de 441.067 € calificados como esenciales y 826.500 € como no esenciales, correspondientes al ejercicio 2006.

Reconocer con carácter previo el derecho a las deducciones de los gastos realizados en el ejercicio 2007, por importe de 1.225.000 e calificados como esenciales y de 804.100 € como no esenciales.

Frente a dicho Acuerdo interpuso la interesada reclamación económico administrativa ante el TEAC que fue desestimada mediante la resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso en las siguientes cuestiones: 1º) Aplicación del beneficio fiscal en el ejercicio en el que se realiza el gasto; 2º) Cumplimiento del plazo establecido en el art. 9.1 del RD 1270/2003 ; 3º) Carácter formal del procedimiento de reconocimiento previo del derecho a la deducción; 4º) Interpretacióncontra legemdel art. 9.1 del RD 1270/2003 ; 5º) Principio de reserva de ley en materia de caducidad de derechos.

TERCERO.-La cuestión discutida en el presente litigio se ciñe a determinar si resulta o no procedente la resolución del TEAC impugnada que confirma el Acuerdo denegatorio del derecho a las deducciones correspondientes al ejercicio 2006, establecidas en el articulo 27.3 de la ley 49/2002 en relación a la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 62/2003 .

El TEAC confirmando el Acuerdo denegatorio, argumenta que el derecho a obtener las deducciones previstas en la D. A. Trigesimo Cuarta de la Ley 62/2003 , requiere que el interesado presente previa solicitud de reconocimiento dentro del plazo normativamente previsto, y que una vez rebasado el plazo sin haber formulado petición por parte del interesado , concluye la acción para instar la aplicación del incentivo fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.1 del RD 1270/2003, de 10 de octubre .

Afirma que como la solicitud del reconocimiento previo del derecho a la deducción respecto del ejercicio 2006, se efectuó fuera de plazo, la denegación es ajustada a derecho. Asimismo considera el TEAC que no cabe atender a la alegación de la entidad respecto de que el certificado expedido por el Consorcio de Valencia 2007, era de fecha 9 de mayo de 2007 y fue recibido en sus dependencias en fecha posterior al 15 de mayo, último dia para su presentación en el caso de haber solicitado la aplicación del beneficio para surtir efectos en la declaración del Impuesto de 2006, yaque, en su opinión, la entidad interesada pudo haber presentado la solicitud con anterioridad suficiente al Consorcio, y sin embargo no lo hizo hasta el 17 de abril de 2007, disponiendo el Consorcio del plazo de dos meses desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro . Y añade el TEAC que tambien hubiera podido la interesada presentar la solicitud del reconocimiento del derecho, adjuntando copia sellada de la solicitud de aprobación y calificación de gastos remitida al Consorcio, y aportar posteriormente, una vez recibido, el certificado expedido por éste, con la subsanación pertinente.

La actora discrepa de tal interpretación, aduciendo que en relación al ejercicio 2006, la presentación de solicitud de reconocimiento del derecho a la deducción fue presentada fuera del plazo de 45 dias anteriores al inicio del plazo de presentación de la declaración del Impuesto, por razones ajenas a su voluntad, en la medida en que recibió el certificado del Consorcio Valencia 2007, el mismo dia en que finalizaba el plazo para solicitar dicho reconocimiento.

Sostiene la parte que el requisito del reconocimiento previo del beneficio fiscal, en contra del criterio del TEAC no es un requisito sustantivo para la aplicación de la deducción, ya que ni el art. 27 de la Ley 49/2002 ni la Disposición Adicional Trigesimo Cuarta de la ley 62/2003 , establecen como condición dicho reconocimiento, siendo una remisión a un Reglamento contenida en el apartado 5 del citado articulo 27. Afirma que el requisito formal de previo reconocimiento ha sido cumplido por Adecco Iberia, incumpliendose exclusivamente el plazo de de solicitud, lo que en ningún caso ha perjudicado el control del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley para la aplicación del beneficio fiscal.

Por último, afirma la actora que la Administración Tributaria interpreta que el plazo de 45 dias establecido en el art. 9.1 del RD 1270/2003 es un plazo de caducidad del derecho a aplicar la deducción, criterio que en absoluto comparte, por cuanto el establecimiento de un plazo de caducidad por via reglamentaria deberia suponer la ilegalidad del Reglamento en cuestión, pues, sin habilitación alguna, se estaria estableciendo la caducidad de un derecho en una norma de rango reglamentario, en contra de lo establecido por el legislador en el art. 10 de la LGT . Por ello, entiende que el TEAC podria haber vulnerado el principio de reserva de ley en materia de caducidad de derechos.

En definitiva concluye, que el plazo de 45 dias previsto en el art. 9.1 del RD 1270/2003 , debe tener la consideración de plazo de carácter formal para la presentación de la solicitud de reconocimiento del derecho a la aplicación de la deducción, cuyo incumplimiento podria ser constitutivo de infracción tributaria leve, pero en ningún caso debe conllevar la pérdida del derecho a la deducción. A lo que añade que en la mayor parte de los impuestos ( IRPF, IS, etc), se fijan reglamentariamente plazos de presentación de las declaraciones, no interpretandose en ningun caso, que el incumplimiento por el contribuyente de su obligación de presentar la declaración en esos plazos suponga la caducidad del derecho a la devolución del Impuesto que, en su caso, se tenga acreditado por ley, o la caducidad de deducciones que en el mismo no se hubieran consignado.

Y por último, manifiesta que, en su opinión, la norma solo limita el periodo de generación o nacimiento del derecho a la deducción, al establecer en su Disposición Adicional Trigesimo Cuarta de la Ley 62/2003 que 'La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007'y por tanto no impide que se pueda aplicar el beneficio generado en el año 2006 a la declaración del ejercicio 2007.

CUARTO.-Una cuestión similar a la que ahora se enjuicia, ya ha sido analizada por la Sala en anteriores recursos, que si bien iban referidos a otros eventos ( Año Jacobeo) y a distintos ejercicios, se rigen por identicos preceptos. Asi en el recurso 75/2008, sentencia de 21 de octubre de 2010 , deciamos:

" LaDisposición adicional segunda de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, que lleva por rúbrica 'Beneficios fiscales aplicables al «Año Santo Jacobeo 2004»' dispone que:

'Uno. El régimen de mecenazgo prioritario previsto en la normativa vigente será de aplicación a los programas y actividades relacionados con el 'Año Santo Jacobeo 2004', siempre que se aprueben por el 'Consejo Jacobeo' y se realice por las entidades o instituciones a las que resulte aplicable dicho régimen.

A estos efectos, se elevarán en cinco puntos porcentuales los porcentajes de deducción previstos con carácter general en su normativa reguladora, en relación con los programas y actividades que se realicen para tal acontecimiento hasta el final del período de su vigencia.

Dos. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 por 100 de las inversiones que, efectuadas en el ámbito territorial que reglamentariamente se determine, se realicen en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el 'Consejo Jacobeo' y consistan en:

a) Elementos del inmovilizado material nuevos, sin que, en ningún caso, se consideren como tales los terrenos.

b) Obras de rehabilitación de edificios y otras construcciones que reúnan los requisitos establecidos en la normativa estatal sobre financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda que esté vigente en el momento de la ejecución de las obras de rehabilitación.

Las citadas obras deberán cumplir, además, las normas arquitectónicas y urbanísticas que al respecto puedan establecer los Ayuntamientos correspondientes y el 'Consejo Jacobeo'.

c) La realización en España o en el extranjero de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del 'Año Santo Jacobeo 2004', y reciban la aprobación del 'Consejo Jacobeo'.

La base de la deducción será el importe total de la inversión realizada cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación de la celebración del 'Año Santo Jacobeo 2004'. En caso contrario, la base de la deducción será del 25 por 100 de la inversión realizada.

2. Esta deducción, conjuntamente con las reguladas en el capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, no podrá exceder del 35 por 100 de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones, y será incompatible para los mismos bienes o gastos con las previstas en la citada Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Las cantidades no deducidas podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.

El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en el apartado Dos de esta disposición adicional podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:

a) En las entidades de nueva creación.

b) En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.

Tres. A los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas en régimen de estimación directa les será de aplicación la deducción establecida en el apartado anterior en los términos y con las condiciones que prevé la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Cuatro. Las transmisiones patrimoniales sujetas al impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados tendrán una bonificación del 95 por 100 de la cuota cuando los bienes y derechos adquiridos se destinen directa y exclusivamente por el sujeto pasivo a larealización de inversiones con derecho a deducción a que se refieren los apartados anteriores.

Cinco. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas tendrán una bonificación del 95 por 100 en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante la celebración del 'Año Santo Jacobeo 2004' y que certifique el 'Consejo Jacobeo' que se enmarcan en sus planes y programas de actividades.

2. Las empresas o entidades que desarrollen exclusivamente los objetivos de 'Año Santo Jacobeo 2004' según certificación del 'Consejo Jacobeo' tendrán una bonificación del 95 por 100 en todos los impuestos y tasas locales que puedan recaer sobre sus operaciones relacionadas con dicho fin.

3. A los efectos previstos en este apartado no será de aplicación lo dispuesto en losapartados 2y3 del artículo 9.o de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Seis. La aplicación de los beneficios fiscales previstos en esta disposición requerirá el reconocimiento previo de la Administración tributaria sobre su procedencia en la forma que reglamentariamente se determine.

A tal efecto, a la solicitud de reconocimiento deberá acompañarse certificación expedida por el 'Consejo Jacobeo' de que las inversiones con derecho a deducción se han realizado en cumplimiento de sus planes y programas de actividades así como de las demás circunstancias previstas en esta disposición.

Posteriormente, la Administración tributaria comprobará la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para la aplicación de los beneficios fiscales, practicando, en su caso, la regularización que resulte procedente de la situación tributaria de los sujetos pasivos.

Siete. El 'Consejo Jacobeo' remitirá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria copia de los certificados emitidos en relación con los beneficios contenidos en esta disposición adicional en los meses de enero, abril, julio y octubre, para su ulterior remisión a los órganos de gestión correspondientes.

Ocho. 1. Esta disposición cesará en su vigencia el 31 de diciembre de 2004.

2. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en esta disposición adicional'.

El examen de la normativa se completa con el Real Decreto 895/2003, de 11 de julio, por el que se desarrolla ladisposición adicional segunda de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, sobre beneficios fiscales aplicables al 'Año Santo Jacobeo 2004' cuya exposición de motivos establece: 'La gran importancia cultural e histórica de la celebración del 'Año Santo Jacobeo 2004' ha determinado la necesidad de establecer en ladisposición adicional segunda de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, un marco jurídico adecuado que promueva las iniciativas encaminadas a la celebración de tal acontecimiento.

Mediante dicha disposición adicional se establece un conjunto de incentivos fiscales cuya correcta aplicación requiere una determinación completa y concreta de los requisitos que han de reunir las inversiones y gastos que se quieran acoger a dichos incentivos, así como determinar el cauce procedimental adecuado al que han de ajustarse las personas y entidades que lleven a cabo las inversiones y gastos.

Por ello, este real decreto, en desarrollo de lo dispuesto en losapartados seisyocho. 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece las condiciones que han de cumplir las inversiones en elementos del inmovilizado material y en obras de rehabilitación de edificios y otras construcciones para poder acogerse a los beneficios fiscales.

También desarrolla los requisitos establecidos por ladisposición adicional segunda de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en relación con los gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual, que, en todo caso, deberán promocionar el acontecimiento y obtener la aprobación previa del 'Consejo Jacobeo'. Asimismo, se definen las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo cuya realización puede dar derecho a la bonificación en la cuota del Impuesto sobre Actividades Económicas, y se precisan los casos en que una empresa o entidad desarrolla exclusivamente los objetivos del 'Año Santo Jacobeo 2004' para tener derecho, por ello, a la bonificación que se establece en relación con los impuestos y tasas locales.

Por lo que hace referencia al procedimiento, éste se articula a través de dos trámites fundamentales: por un lado, las certificaciones expedidas por el 'Consejo Jacobeo' mediante las que se acredita que las inversiones y gastos realizados se enmarcan en el conjunto de planes y programas de actividades del acontecimiento, y, por otro lado, el reconocimiento previo por la Administración tributaria competente del derecho a la aplicación de los beneficios fiscales establecidos.

De acuerdo con lo anterior, este real decreto se estructura en tres capítulos: el primero, dedicado a regular los requisitos exigidos para la aplicación de los beneficios fiscales; el segundo establece los aspectos procedimentales, y el tercero, que recoge el régimen de mecenazgo prioritario'.

Así, pues, el Capítulo II, relativo al Procedimiento para el reconocimiento de los beneficios fiscales, dispone en los artículos 7 y 8 lo siguiente:

'Artículo 7. Procedimiento para el reconocimiento de los beneficios fiscales por la Administración tributaria.

1. El reconocimiento previo del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las deducciones en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas previstas en los artículos 2, 3 y 4 se efectuará por el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa solicitud del interesado.

La solicitud habrá de presentarse al menos 30 días naturales antes del inicio del plazo reglamentario de declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que haya de surtir efectos el beneficio fiscal cuyo reconocimiento se solicita.

A dicha solicitud deberá adjuntarse la certificación expedida por el 'Consejo Jacobeo' que acredite que las inversiones con derecho a deducción a las que la solicitud se refiere se han realizado en cumplimiento de sus planes y programas de actividades.

El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa del órgano competente en este procedimiento será de 30 días naturales desde la presentación de la correspondiente solicitud. El cómputo de dicho plazo se suspenderá, cuando se requiera al interesado que complete la documentación presentada, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y la presentación de la documentación requerida.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el interesado haya recibido notificación administrativa acerca de su solicitud, se entenderá otorgado el reconocimiento previo.

Artículo 8. Certificaciones del 'Consejo Jacobeo'.

1. Para la obtención de las certificaciones a que se refiere este real decreto, los interesados deberán presentar una solicitud ante el 'Consejo Jacobeo' a la que adjuntarán la documentación suficiente relativa a las características y finalidad de la inversión o actividad realizada.

El plazo para la presentación de las solicitudes de expedición de certificaciones terminará el 15 de enero de 2005.

2. El 'Consejo Jacobeo' emitirá, cuando proceda, las certificaciones solicitadas según lo establecido en el apartado anterior, en las que se hará constar, al menos, lo siguiente:

a) Nombre y apellidos, o denominación social, y Número de Identificación Fiscal del solicitante.

b) Domicilio fiscal.

c) Descripción de la inversión o actividad, e importe total de la inversión realizada.

d) Confirmación de que la actividad se enmarca o la inversión se ha realizado en cumplimiento de los planes y programas de actividades del 'Consejo Jacobeo' para la celebración del 'Año Santo Jacobeo 2004'.

e) En el caso de las inversiones a que se refiere el artículo 2.3, la confirmación expresa de que las obras se han realizado en cumplimiento de las normas arquitectónicas y urbanísticas que, al respecto, puedan establecer los ayuntamientos y el 'Consejo Jacobeo'.

f) En el caso de las inversiones reguladas en el artículo 3, confirmación expresa de que los gastos de propaganda y publicidad han sido aprobados por el 'Consejo Jacobeo', de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.3.

g) En el caso de la certificación a que se refiere el artículo 7.2, el compromiso del solicitante de que los bienes y derechos adquiridos se destinarán, directa y exclusivamente, a la realización de inversiones efectuadas en cumplimiento de los planes y programas de actividades del 'Año Santo Jacobeo 2004'

h) Mención del precepto legal en el que se establecen los incentivos fiscales para las inversiones o actividades a que se refiere la certificación.

3. El plazo máximo en que deben notificarse las certificaciones a que se refiere este artículo será de dos meses desde la presentación de la correspondiente solicitud.

Si en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud no se hubiera recibido requerimiento o notificación administrativa sobre ella, se entenderá cumplido el requisito a que se refiere este artículo, pudiendo el interesado solicitar a la Administración tributaria el reconocimiento del beneficio fiscal, según lo dispuesto en el artículo anterior, aportando copia sellada de la solicitud'.

TERCERO: En el presente caso, la entidad presentó la solicitud para el reconocimiento del derecho a la aplicación en el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, de las deducciones previstas en elapartado dos de la Disposición Adicional Segunda de la citada Ley 53/2002, con fecha de 14 de abril de 2005. Acompaña el Certificado de la Comisión Ejecutiva del Consejo Jacobeo, expedido en 17 de marzo de 2005, acreditando que, entre el 1 de enero de 2003 y 31 de agosto de 2004, la entidad realizó una inversión en elementos del inmovilizado por importe de 322.192,76 €.

Por otra parte, a requerimiento de la ONI, la entidad recurrente aportó relación de municipios beneficiados por las inversiones, expresando los importes de las mismas practicadas en el año 2003 y en el año 2004.

Sobre la base de estos datos, se le reconoce a la entidad las deducciones a las inversiones del año 2004 y deniega las correspondientes al año 2003, al entender que la solicitud se presentó fuera del plazo previsto por la normativa reguladora de la materia, pues el período impositivo del ejercicio 2003 abarca del 1 de enero al 31 de diciembre, por lo que, conforme a lo previsto en elart. 142.1 de la LIS, el plazo de presentación de la declaración se inicia el 1 de julio, en consecuencia, el 31 de mayo de 2003 fue el último día del plazo para presentar la solicitud de reconocimiento previo de las referidas deducciones para las inversiones realizadas en el ejercicio 2003, por lo que presentada en 14 de abril de 2005, era extemporánea..

Este hecho es indiscutible al estar reconocido por las partes.

CUARTO: Alega la entidad que la aplicación de la deducción no está vinculada a un período impositivo concreto.

La resolución impugnada a este respecto declara: 'Es cierto que la norma, laDisposición adicional segunda de la Ley 53/2002, no establece expresamente en qué período impositivo se produce el nacimiento del derecho a la deducción; así el apartado Dos de esta disposición establece: 'Dos. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 por 100 de las inversiones que, efectuadas en el ámbito territorial que reglamentariamente se determine, se realicen en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el Consejo Jacobeo y consistan en:

(......)'.

No obstante, esta falta de precisión no puede llevar a concluir, que la norma pretendía dejar a opción del sujeto pasivo el momento temporal en el que nacía el derecho al beneficio fiscal, que sería lo que acontecería si se interpretara tal y como pretende la entidad. Apoya esta idea el hecho de que, por el contrario, la norma sí prevé específicamente algunos supuestos en los que mantiene el nacimiento del derecho a la deducción aún a pesar de que se den circunstancias que pudieran afectar a la aplicación de la misma y opta por resolver directamente estos inconvenientes. Así la norma prevé la posibilidad de que se retrase uno de los requisitos (la obtención del certificado), estableciendo, no el retraso del nacimiento del derecho sino su aplicación provisional, y también prevé la posibilidad de que el beneficio no pueda aplicarse cuando nace, por falta de cuota suficiente, resolviendo esta dificultad en el sentido de considerar nacido el derecho aunque permitiendo la posibilidad de aplicarlo en años posteriores.

La normativa general del Impuesto sobre Sociedades, tanto en lo regulado en la Ley 43/1995 como en su antecesora la Ley 61/1978 y también en las normas especiales que regulan beneficios fiscales han previsto siempre el nacimiento de los beneficios fiscales referido a un único período impositivo (cuando se realizara la inversión, cuando entra en funcionamiento, etc.), y ello es así, porque la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de cualquier período impositivo debe realizarse aplicando la normativa vigente en ese ejercicio, y es en ese ejercicio donde deben producirse todos los requisitos exigidos por la norma.

Así, ladisposición adicional segunda. Dos. de la Ley 53/2002, establece que 'los sujetos pasivos... podrán deducir de la cuota... el 15% de las inversiones que,efectuadas en el territorio...'. Parece obvio que la norma requiere para la aplicación del beneficio que las inversionesse hayan efectuadoen el ejercicio en el que se pretende la aplicación del beneficio, y no en cualquier otro.

Tanto elTribunal Supremo (Sentencias de 11 de junio de 2001, recurso 2733/1996yde 9 de mayo de 2005, recurso 4900/2000,entre otras ) como la Audiencia Nacional (sentencias de 11 de abril de 2002, recurso 642/1995yde 27 de abril de 2006, recurso 1042/2003, entre otras) se han manifestado con claridad sobre la necesidad de que todas las normas reguladoras de exenciones y, en general beneficios tributarios, han de ser objeto de una interpretación restrictiva y además ha de realizarse una interpretación conjunta y coordinada de todas las normas que integran un texto legal.

En consecuencia, este Tribunal considera que la interpretación pretendida por la entidad no es correcta, ya que ella permitiría aplicar el beneficio fiscal a un ejercicio u a otro a voluntad del sujeto pasivo, lo que supone una interpretación muy amplia del beneficio regulado que en nada tiene que ver con lo establecido históricamente respecto a los beneficios fiscales, no pudiendo considerarse apoyo suficiente para esta interpretación la redacción dada en la norma que lo regula.

Por tanto, este Tribunal considera que la entidad debió presentar una solicitud relativa a los gastos realizados en 2003, en el plazo correspondiente, y otra relativa a los realizados en 2004, de modo que debe confirmarse el acuerdo de la Inspección en lo relativo a la extemporaneidad de la solicitud para aplicar el beneficio fiscal correspondiente al ejercicio 2003.

Es evidente que para las inversiones cuestionadas la Administración Tributaria no ha reconocido suaplicación, de modo que, como la entidad ha formulado la petición fuera de plazo, concluye la acción para instar la aplicación del incentivo fiscal de conformidad con lo dispuesto en elartículo 7.1 del RD 895/2003, de 11 de julio. De acuerdo con lo expuesto, a las inversiones en gastos de publicidad y propaganda realizados en el ejercicio 2003 no se les puede reconocer el derecho a su deducción en el ejercicio 2004. Por ello, no puede admitirse la pretensión de la interesada de trasladar al ejercicio 2004 la aplicación de las deducciones ya que se trata de gastos satisfechos en el ejercicio 2003, tal y como consta en el expediente.'

QUINTO: Se ha de señalar, además de lo declarado por la resolución impugnada, que, la citadaDisposición Adicional Segunda, establece: '2. Esta deducción, conjuntamente con las reguladas en el capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, no podrá exceder del 35 % de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones, y será incompatible para los mismos bienes o gastos con las previstas en la citada 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Las cantidades no deducidas podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.

El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en el apartado Dos de esta disposición adicional podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:

a. En las entidades de nueva creación.

b. En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.'

De la lectura de este precepto se aprecia que no existe indeterminación del período o ejercicio en el que se han de aplicar las referidas 'deducciones', que comprende tanto el período impositivo en el que se hayan realizado, es decir, como gastos del ejercicio, o bien pueden diferirse a otros ejercicios en los que se produzcan resultados positivos, pues las deducciones, por regla general, se aplican a ejercicios con resultados fiscalmente positivos, al no admitirse una declaración negativa por aplicación de deducciones; de ahí esa opción de diferimiento, que, en su caso, debe manifestar el sujeto pasivo.

También es significativo el contenido de la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 895/2003, de rúbrica 'Inversiones realizadas antes de la entrada en vigor de este Real Decreto', al establecer: '1. Cuando las inversiones a que se refiere elapartado dos.1.c) de la disposición adicional segunda de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, hayan sido realizadas entre el 1 de enero de 2003 y la fecha de entrada en vigor de este real decreto, la aprobación y calificación del 'Consejo Jacobeo' a la que se refiere elartículo 3 de este real decretose incorporará a la certificación acreditativa emitida de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.

2. Cuando las transmisiones patrimoniales a las que sea de aplicación la bonificación prevista en elapartado cuatro de la disposición adicional segunda de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, hayan sido realizadas entre el 1 de enero de 2003 y la fecha de entrada en vigor de este real decreto, yel sujeto pasivo no haya aplicado dicha bonificación en la declaración-liquidación presentada, se podrá solicitar la correspondiente devolución de ingresos indebidos desde el momento en que concurran los requisitos que establece elartículo 7.2 de este real decretopara la aplicación de la mencionada bonificación.'

De este precepto, se desprende que el ejercicio de referencia, por regla general, es el de producción del gasto, si el resultado fiscal de ese ejercicio, como hemos declarado, permite la aplicación de la deducción, existiendo la posibilidad de su diferimiento.

Como en el presente caso, el ejercicio en el que se pretende aplicar la deducción es el correspondiente a 2003, por propia voluntad de la entidad recurrente, está constatado que la fecha en la que formalizó su solicitud estaba fuera del plazo previsto para su aplicación a dicho ejercicio.

SEXTO: Por último, en relación con el procedimiento, se ha de indicar que, conforme al Preámbulo del Real Decreto 895/2003, 'éste se articula a través de dos trámites fundamentales: por un lado, las certificaciones expedidas por el 'Consejo Jacobeo ' mediante las que se acredita que las inversiones y gastos realizados se enmarcan en el conjunto de planes y programas de actividades del acontecimiento, y, por otro lado, el reconocimiento previo por la Administración tributaria competente del derecho a la aplicación de los beneficios fiscales establecidos.'

Esa facultad comprobadora se recoge tanto en laDisposición Adicional Segunda de la Ley 53/2002, en su ApartadoSeis, tercer párrafo, como en alart. 10, del Real Decreto 895/2003; de forma que no se establece un mecanismo automático para la aplicación de las deducciones, pues primero, se ha de han acreditar la realidad de las inversiones dentro de los planes específicos de actuación beneficiados por la norma fiscal; y segundo, aplicar las deducciones en el marco de la normativa fiscal reguladora del Impuesto específico; por ello, las autoliquidaciones en las que se han aplicado quedan dentro del ámbito de esa facultad de comprobación.".

QUINTO.-En el presente supuesto según se ha hecho constar en el Fundamento Segundo, hay que partir de los siguientes datos fácticos:

1º) El 17 de abril de 2007, el Consorcio Valencia 2007 recibió la solicitud de Adecco Iberica en relación a los gastos de publicidad y propaganda de las campañas del evento 32ª America's Cup, siendo examinada y aprobada tal solicitud en sesión de 26 de abril de 2007.

2º) El 9 de mayo de 2007, el Consorcio Valencia 2007 emitió el Certificado sobre dicha petición, aprobando los gastos solicitados en relación a los ejercicios 2006 y 2007. Dicho certificado fue recibido en el domicilio social de la hoy recurrente el 15 de mayo de 2007 ( dia en que finalizaba el plazo de 45 dias naturales antes del inicio del plazo reglamentario para presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006).

3º) El 4 de junio de 2007 la recurrente procedió a la presentación de la solicitud de reconocimiento previo del beneficio fiscal ante la AEAT con el objeto de aplicarlo a la declaración-liquidación del ejercicio 2006, que le fue denegado por extemporáneo.

4º) Y el 28 de abril de 2008 y para que surtiera efectos en la declaración-liquidación del ejercicio 2007, presentó la solicitud de reconocimiento adjuntando el certificado emitido por el Consorcio Valencia 2007, siendo modificada la solicitud el 16 de mayo de 2008, en el sentido que se ha expuesto. El 27 de mayo de 2008 se le notificó la denegación del derecho a las deducciones para el ejercicio 2006 y reconocer el derecho a las deducciones del ejercicio 2007.

Pues bien, la aplicación de la doctrina expuesta al supuesto que ahora se enjuicia, obliga a la desestimación de la demanda, por cuanto, ha de partirse de que, el disfrute de los beneficios concedidos por la por la Ley 62/2003, en este caso por lo que respecta la 'Copa America 2007', al igual que en el caso de otros eventos similares, consta de un doble procedimiento, pues exige previa solicitud de aprobación de los gastos ante el Consorcio Valencia 2007, que debe emitir el correspondiente certificado y su posterior reconocimiento a los efectos de aplicación a la declaración del Impuesto en el ejercicio que corresponda.

Parece obvio que, conocido dicho procedimiento y los plazos establecidos, la recurrente debió haber iniciado con anterioridad los trámites correspondientes a la aprobación de los gastos del ejercicio 2006, habida cuenta de que el plazo definitivo para obtener tal reconocimiento finalizaba el 15 de mayo de 2007, es decir 45 dias previos a la presentación de la declaración del Impuesto, y que el Consorcio de Valencia, disponía del plazo de dos meses para resolver la solicitud, por lo que si inició el procedimiento mediante la solicitud de aprobación de los gastos para el ejercicio 2006, en fecha 17 de abril de 2007, y teniendo el Consorcio de Valencia un plazo de meses para su resolución, resulta que la actora debia ser consciente del perjuicio que le acarrearia el retraso en la presentación de la solicitud.

Y en efecto cuando la presentó el 4 de junio, pasados 19 dias desde recibió el certificado de aprobación de los gastos emitido por el Consorcio de Valencia, su petición fue declarada extemporánea, sin que conste a la sala la impugnación de la misma.

De lo anterior se desprende que no ha existido negligencia ni retraso por parte de la Administración, sino más bien al contrario, pues disponiendo el Consorcio de Valencia de dos meses para resolver acerca de la aprobación de los gastos, sin embargo no agotó dicho plazo, sino que la petición presentada en fecha 17 de abril, fue examinada por la Comisión Delegada del Consorcio el 26 de abril y emitido el certificado el 9 de mayo, llegando a poder de la interesada el mismo 15 de mayo, por lo que bien hubiera pedido ese mismo dia, último del plazo para solicitar el reconocimiento de los gastos ante la AEAT, haber ya formulado la petición, por cualquiera de los medios que habilita la ley 30/1992.

En conclusión, considera la Sala, que la aplicación de la doctrina expuesta en la sentencia transcrita al supuesto que ahora se enjuicia, obliga a la desestimación de la demanda, pues resulta evidente que el incumplimiento de los plazos solo puede ser imputable a la voluntad de la parte actora, que no actuó con la diligencia necesaria para formalizar sus peticiones en los plazos establecidos por el Real Decreto 1270/2003, y que aún habiendo iniciado el procedimiento con retraso, la suma diligencia con la que en este supuesto actuó la Administración, le hubiera permitido, no obstante, presentar su solicitud el mismo 15 de mayo de 2007, ultimo dia del plazo para hacerlo valer en la declaración del ejercicio 2006, habida cuenta de que ella misma reconoce que el 15 de mayo recibió en la sede de la entidad el correspondiente certificado.

Por ello procede la integra desestimación de la demanda.

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecian méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas, por no haber actuado ninguna de las partes con temeridad o mala fe en defensa de sus respectivas pretensiones procesales.

Fallo


En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR

el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ADECCO IBERIA S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de mayo de 2009, a que las presentes actuaciones se contraen, y CONFIRMAR la resolución recurrida por su conformidad a Derecho.

Sin imposición de costas.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma Sra. Dª FELISA ATIENZA RODRIGUEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; Certifico.


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