Sentencia Administrativo ...re de 2013

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18/10/2013

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 251/2010 de 19 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2013

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: NAVARRO SANCHIS, FRANCISCO JOSE

Núm. Cendoj: 28079230022013100398

Núm. Ecli: ES:AN:2013:3736

Núm. Roj: SAN 3736/2013

Resumen:
Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 y 2003. BERGESUR. Régimen de las sociedades patrimoniales indebidamente invocado por la recurrente, que desarrolla una actividad de promoción inmobiliaria manifestada en los actos de transformación física y jurídica de los terrenos adquiridos a tal fin. Semejanza del asunto con el resuelto en el mismo sentido en la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2012 recurso nº 64/09, salvo en las sanciones, que en este asunto fueron anuladas por el TEAR.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso-administrativo nº 251/10, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda) ha promovido la Procuradora Doña Rosa María del Pardo Moreno, en nombre y representación de la entidad mercantil BERGESUR, S.L.,contra la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa es de 398.204,08 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 8 de julio de 2010, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de abril de 2010, desestimatoria del recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 27 de abril de 2009, que desestimó las reclamaciones acumuladas interpuestas contra los acuerdos de liquidación y sanción dictados en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000 a 2003, por el importe expresado. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso- administrativo en virtud de providencia de 22 de julio de 2010, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la recurrente dedujo demanda en escrito de 28 de marzo de 2011, en que tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho procedentes a su juicio, terminó suplicando la estimación del recurso, con anulación de la resolución del TEAC impugnada y de los actos de liquidación y sanción de los que trae causa.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 20 de junio de 2011, en el que tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso- administrativo, por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que propuso la parte recurrente y la Sala consideró admisible, con el resultado que consta en autos

QUINTO.- Dado traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, las evacuaron ambas mediante la presentación de sendos escritos en que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

SEXTO.- La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 12 de septiembre de 2013 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

SÉPTIMO.- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, excepto el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de abril de 2010, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 27 de abril de 2009, que había desestimado a su vez las reclamaciones acumuladas interpuestas contra los acuerdos de liquidación y sanción dictados en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000 a 2003.

SEGUNDO.- Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento inspector y la vía económico-administrativa:

a) Por acuerdos del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de Madrid, de 10 de abril de 2006, se liquidó el impuesto de los ejercicios 2000 a 2002, de una parte, y 2003 de otra, como consecuencia de las actas de disconformidad nº 71124366 y 71124375, incoadas el 8 de febrero de 2006.

La sociedad había presentado declaraciones por el impuesto, bajo el régimen general en los ejercicios 2000 y 2001; en el régimen de transparencia fiscal respecto al 2002, y en el régimen de sociedades patrimoniales por el ejercicio 2003. Los hechos determinantes de la regularización inspectora son los siguientes:

Por escritura de 7 de julio de 2000, BERGESUR compró a TRÉBOL GESTIÓN, S.L. la parcela 5A6, manzana 5, integrada en el PERI de la UE-24 'Kelvinator' del PGOU de Getafe, con edificabilidad de 2.555,63 m2 y uso residencial que se destinaría a la construcción de 23 viviendas, por precio de 123.948.055 pesetas.

EI 27 de abril de 2001, BERGESUR suscribe un contrato de prestación de servicios con los arquitectos Sres. Benedicto y Fulgencio en el que se manifiesta su intención de promover un edificio de 23 viviendas de precio de venta tasado, trasteros y plazas de garaje, encargándoles redactar el proyecto básico de ejecución y dirección de la obra. Los arquitectos emitieron facturas de 8 de mayo y 12 de diciembre de 2001.

Se realizan a continuación varias contrataciones y actividades preparatorias de la ejecución de la obra: contrato de dirección con dos arquitectos técnicos; contrato del reconocimiento geotécnico de la parcela al LABORATORIO CONES, S.A., quien factura el 5 de septiembre de 2001; encargo del proyecto de infraestructuras comunes de telecomunicaciones al Sr. Ángel Jesús , con factura de 6 de septiembre de 2001; concesión de licencia de obra mayor del Ayuntamiento de Getafe, de 12 de julio de 2001.

EI 29 de noviembre de 2002, BERGESUR, junto con ARROYERAS S.L., suscribe un contrato con BITANGO PROMOCIONES S.L. por el que las primeras constituyen a favor de la última un derecho de opción de compra de las parcelas 5A6 (propiedad de BERGESUR) y 5A7 (propiedad de ARROYERAS). En dicho contrato se expone que las cuotas de urbanización correspondientes a las parcelas, por importe de 10.500.000 pesetas cada una, han sido satisfechas por los otorgantes de la opción, según acreditan.

En el mismo contrato se estipula que BITANGO PROMOCIONES se subrogará en los acuerdos que BERGESUR y ARROYERAS tienen con VIRTUS-INMO S.L. para la ejecución completa del vaciado y muro de pantalla por importe aproximado de 110.000 euros cada sociedad. VIRTUS-INMO subcontrató estos trabajos con CIESMA SL, quien emitió facturas por los trabajos en Ia parcela de BERGESUR (5A6), de 3 de diciembre de 2002, 2 de enero, 10 de febrero y 30 de agosto de 2003.

Por escritura pública de 30 de abril de BERGESUR, vendió a la 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ' ( NUM000 ) la parcela NUM001 por 2.734.604,97 euros.

Sobre la base de estos hechos entiende la Inspección que la parcela NUM001 de BERGERSUR ha estado afecta, desde su adquisición, a la actividad económica de promoción inmobiliaria realizada por ésta, debiendo calificarse como existencias pese a su contabilización en el inmovilizado (conforme a la Norma de Valoración 3ª de la Orden de 28 de diciembre de 1994) y que, constituyendo tal parcela más de la mitad del activo social, se incumplen los requisitos del art. 75.1 de la Ley 43/1995 para tributar en régimen de transparencia fiscal en el ejercicio 2002 o como sociedad patrimonial en 2003, debiendo tributar por el régimen general del impuesto, lo que da lugar a la siguiente regularización:

Ejercicio 2001: Se incrementa la base imponible declarada en 115.358,74 euros, importe de los gastos directamente imputables a la parcela (licencia de obras, proyectos de arquitectos y arquitectos técnicos,) no deducibles por deber activarse en existencias como mayor coste de la parcela, según la Norma de Valoración 13ª de la Orden citada.

Ejercicio 2003:Se incrementa la base imponible en 2.412,11 euros por gastos contabilizados como 'Publicidad y relaciones públicas' y 'Otros Servicios' -restaurantes- y 'gastos Visa', no deducibles conforme al art. 14 de la Ley 43/1995 . Se aplica el régimen general de tributación con la escala de tipos establecida para las empresas de reducida dimensión. Se liquidan, en relación con los ejercicios 2001 y 2003, las deudas tributarias que constan en las liquidaciones y refleja la resolución del TEAC impugnada (página 4).

b) Por acuerdos del Jefe de la Oficina Técnica de 6 de junio de 2006 se imponen dos sanciones, de 15.197,65 euros por el ejercicio 2001 y 398.204,08 euros, del ejercicio 2003, cuantificadas respectivamente en el 50% y 120% de la cuota dejada de ingresar.

c) Interpuestas cuatro reclamaciones contra las citadas Iiquidaciones y sanciones, ante el TEAR de Madrid, que en resolución de 27 de abril de 2009 estima las referidas a las sanciones, que se anulan, y desestiman las dirigidas contra ambas Iiquidaciones.

d) Notificada dicha resolución el 26 de mayo de 2009, el siguiente 25 de junio se interpuso recurso de alzada ante el TEAC, con las alegaciones siguientes:

La escritura pública de compra de la parcela a TRÉBOL GESTIÓN SL acredita que fue esta sociedad quien la recibió a cambio de los terrenos aportados a la Junta de Compensación, siendo también esta sociedad quien asume íntegramente los gastos de urbanización, estando por tanto BERGESUR liberada de tal pago. No puede por tanto imputarse la urbanización a BERGESUR.

Tampoco cabe imputar una actividad de promoción inmobiliaria por la ejecución de los muros pantalla y vaciado de tierra de los sótanos, pues tales obras y el pago de las correspondientes facturas fueron a cargo de la entidad a la que BERGESUR vendió la parcela. Además, dichas obras no se realizaron de modo voluntario, sino obligatoriamente por razones de seguridad, por lo que no pueden considerarse realizadas como actividad económica.

La parcela se adquirió como inversión, por lo que estaba correctamente contabilizada como inmovilizado, siendo improcedente la aplicación de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1994, que aprobó la adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias.

Nada se alega en la alzada respecto del incremento de la base imponible declarada del ejercicio 2003, por gastos no deducibles, conforme al artículo 14 de la Ley 43/1995 .

j) Por resolución de 7 de abril de 2010, ahora objeto de impugnación judicial, el TEAC desestima el recurso de alzada, confirmando los acuerdos recurridos.

TERCERO.- Para la resolución del presente litigio se hace necesario tener en cuenta que esta Sala se ha pronunciado en un asunto semejante, mediante sentencia de 26 de enero de 2012, dictada en el recurso nº 64/2009 , promovido a instancia de otra entidad mercantil, pero en relación con una actividad empresarial prácticamente coincidente con la efectuada por la aquí recurrente, recaída sobre un terreno colindante a aquél al que se refiere este recurso, siendo así que varios de los contratos para la ejecución de las obras de urbanización y edificación se realizaron con los mismos profesionales en uno y otro caso, incluso cabe decir que, como se ha reflejado más arriba, tanto BERGESUR como la otra sociedad respecto de la cual ya nos hemos pronunciado en la sentencia de referencia (ARROYERAS) efectuaron una operación conjunta con un tercero, con BITANGO PROMOCIONES, por el que las primeras -BERGESUR y ARROYERAS- constituyen a favor de la última un derecho de opción de compra de las parcelas NUM001 (propiedad de BERGESUR) y 5A7 (propiedad de ARROYERAS), en el que se especifica que las cuotas de urbanización correspondientes a las parcelas, por importe de 10.500.000 pesetas cada una, han sido satisfechas por los otorgantes de la opción, según acreditan.

En el mismo contrato se estipula que BITANGO PROMOCIONES se subrogará en los acuerdos que BERGESUR y ARROYERAS tienen con VIRTUS-INMO S.L. para la ejecución completa del vaciado y muro de pantalla por importe aproximado de 110.000 euros cada sociedad. VIRTUS-INMO subcontrató estos trabajos con CIESMA SL, quien emitió facturas por los trabajos en Ia parcela de BERGESUR ( NUM001 ), de 3 de diciembre de 2002, 2 de enero, 10 de febrero y 30 de agosto de 2003.

Asimismo se indica que, por escritura pública de 30 de abril de BERGESUR, vendió a la 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ' ( NUM000 ) la parcela NUM001 por 2.734.604,97 euros, que es lo mismo que hizo la otra mercantil respecto de la que hay sentencia, en la parcela 5A7 adquirida por ésta.

Si bien es cierto que la situación jurídica de ambas empresas podría ser diferente en uno y otro caso -pues lo que se dirime en este litigio no es tanto, de modo directo, si BERGESUR desarrolló una actividad económica de carácter urbanístico o de promoción inmobiliaria en el terreno en cuestión sino, desde la perspectiva fiscal, si más de la mitad de su activo estaba o no afecto, en os ejercicios objeto de comprobación, a una actividad económica o no lo estaba- lo cierto es que la demanda no ofrece otros argumentos jurídicos que los dirigidos a negar que la actividad de adquisición, transformación física y jurídica de terrenos destinados por el planeamiento a su desarrollo urbanístico y a su conversión en solares aptos para ser edificados y la edificación y venta de éstos entrañase una verdadera y propia actividad mercantil, cuestión de hecho que, como señalamos, es totalmente semejante, hasta la práctica identidad, a la que fue aducida en el citado recurso 64/09, fallado en sentido desestimatorio de la entidad mercantil entonces recurrente.

La propia sociedad demandante en el mencionado recurso adujo, como fundamento de la pretensión invalidatoria de la sanción en aquél caso impuesta (la que se dirigió contra la recurrente fue anulada en vía económico-administrativa, quedando en consecuencia extra murosdel presente litigio), precisamente, la identidad de razón que le asistía teniendo en cuenta, precisamente, que la sanción le había sido anulada a BERGESUR en relación con una situación jurídica idéntica a la que afectaba a la entonces reclamante, invocación que cabe considerar como indicio racional significativo de que ambas empresas, unidas además por una misma representación procesal -al margen de los vínculos contractuales que ligaban a una y otra, a los que se ha hecho referencia- eran conscientes de la identidad de sus respectivas situaciones jurídicas, en orden a la tributación como sociedades patrimoniales.

La única diferencia procesal, que no sustantiva, entre uno y otro asunto, que no afectará al sentido del fallo, es que nuestra sentencia de 26 de enero de 2012 únicamente se refería al ejercicio 2003, toda vez que los precedentes ejercicios 2000 a 2002, liquidación y sanción, habían sido deferidos, dada la ausencia en ellos de recurso de alzada, al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que al igual que sucedía en nuestro recurso nº 64/09 y en el que ahora se examina, también se controvertía la consideración de la sociedad allí recurrente como sociedad patrimonial (transparencia fiscal, en los ejercicios objeto de litigio), por razón de los mismos hechos aquí enjuiciados. De ahí que deba asumirse la fundamentación y el fallo de la indicada sentencia, dictada el 15 de septiembre de 2010 por el mencionado Tribunal en el recurso nº 1072/2007 , en lo que respecta a la desestimación del recurso deducido frente a la liquidación (que, por lo demás, se inspira en la previamente dictada el 8 de julio de 2010 por el mismo Tribunal Superior de Madrid en el recurso nº 1071/2007 -desestimatoria del recurso también promovido por ARROYERAS S.L. frente a la liquidación de 12 de abril de 2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2003, en que se declaró la procedencia de las retenciones del IRPF sobre los dividendos y beneficios satisfechos por aquélla a sus socios en el ejercicio 2003), siendo idénticos los hechos en ambos casos y también iguales a los debatidos en este litigio:

'CUARTO.- El presente recurso se plantea en parecidos términos al recurso 1071/2007, ya resuelto en Sentencia firme , en el que ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª María Antonia de la Peña Elías.

Previamente a que se dictasen los actos de liquidación y sanción, aquí impugnados, la Inspección de los Tributos procedió a regularizar la situación de la recurrente por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000, 2001 y 2002, en virtud del acta de disconformidad de 8 de febrero de 2006, fijándose en la liquidación impugnada una deuda a ingresar de 42.688,52 €.

El sujeto pasivo presentó declaraciones-liquidaciones por el Impuesto de Sociedades, ejercicios 2000 y 2001, en régimen general y como empresa de reducida dimensión y el 29 de noviembre de 2002 presentó declaraciones complementarias en las que introdujo el cambio de incorporar en la partida del activo 'inmovilizaciones materiales' el importe que había consignado en la partida del activo 'existencias' correspondiente al valor contable de la parcela más arriba aludida, habiéndose presentado su declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades, del ejercicio 2002, se presentó en régimen de transparencia fiscal y como empresa de reducida dimensión incluyendo la partida del activo 'inmovilizaciones materiales' el valor contable de dicho terreno.

Por otro lado, el mismo contribuyente se encontraba dado de alta en la actividad del epígrafe 8331 de promoción inmobiliaria de terrenos.

Al propio tiempo se siguió expediente sancionador que culminó con el acuerdo sancionador también originariamente recurrido apreciando que el contribuyente había incurrido en la infracción tributaria grave de dejar de ingresar en plazo reglamentario parte de la deuda tributaria del artículo 79.a) de la LGT de 1963 .

QUINTO.- La cuestión de fondo única discutida se centra en determinar si la sociedad recurrente era una sociedad de mera tenencia de bienes sujeta al régimen de transparencia fiscal por no dedicar más del 50 por 100 de su activo a actividades empresariales o profesionales o si por el contrario se dedicó a la actividad de promoción inmobiliaria sobre la parcela que constituía el elemento principal de su activo, debía tributar en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades según la regularización practicada por la Inspección de los Tributos.

El artículo 75.1 de la Ley 43/1995 , de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, califica de mera tenencia de bienes a las sociedades en las que más del 50 por 100 de su activo no está afecto a actividades empresariales o profesionales, sometiéndolas al régimen de transparencia fiscal con obligación de presentar declaración por el impuesto, pero sin tributar por él y lo hacen sus socios por el impuesto que les corresponda, según se trate de personas físicas o jurídicas, a través de la imputación de la base imponible positiva según el porcentaje de su participación en el capital social de la sociedad.

Se entiende por actividades económicas, que comprende tanto las actividades empresariales como profesionales, de acuerdo con el concepto que recoge el artículo 25 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , la ordenación por cuenta propia por parte del contribuyente de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios. En particular tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación comercio prestación de servicios incluidas las de artesanía agrícolas forestales ganaderas pesqueras de construcción mineras y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas e incluye como actividad económica al arrendamiento y a la compraventa de inmuebles sólo si para su desarrollo se cuenta al menos con un local exclusivamente destinado a llevar la gestión de la misma y que para su ordenación se utilice al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

A estos efectos la sociedad actora sostiene que en la parcela de su titularidad número 5-A7 de la manzana 5 del PERI de la UE24 Kelvinator del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe (Madrid) se ha limitado a verificar actividades preparatorias para su venta pero en ningún caso actividad empresarial de promoción inmobiliaria, afirma que la intención de llevar a cabo la actividad de promoción inmobiliaria no puede inferirse como hace la Administración de los contratos celebrados con los arquitectos y se trataba de encargos necesarios para cumplir las obligaciones asumidas con los vendedores, tampoco se puede inferir del informe de tasación ni de la opción de compra a un tercero ni de las obras ejecutadas de vaciado y construcción de un muro de contención que eran necesarios para garantizar la seguridad del aparcamiento compartido y sus declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido por la actividad de promoción inmobiliaria no son obstáculo a su verdadera naturaleza de sociedad de mera tenencia de bienes.

Sin embargo, de las comprobaciones efectuadas por la Inspección debidamente constatadas y acreditadas, resulta que sobre la parcela en cuestión se han llevado a cabo una verdadera actividad empresarial de promoción inmobiliaria cuya intención ya fue puesta de manifiesto cuando la sociedad se constituyó el 16 de junio de 1999 pues tenía su origen en la escisión total de la entidad Consultora Urbanística Multidisciplinar SL y en el informe que justifica el proyecto se hizo constar que se pretendía promover distintas tipologías de vivienda para su venta y en sus estatutos sociales, en los que figura que la sociedad tiene por objeto la realización y ejecución de cualquier proyecto técnico de obras e industrias, contratación y ejecución de obras asesoramiento técnico a cooperativas de viviendas compraventa de solares, fincas rústicas y urbanas urbanización y construcción de toda clase de terrenos; además la entidad recurrente sin que tenga nada que ver su naturaleza societaria presentó sus declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido por la actividad empresarial sujeta y no exenta de promoción inmobiliaria.

Concretamente en lo referente a la parcela de su activo, existe un contrato de prestación de servicios suscrito con profesionales de la arquitectura de 27 de abril de 2001 en el que expresa su intención o voluntad de promover un edificio de 23 viviendas, trasteros y garajes para la elaboración del proyecto básico de ejecución y aquellos emiten las correspondientes facturas de 8 de mayo 12 de diciembre de 2001 y se encarga la dirección de la obra a arquitectos técnicos que emiten facturas por sus servicios profesionales los días 15 de junio y 28 de diciembre de 2001; el 12 de febrero de 2002 se autoliquida la tasa por licencias urbanísticas de demarcación de alineaciones y rasantes; el 20 de mayo de 2002 se emite factura por los trabajos de tasación de la parcela; el 12 de julio de 2001 se concede por el Ayuntamiento de Getafe licencia de obra mayor para el edificio; el 29 de noviembre de 2002 se celebra un contrato de opción de compra entre la recurrente y Bergesur SL como titulares de las parcelas limítrofes que se describen y Bitango Promociones SL, esta última sociedad se subroga en los acuerdos con Virtus-Ilmo SL para la ejecución completa del vaciado de la parcela y muro pantalla y la recurrente asume parte de los costes de urbanización de la parcela por un valor de 10.500.000 pesetas de cuotas de urbanización.

En definitiva y aun siendo cierto que hay que analizar cada supuesto para determinar si existe actividad económica de promoción inmobiliaria, que según la nota del epígrafe 833.1 de la Sección 1ª del Anexo I del Real Decreto Legislativo número 1175/1990 de 28 de septiembre por el que se aprueban las tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, comprende la compra o venta de edificaciones totales o parciales en nombre y por cuenta propia así como la urbanización parcelación de terrenos con el fin de venderlos, la entidad actora sobre la parcela en cuestión ha venido realizando una actividad económica que implica la ordenación por cuenta propia de medios productivos puesta de manifiesto en distintos actos que culminan con la urbanización de la parcela y asunción de una parte de los costes de la misma y tanto no puede calificarse de sociedad de mera tenencia de bienes con la consiguiente desestimación del recurso en este extremo'.

CUARTO.- Se decía en nuestra sentencia de 26 de enero de 2012 (recurso nº 64/09) que la Sala comparte plenamente la conclusión a la que llega la mencionada sentencia en lo referente a la calificación de la actividad de la recurrente como de promoción inmobiliaria, en los ejercicios controvertidos aquí, sin que a dicha certeza pueda oponerse válidamente el contenido de la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V-1840/05 acerca de que determinada actividad meramente preparatoria debe excluir el concepto de actividad inmobiliaria propiamente dicha, como igualmente se invoca en el presente asunto.

La razón determinante de la inaplicabilidad al caso del citado criterio administrativo es que el presupuesto de hecho planteado en el caso informado en dicha consulta y la situación fáctica que nos ocupa son esencialmente diferentes, atendido el hecho de que el propósito de BERGESUR no había sido, como en el caso consultado, la mera preparación para la venta de solares sobre los que nunca se tuvo propósito de promover o edificar ('...en relación con los solares nunca ha tenido intención de promover o edificar en ellos, únicamente prepararlos con el fin de obtener un mayor precio de venta...'), sino algo esencial y radicalmente diferente que enerva toda posible similitud con la hipótesis debatida en la mencionada consulta, pues claramente la entidad actora auspició la promoción y edificación de la parcela adquirida -con ese fin y no otro-, para la que se ejecutaron actos no limitados a lo preliminar, sino plenamente indicativos de esa actividad, como el encargo del proyecto básico de edificación, la contratación referente a la dirección de la obra, y todos los demás hechos reseñados exhaustivamente por la Inspección, que son actividades de muy diferente naturaleza de aquéllas que fueron tenidas en cuenta en la consulta vinculante referida como preliminares.

Por lo demás, ni en la demanda se justifica suficientemente la razón por virtud de la cual en los ejercicios 2000 y 2001 la entidad mercantil tributó bajo el régimen general, esto es, aquél en que los rendimientos obtenidos, como cabe presumir en cualquier sociedad mercantil, salvo prueba en contrario, proceden del ejercicio de una actividad económica, para luego acogerse, en 2002, al régimen de transparencia fiscal, transformado en el de sociedad patrimonial en el ejercicio 2003, esto es, la demanda no justifica ni menos aún prueba que haya existido un cambio en las circunstancias o en la actividad de la empresa que haya sido determinante de una modificación en el régimen fiscal aplicable, máxime si se tiene en cuenta que, como esta Sala ha declarado reiteradamente, la actividad inmobiliaria de promoción se caracteriza por la existencia de unos ciclos productivos largos, normalmente superiores al año natural y, por ende, al ejercicio fiscal, en los que cabe incluir no sólo los periodos previos (compra de terrenos, urbanización) y de construcción (por la promotora o por terceros) sino también la venta final, operación con la que culmina y se pone fin al proceso y que tal actividad, considerada de forma conjunta, es en todo caso económica al margen de la infraestructura, tanto material como personal, con la que cuente la sociedad y de los hitos consiguientes efectuados en uno otro ejercicio.

En relación con el punto anterior, tampoco ha explicado de manera satisfactoria la recurrente las razones por virtud de las cuales se presentaron declaraciones complementarias del impuesto, el 29 de noviembre de 2002, en relación con los ejercicios 2000 y 2001, en las que el único cambio respecto a las declaraciones originarias, presentadas en plazo, era una modificación de índole estrictamente contable, por incorporación a la partida de 'inmovilizaciones materiales' el importe que se había consignado previamente en la partida del activo de 'existencias', de 750.024,93 euros, en el ejercicio 2000 y de 762.876,37 euros en el ejercicio 2001, y que corresponden al valor contable de la parcela de terreno NUM001 de Getafe a la que se ha hecho continua referencia, es decir, qué concreto cambio en la funcionalidad de dicho terreno o en su régimen de afectación a la actividad de la empresa justificaba materialmente su variación en la calificación contable y en las declaraciones complementarias presentadas.

QUINTO.- Como el TEAC indica en el párrafo final de su antecedente de hecho cuarto, la recurrente no efectuó alegación alguna, en el recurso de alzada, en relación con el incremento de la base imponible declarada en el ejercicio 2003, por razón de la no deducibilidad de los gastos declarados como tales, silencio que persiste en este proceso jurisdiccional, en que nada se alude sobre dicho punto de la regularización, razón por la que cabe considerar que la resolución impugnada es firme en cuanto a tal cuestión.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecian méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas, por no haber actuado ninguna de las partes con temeridad o mala fe en defensa de sus respectivas pretensiones procesales.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Rosa María del Pardo Moreno, en nombre y representación de la entidad mercantil BERGESUR, S.L.,contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de abril de 2010, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 27 de abril de 2009, que había desestimado a su vez las reclamaciones acumuladas interpuestas contra los acuerdos de liquidación y sanción dictados en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000 a 2003, sin que proceda hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma. Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

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