Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a doce de mayo de dos mil catorce.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº
251/11, que ante esta
Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador
D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad mercantil
VERIFICACIONES INDUSTRIALES DE ANDALUCÍA, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa asciende, globalmente considerada, a 13.360.688,27 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-
Por la recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, en escrito presentado el 15 de julio de 2011, contra la denegación presunta, por silencio administrativo -luego ampliada a la resolución expresa que más adelante se reseñará- de las reclamaciones interpuestas en única instancia ante el TEAC contra el acuerdo de 27 de abril de 2010, adoptado por la Inspectora Regional Adjunta de la Delegación Especial en Andalucía, Ceuta y Melilla de la Agencia Tributaria, que desestima las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 a 2008. Se acordó la admisión a trámite por decreto de 7 de septiembre de 2011, en que igualmente se reclamó el expediente administrativo.
SEGUNDO.-
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda por escrito de 8 de marzo de 2012, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplica la estimación del recurso y, sin pedir formalmente la nulidad de los actos impugnados, interesa lo siguiente, literalmente transcrito:
'estime las pretensiones que en el cuerpo del presente escrito se desarrollan respecto de la devolución de las cuotas indebidamente ingresadas'. Posteriormente se pide la ampliación del recurso a la resolución del TEAC de 3 de noviembre de 2012, que desestima los recursos de alzada, registrados con números consecutivos 3177 a 3181/10, ampliación del objeto impugnatorio que la Sala acuerda.
TERCERO.-
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 17 de mayo de 2012, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, suplica la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.
CUARTO.-
No solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se dio traslado a las partes para la celebración del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.
QUINTO.-
La Sala señaló, por providencia, la audiencia del 30 de abril de 2014 para la votación y fallo de este recurso, día en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.
SEXTO.-
En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-
Es el objeto de este proceso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de noviembre de 2011 que, tardíamente y con posterioridad a la interposición del presente recurso, desestima las reclamaciones acumuladamente interpuestas contra los acuerdos de 27 de abril de 2010, por virtud de los cuales se desestiman las solicitudes de rectificación y devolución de ingresos indebidos, formuladas el 20 de julio de 2009, en relación con las cuotas ingresadas por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 a 2008.
SEGUNDO.-
Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio conviene reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento administrativo y la vía económico-administrativa:
a) El 20 de julio de 2009, la entidad VERIFICACIONES INDUSTRIALES DE ANDALUCÍA, S.A. (VEIASA) dirigió a la Dependencia Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación en Andalucía de la Agencia Tributaria varias solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones presentadas en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2004 a 2008. En ellas indica que no se aplicó en las autoliquidaciones la deducción en cuota del
artículo 34.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto , Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo (en lo sucesivo TRLIS) debido a la prestación de servicios públicos, a la que entendía tener derecho por ostentar la condición de sociedad pública (su capital social pertenece en su integridad a la Junta de Andalucía, a través de la Agencia de Innovación y Desarrollo) y, en el plano objetivo, tiene encomendada, en tales ejercicios, la prestación de los servicios públicos de Inspección Técnica de Vehículos (ITV) y de control metrológico en el ámbito de la Comunidad autónoma andaluza, servicios ambos que son constitutivos de su objeto social.
Se solicitaba así mismo la devolución de los correspondientes ingresos indebidos, cuantificados en la diferencia entre las cuotas íntegras declaradas y las bonificadas, según el cuadro (cifras en euros):
Cuota declarada Cuota bonificada Diferencia
2004 2.834.977,58 28.349,78 2.806.627,80
2005 2.914.149,19 29.141,49 2.885.007,70
2006 3.169.079,78 31.690,80 3.137.388,98
2007 4.130.356,09 41.303,56 4.089.052,53
2008 447.082,03 4.470,82
442.611,26
Total... 13.360.688,27 euros.
b) En virtud de acuerdos de la Inspectora Regional Adjunta de Andalucía de la Agencia Tributaria, todos de 27 de abril de 2010, se desestimaron las expresadas solicitudes de rectificación y devolución de ingresos indebidos, presentadas el 20 de julio de 2009, por razón de los siguientes argumentos:
1.- Que si bien la entidad cumplía los requisitos subjetivos exigidos por el precepto citado para disfrutar de la bonificación en cuota del 99 por 100 no cumplía con los objetivos, ya que ninguno de los servicios prestados por VEIASA a los que alude (servicios de ITV y metrología) pueden incluirse entre los enumerados, dentro de los de prestación obligatoria en los
artículos 25,2 y
36.1 a), b ) y
c) de la Ley 7/2985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local , encomendados en principio a las entidades locales.
2.- Que el
artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , prohíbe la interpretación analógica o extensiva en la aplicación de los beneficios fiscales, al disponer lo siguiente: ordenar:
'No se admitirá la analogía paraextender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales'.
3.- Dicho acuerdo denegatorio señalaba, además, que la sentencia del Tribunal
Supremo de 9 de junio de 2004, traída a colación por VEIASA en su solicitud de rectificación de ingresos indebidos, que había reconocido el derecho a la bonificación reclamado por la sociedad pública asturiana gestora de la ITV en tal Comunidad uniprovincial, se había basado en la aplicación del
artículo 25.a).1 de la derogada Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , y la del
artículo 178 de su reglamento de aplicación, aprobado mediante Real Decreto 2631/82 , siendo así que ambos preceptos están redactados en términos más amplios e imprecisos que los establecidos por la
Ley 43/95 de cuya aplicación se trata ahora y que trae causa inmediata de la redacción del artículo 34.2 del TRLIS, aplicable a los ejercicios 2005 a 2008. A juicio del TEAC, dicha sentencia, dado su carácter aislado, no ha sentado jurisprudencia (sic) y, sobre todo, versa sobre legislación derogada. A tal efecto, cabe indicar que la mencionada
sentencia del Tribunal Supremo ya fue objeto de interpretación, en cuanto a su alcance y contenido, en la dictada por esta Sala y Sección el 29 de septiembre de 2011 , en el recurso nº 364/08, donde se indicaba que el efecto favorable de dicha sentencia, aun partiendo de la aplicación en ella de la Ley 61/1978, lo era para el reconocimiento de un derecho subjetivo distinto, el de la exención parcial, al de la bonificación en la cuota que ahora es objeto de controversia.
c) Contra la desestimación de la solicitud, notificada a la interesada VEIASA el 17 de mayo de 2010, se interpusieron el 14 de junio de 2010 otras tantas reclamaciones, en única instancia, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en virtud de sendos escritos en los que se contienen diversas alegaciones que seguidamente se reproducen:
1.- Siendo la entidad recurrente VEIASA una sociedad pública, al ser la totalidad de su capital propiedad de la Junta de Andalucía, y como quiera que presta los servicios públicos de ITV y metrología en el ámbito de la Comunidad Autónoma, tiene derecho a la
bonificación del artículo 34.2 del TRLIS, concurren los dos requisitos, subjetivo y objetivo, exigidos por éste para obtener dicho beneficio.
2.- El
Tribunal Supremo, en su sentencia del 9 de junio de 2004 (dictada en el recurso de casación nº 7925/1999 ), reconoció el derecho a la bonificación que nos ocupa a favor de la sociedad pública Inspección Técnica de Vehículos de Asturias S.A. (empresa pública encargada de la ITV en Asturias).
d) Mediante acuerdo del TEAC de 3 de noviembre de 2011, adoptado una vez interpuesto el presente recurso contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de las reclamaciones deducidas, se desestimaron en una sola resolución todas ellas, confirmando el acuerdo denegatorio de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones a que se ha hecho referencia. Tal acuerdo expreso es el que, una vez objeto de ampliación procesal, se impugna en el presente recurso.
TERCERO.-
La Sala debe considerar como no ejercitada la objeción de inadmisibilidad parcial del presente recurso, expresada por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, en que, con fundamento en lo establecido en el
artículo 69.c) LJCA , denuncia de un modo alternativo la falta de coincidencia plena entre el objeto impugnatorio de este proceso y el resultante del ejercicio de las vías previas preceptivas de impugnación, sugiriendo que ese defecto determinaría bien una desviación procesal -aun no mencionando
expressis verbistal patología-, o bien una falta de agotamiento de la vía económico- administrativa, aunque constreñida sólo a una de las cuestiones planteadas en la demanda, la referente a la eventual y reclamada procedencia de aplicar a la recurrente, no ya la bonificación del 99 por 100 de la cuota establecida en el citado artículo 34.2 del TRLIS, sino subsidiariamente la declaración como entidad parcialmente exenta del Impuesto, del artículo 9.3.a) del propio TRLIS.
Al margen de que el planteamiento de la causa de inadmisibilidad parcial es impreciso en tanto no identifica con la exigible claridad procesal cuál es la razón determinante de que el acto fiscalizado no sea susceptible de impugnación en este proceso, así como deja en el aire si esa inválida constitución de la relación procesal, desde el punto de vista objetivo, afecta a la resolución del TEAC o a los actos mediatamente recurridos en tal vía, lo cierto es que en el análisis de dicha causa de inadmisión -aceptando a efectos dialécticos que se base en la inadecuada ampliación de la pretensión al reconocimiento alternativo de una exención parcial no suscitada ante la Administración-, debe señalarse que en la realidad viene a confundirse indisolublemente con el fondo del asunto, puesto que el suplico de la demanda, como ya hemos anticipado, es aún más evanescente a la hora de concretar con claridad y precisión lo que se pide, pues ni siquiera exterioriza de modo formal en el suplico que pida, para el caso de desestimación de la pretensión principal de reconocimiento de la bonificación del 99 por 100 de la cuota, la exención subjetiva parcial del artículo 9.3.a) del TRLIS, por lo que para dilucidar la concurrencia o no de la causa de inadmisión promovida habría que despejar primero la incógnita de qué es concretamente lo que en realidad se pretende en el suplico de la demanda, cuando ni siquiera se interesa expresamente la nulidad de los actos recurridos, que es pretensión esencial en el proceso contencioso-administrativa, pues todas las que puedan eventualmente plantearse han de partir del presupuesto de la invalidez del acto recurrido, por razón del carácter revisor de esta Jurisdicción.
La consecuencia práctica de todo ello es que, pese a que formalmente no cabe declarar la inadmisión parcial que se postula, dado lo anteriormente razonado, el objeto de nuestro examen debe excluir toda referencia a la indebida introducción en la demanda, entre los motivos ejercitados, de la exención parcial que nunca se pidió ante la Administración, máxime cuando lo realmente pedido no es la bonificación abstractamente considerada, sino la que resulte consecuente a una rectificación de las propias autoliquidaciones, verdaderos actos propios de voluntad de la empresa pública recurrente, en las que ni se acogió a la bonificación ni tampoco se reflejó en ellas la voluntad de beneficiarse de la exención parcial, que la propia actora consideró, de forma concluyente a juzgar por sus propios concluyentes actos de voluntad , como improcedente.
CUARTO.-
En cuanto al fondo del asunto, la cuestión que debe resolverse es la relativa a la procedencia del reclamado beneficio de la bonificación del 99 por 100 de la cuota del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 a 2008, prevista para la parte de la mencionada cuota que corresponda a las rentas derivadas de cualquiera de los servicios comprendidos en los
artículos 25.2.d) o en determinados apartados del
artículo 36, ambos de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, en que se tipifican las competencias de las entidades locales.
Según dispone el artículo 34.2 del TRLIS, en que se contiene la bonificación a que pretende acogerse la actora por la vía de rectificar sus propias declaraciones:
'Tendrá una bonificación del 99 por ciento la parte de cuota íntegra que corresponda a la prestación de cualquiera de los servicios comprendidos en el
apartado 2 del artículo 25 o en el apartado 1.a), b) y c) del
artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , de competencia de las entidades locales territoriales, municipales y provinciales, excepto cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado.
La bonificación también se aplicará cuando los servicios referidos en el párrafo anterior se presten por entidades íntegramente dependientes del Estado o de las comunidades autónomas'.
Se trata de un beneficio fiscal contenido en una norma legal parcialmente en blanco, en tanto la bonificación se proyecta sobre la parte de la cuota relacionada con los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos locales tipificados
numerus claususen los preceptos a los que se remite la Ley de Bases de Régimen Local.
Tales artículos dicen así:
- Artículo 25.2:
'
El Municipio ejercerá en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:
a)
Seguridad en lugares públicos.
b)
Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las
vías urbanas.
c)
Protección civil, prevención y extinción de incendios.
d)
Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y
gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación de vías
públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales.
e)
Patrimonio histórico-artístico.
f)
Protección del medio ambiente.
g)
Abastos, mataderos, ferias, mercados y defensa de usuarios y
consumidores.
h)
Protección de la salubridad pública.
i)
Participación en la gestión de la atención primaríade
la salud.
j)
Cementerios y servicios funerarios.
k)
Prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social.
l)
Suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.
ll) Transpone público de viajeros.
m) Actividadeso
instalaciones culturales y deportivas: ocupación del tiempo libre; turismo.
n) Participar en la programación de la enseñanza y cooperar con la Administración educativa en la creación, construcción y sostenimiento de los centros docentes públicos, intervenir en sus órganos de gestión y participar en la vigilancia de! cumplimiento de la escolaridad obligatoria'.
Por su parte, en determinados apartados del artículo 36 de la propia LBRL se asignan las competencias provinciales a cargo de las Diputaciones, entre las que el precepto recoge aquellas que la norma fiscal asocia a la bonificación:
Art 36.1:
'Son competencias propias de la Diputación las que les atribuyan, en este concepto, las leyes del Estado y de las comunidades autónomas en los diferentes sectores de la acción pública y en todo caso:
a) La coordinación de los servicios municipales entre sipara
la garantía de la prestación integral y adecuada a que se refiere el apartado a) del número 2 del artículo 31.
b) La asistencia y cooperación jurídica, económica y técnicaa
los
Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de
gestión.
c) La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su
caso,
supracomarcal'.
La resolución del TEAC, expresa y tardía, en que se resuelven desfavorablemente las cinco reclamaciones deducidas en única instancia, analiza la inaplicabilidad del artículo 34.2 del TRLIS a la entidad actora, no tanto por razones subjetivas, sino por las objetivas. Las subjetivas parecen concurrir en tanto la Administración tributaria no discute que la empresa pública recurrente puede incluirse en la salvedad que prevé el párrafo segundo del mencionado apartado, en tanto
'...la bonificación también se aplicará cuando los servicios referidos en el párrafo anterior se presten por entidades íntegramente dependientes del Estado o de las comunidades autónomas',reconocimiento que nos impide examinar la cuestión debidamente, no obstante lo cual debe quedar reflejado que la actora no es una entidad en sentido jurídico administrativo, sino una sociedad mercantil; y, de otro lado, que el cumplimiento del requisito objetivo no se detiene en el aspecto de la forma de personificación pública o privada que ostente la entidad o sociedad que presta el servicio local, de suerte que cuando la prestación lo sea a cargo de una entidad dependiente del Estado o una Comunidad Autónoma, no bastaría con relacionar, de uno otro modo, la actividad típica de tales entidades o sociedades con alguna de las competencias municipales o provinciales que se han reseñado, sino que sería preciso que, estrictamente, el Estado o la Comunidad Autónoma, a través de entidades íntegramente dependientes de ellas, ejercieran de forma directa alguna de las competencias incluidas en alguna de ambas taxativas listas y que, además, lo hicieran en virtud de convenio o alguna de las formas jurídico-administrativas previstas por la legislación de régimen jurídico de las Administraciones públicas y el procedimiento administrativo común. En otras palabras, el requisito subjetivo únicamente se cumple cuando ciertas entidades que no son locales prestan servicios locales, no servicios basados en competencias exclusivas autonómicas en tanto pudieran guardar remota relación con las competencias locales, que sólo las entidades de tal carácter, en virtud de su principio constitucional de autonomía (
arts. 137 y 140 CE ), pueden ejercer y prestar, respectivamente, pues las competencias de las entidades locales no son
res nulliussusceptibles de ser ejercitadas por la primera Administración supramunicipal que tenga a bien llevarlas a cabo.
Sentado lo anterior, es obvio que ni la inspección técnica de vehículos ni la metrología, que son competencias inequívocamente autonómicas, determinan rentas aptas para ser acogidas entre las que pueden beneficiarse de la bonificación del 99 por 100 articulada en el artículo 34.2 TRLIS, entre otras poderosas razones, porque el Tribunal Constitucional así lo ha definido, en virtud de sentencia, a que se refiere el TEAC como uno de los fundamentos primordiales de su decisión, en su fundamento de derecho quinto, que se expresa en estos términos:
'QUINTO.- Dicho lo anterior habrá que determinar si los servicios de ITV prestados por el reclamante encajan o no entre los comprendidos en el
apartado 2 del artículo 25 o en el apartado 1 a), b) y c) del
articulo 36 de la Ley 7/1985
y a este respecto es decisivo el criterio sentado a! respecto por la
Sentencia nº 332/2005 del Tribunal Constitucional, de 15-12-2005
, recaída en recursos de inconstitucionalidad interpuestos por varias CCAA frente a los
artículos 7
y
8 y las disposiciones Transitoria y Fina! segunda del RD Ley 7/2000
.
Centra el TC la cuestión del siguiente modo 'Siguiendo el orden de análisis avanzado al final del fundamento jurídico 1, el segundo gran motivo de inconstitucionalidad esgrimido para impugnar los preceptos del Real Decreto-Ley 7/2000 (RCL 2000, 1405) relativos a la ITV es de tipo estrictamente competencial. Consideran los Gobiernos autonómicos recurrentes que dichos preceptos vulneran sus competencias exclusivas en materia de industria y, concretamente, de
seguridad industrialreconocidas por sus Estatutos de Autonomía (arts. 12.1.2 EAC( RCL 1979, 3029 y LCAT 1979, 318], 10.1.31 EAAst (RCL 1982, 48 y LPAS 1982, 41], 35.1.34 EAAr [RCL 1982, 2168 y LARG 1982, 703) 36.1.26 EACM [ RCL 1982, 2169 y LCLM 1982, 814) ), en la medida en que inciden en la ordenación de una función ejecutiva como la prestación del servicio de ITV'.
Argumentando al respecto el TC, por lo que aquí interesa, que '...debe tenerse en cuentea que el Real Decreto-ley impugnado no explicita los títulos competenciales que concretamente dan cobertura a las normas relativas a la ITV pero (...) Por lo que respecta, a la jurisprudencia constitucional cabe recordar, como se ha puesto de manifiesto en el debate procesal que ha precedido a esta resolución, que este Tribunal ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores respecto a /a dimensión competencial de materias relacionadas con vehículos de transporte (
SSTC 59/1985, de 6 de mayo ( RTC 1985
,
59]; 181/1992, de 16 de noviembre [RTC 1992
,
181]; 203/1992, de 26 de noviembre ( RTC 1992
,
203]; 14/1994, de 20 de enero [ RTC 1994
,
14]; 110/1996, de 27 de junio ( RTC 1996. 118
]; y
183/1996, de 14 de noviembre
[RTC 1996, 183]). En lodos estos pronunciamientos hemos reconocido que en este ámbito concurren dos títulos competenciales distintos: el relativo al tráfico y la circulación de vehículos a motor (
art 149.1.21 CE ), y el relativo a la seguridad industrial, materia ésta que estatutariamente se atribuye a las Comunidades Autónomas. Por lo que se refiere a la delimitación de ambos títulos la jurisprudencia constitucional ha ido desarrollando un cuerpo doctrinal del que, como se ha encargado de recordarla
STC 183/1996, de 14 de noviembre
(F. 2), > resulta una clara diferenciación entre la competencia para determinar los requisitos técnicos que deben cumplir los vehículos para garantizar la seguridad vial y la de las personas implicadas en los diversos transportes, que pertenece a la materia de tráfico, competencia exclusiva del Estado y
la actividad ejecutiva de verificación del cumplimiento de aquellos requisitos técnicosexigidos en la legislación estatal para la homologación de determinados productos industriales destinados al transporte, que pertenece a la materia de industria y, por lo tanto, corresponde a las Comunidades Autónomas en la medida en que está contemplada tal competencia en sus respectivos Estatutos de Autonomía'.
'Para concluir en su fallo, por lo que aquí interesa, en que 'En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
1° Estimar parcialmente los recursos de inconstitucionalidad núms. 5014, 5053, 5056 y 5061-2000 interpuestos, respectivamente, por los Consejos de Gobierno de la Generalidad de Cataluña, del Principado de Asturias, de Aragón y de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en relación con el Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio (RCL 2000, 1405), de medidas urgentes en el sector de las telecomunicaciones, y, en consecuencia, declarar:
a) Que el art. 7.2 del Real Decreto-ley vulnera las competencias autonómicas en materia de industria al imponer la autorización administrativa como título habilitante para que los particulares pueden participar en la prestación del! servicio de ITV (...)'.
'Perteneciendo por tanto la actividad que nos ocupa 'a la materia de industria', y más concretamente a la de seguridad industrial como se desprende de otros apartados de la extensa STC, y no estando dicha materia dentro de las enumeradas por el anteriormente trascrito artículo 25.1 de la LBRL no cabrá sino desestimar las pretensiones actoras y confirmar los acuerdos desestimatorios objeto de las presentes reclamaciones económico administrativas'.
La Sala comparte el criterio de la Administración, sobre la base de que la competencia ejercitada por la Administración autonómica en materia de inspección técnica de vehículos y, por ende, los ingresos percibidos en la prestación del correspondiente servicio público por parte de la empresa mercantil recurrente, ninguna relación directa guardan con las competencias definidas en los repetidos apartados de los artículos 25 y 36 de la LBRL.
QUINTO.- Complementa su argumentación el TEAC con los siguientes razonamientos, en lo que se refiere a la competencia
autonómica sobre el control metrológico (fundamento sexto):
'SEXTO.- En cuanto al servicio de control metrológico prestado por VEIASA consta en el expediente Informe C/4/28/10 firmado por el Subdirector General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica, emitido a instancia de la Dependencia Regional de Inspección, de fecha 4-5-10.
El Informe parte del Decreto 26/1992, de 25 de febrero, de la Junta de Andalucía, por el que aquella asumió la prestación del mismo, cuyo preámbulo dice:
'El Estatuto da Autonomía para Andalucía, en su
art. 17.10, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la
ejecución de la legislación del Estado en materia de pesos y medidas , la cual está esencialmente constituida por la Ley 3/1985
. En la actualidad estas
competencias están atribuidas a la Dirección General de Industria, Energía y Minasde la Consejería de Economía y Hacienda por el D. 411/1990, de 11 de diciembre, por el que se regula la estructura orgánica de la citada Consejería.
Por D. 177/1989, de 25 de julio, se autorizó la constitución de la empresa de /a Junta de Andalucía Verificaciones Industriales de Andalucía S.A. siendo su
objeto social, según establece su apartado quinto, la realización de
actuaciones de inspección y control reglamentario derivadas de la aplicación de las distintas reglamentaciones industrialesen las materias asignadas por el propio Decreto o posteriormente por la Junta efe Andalucía. La experiencia adquirida por la empresa Verificaciones Industriales de Andalucía S.A. en la gestión de distintos servicios, caracterizados por su extraordinaria complejidad técnica, aconseja que gestión del servicio público de control metrológico sea asignada a la misma de acuerdo con la previsión contenida en el D. 177/1989, de 25 de julio'.
'Pues bien, a la vista de los términos de este preámbulo, el Informe de Ordenación Legal concluye diciendo que de su simple lectura resulta que el título competentcial en cuya virtud la Comunidad Autónoma andaluza asume el servicio de metrología es el de 'industria y seguridad industrial', que al no estar contemplado por el
art, 25.2 de la LBRL no da derecho a la bonificación del
art. 34,2 del TR LIS
'.
'Pese a la claridad de los términos del referido Informe de Ordenación Legal la reclamante en sus alegaciones se limita a invocar la
Sentencia del T.S. de 9-6-04 (rec, 7925/1999
) que reconoció el derecho a la bonificación por prestación de Servicios de ITV (bajo la vigencia de la LIS de 1978) a la correspondiente entidad asturiana.
Ciertamente, como afirman el acto impugnado y el Informe, dicha sentencia del T.S, se refiere a los ejercicios 1988 a 1991, en los que era aplicable Ea Ley 61/78 y su Reglamento (R.D, 2631/82), legislación derogada por la Ley 43/95 que reguló la bonificación que nos ocupa en términos apreciablemente más restringidos que pasaron al TR de la LIS aplicable al presente caso como se ha dicho anteriormente'.
'Así las cosas y por los mismos motivos que los anteriormente expuestos respecto del servicio de ITV procederá por tanto desestimar también las pretensiones actoras al respecto y confirmar los acuerdos desestimatorios objeto de las presentes reclamaciones económico administrativas'.
SEXTO.-
Por lo demás, el escrito de demanda, que renuncia a sustentar la procedencia de la bonificación del 99 por 100 de la cuota que reclama en cualquier efecto favorable al caso derivado de la
sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2004 , que ya no es objeto de invocación, dada su clara inaplicación al caso, trata de establecer una artificiosa distinción, a los efectos que nos ocupan, entre los servicios de prestación obligatoria para los municipios, en función de la población, relacionados en el artículo 26 de la LBRL, de los antes mencionados, que se contienen en determinados apartados de los artículos 25 y 36 de la propia Ley, que con cierta impremeditación se califican como no obligatorios, sino destinados a la finalidad de
'reportar un bienestar a la comunidad a la que se dirige...', opinión que sugiere la idea, no sólo de que la relación de estos últimos preceptos incorpora servicios que no son obligatorios, sino que es indiferente la Administración que los preste, por sí o a través de empresas públicas, pese a ser de carácter local. Sin embargo, ni ese pretendido carácter potestativo puede ser compartido, en modo alguno, ni tal es la diferencia esencial entre los artículos 25 y 26 LBRL, que radica en que el primero enumera competencias y el segundo, servicios, de suerte que las primeras no pueden ser objeto de asunción o transferencia interadministrativa sin atenerse a las prevenciones sustantivas y formales, por lo que no es admisible que la Administración autonómica, actuando por medio de empresas de su creación y dotación económica, esto es, de pertenencias suyas, pretenda obtener un beneficio fiscal basado en la prestación de servicios derivados de competencias que no son suyas, sino exclusivamente locales, garantizadas legalmente como tales en el marco de su autonomía, pues sólo sería susceptible de obtención dicho beneficio interpretando analógicamente la norma fiscal, lo que ésta prohíbe taxativamente (
art. 14 LGT 2003 ) .
SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el
artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , se aprecian en este caso méritos suficientes para imponer las costas procesales a la sociedad recurrente, por haber actuado con temeridad en el ejercicio de su pretensión, basada ésta no sólo en la patente y manifiesta improcedencia del derecho que reclama; sino en su incompatibilidad con los actos propios de voluntad que representan las autoliquidaciones del impuesto presentadas en su día, en que la empresa no consideró tener derecho a la bonificación, sin habernos explicado la demandante las razones para ese cambio de posición jurídica; en la indebida extensión en la demanda de una pretensión defectuosamente plasmada en el suplico de la demanda - donde no se pide siquiera la nulidad de los actos contra los que se dirige la acción- a una pretendida exención subjetiva parcial que nunca fue pedida ante la Administración. Todas estas consideraciones se agravan ante el hecho de que la recurrente sea una empresa pública, afecta a una Administración autonómica, que debería ser consciente, más que cualquier otro contribuyente particular, de que las acciones judiciales sólo deben promoverse, de acuerdo con el principio de buena fe, cuando se sustente su ejercicio en una interpretación de las normas tributarias que sea mínimamente fundada y razonable, máxime cuando se trata de la interpretación de normas sobre beneficios fiscales, donde está prohibida la analogía para extenderlos más allá de sus estrictos términos.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Luciano Nadal Rosch, en nombre y representación de la entidad mercantil
VERIFICACIONES INDUSTRIALES DE ANDALUCÍA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de noviembre de 2011, desestimatoria de las reclamaciones interpuestas contra los acuerdos de la Inspectora Regional de Andalucía de la Agencia Tributaria, de 27 de abril de 2010, por virtud de los cuales se desestiman las solicitudes de rectificación y devolución de ingresos indebidos, formuladas en relación con las cuotas ingresadas por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 a 2008, con expresa condena en costas a la empresa pública recurrente, por haber accionado con temeridad en la interposición del presente recurso.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el
artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.