Última revisión
20/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 252/2015 de 18 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA
Núm. Cendoj: 28079230022017100216
Núm. Ecli: ES:AN:2017:2437
Núm. Roj: SAN 2437:2017
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
Madrid, a dieciocho de abril de dos mil diecisiete.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, imponiendo las costas al actor.
Fundamentos
El TEAC declaró inadmisible por extemporánea la reclamación económica administrativa ya que la Resolución impugnada se notificó por depósito en la Secretaría del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía el 15 de junio de 2011, tras dos intentos de notificación en el domicilio designado al efecto, los días 25 de marzo y 3 de junio de 2011, haciendo constar 'desconocido' (copia de ambos acuses de recibo constan en el presente recurso).
El origen del presente recurso se encuentra en la solicitud de rectificación de autoliquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades por dos conceptos: a) se consignó en la casilla 'Resultado Contable' la suma de 1.415.545,82 euros, cuando debió ser 549.986,24 euros, y b) respecto de la corrección negativa al resultado contable correspondiente a la operación a plazo o con precio aplazado, se consignó el importe de 1.444.346,78 euros cuando debió declararse 693.054,55 euros.
En relación a la venta de 6.460 acciones enajenadas por la actora del capital de Codesa, en el ejercicio 2004 solo se cobró el importe de 301.466,67 euros.
Esta solicitud de rectificación de liquidación, presentada el 3 de mayo de 2007, fue desestimada por la AEAT el 6 de marzo de 2008.
Interpuesta reclamación económica administrativa ante el TEAR de Andalucía, se señaló domicilio para notificaciones en GTA FERNANDEZ DE QUIÑONES SIN MOD Piso 1 Pta. 6A 41940 TOMARES (SEVILLA), coincidente con el domicilio fiscal de la entidad (como consta en el certificado de la AEAT de fecha 5 de noviembre de 2013 que obra en el expediente administrativo).
El TEAR de Andalucía dictó resolución el 24 de febrero de 2011, cuya notificación fue intentada por dos veces, en las fechas antes señaladas, con el resultado de 'desconocido'.
Señala en su demanda la entidad actora, que, tras tener conocimiento el 15 de octubre de 2013 de la Resolución dictada por el TEAR de Andalucía, interpuso alzada ante el TEAC el 13 de noviembre de 2013, que fue inadmitida por extemporánea y constituye la decisión objeto de autos.
El artículo 50.5 del Real Decreto 520/2005 , establece:
En el presente recurso debemos resaltar dos circunstancias relevantes: a) en los acuses de recibos de ambas notificaciones consta como causa que imposibilitó la notificación 'desconocido', b) aun así, se intentaron dos notificaciones a pesar de que el anterior precepto señala que en tales casos solo es necesaria un intento de notificación.
La demandada señala que lo que se considera 'desconocido' no es la dirección sino al destinatario en tal dirección. Sin embargo, esta apreciación encuentra los siguientes obstáculos: a) en el acuse de recibo no se especifica que el recurrente estuviese ausente o que el desconocimiento se refiera al destinatario, b) consta certificación de la AEAT, como se ha señalado, de que el domicilio fiscal del actor se encuentra en la dirección indicada para notificaciones, c) al folio 12 del expediente consta notificación del TEAR de puesta de manifiesto del mismo para alegaciones, en el domicilio señalado (GL. FERNÁNDEZ QUI
De todos estos datos fácticos debemos concluir que el interesado no era 'desconocido' en el domicilio señalado y que no se siguió el procedimiento previsto para el caso en que
De lo expuesto anteriormente se concluye que la Resolución del TEAR no fue notificada en legal forma en ningún momento al interesado, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 30/1992 que establece (en su redacción aplicable a partir del 14 de abril de 1999):
Por tanto, el efecto de la notificación se produce en la fecha en que el interesado interpone el recurso de alzada ante el TEAC, que es el momento en que el interesado interpuso el procedente recurso.
La consecuencia de lo razonado anteriormente es que la reclamación económica administrativa ante el TEAC, es temporánea y, por ello, debió ser admitida, y, desde tal premisa, la Resolución impugnada es contraria a Derecho.
1.- El resultado contable fue erróneamente consignado en la declaración del Impuesto, como resulta de las cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil y aportadas al expediente.
2.- El precio de venta de las acciones de Codesa se vio reducido en la cuantía variable, como se acoge en la sentencia del TSJ de Madrid en sentencia 30 de julio de 2013 , lo que incide en la determinación de la renta obtenida por dicha enajenación.
3.- La cantidad consignada en el ajuste negativo extracontable que figura en la declaración no es correcta, pues no obedece a la renta que debe imputarse en 2004.
La demandada se remite, en cuanto a estas cuestiones, a lo razonado por el TEAR, que en esencia señala que lo que aporta el sujeto pasivo para acreditar ambos extremos, son dos escrituras en las que se elevan a público dos contratos privados de 10 de noviembre de 2004 y 10 de noviembre de 2005 que modifican dicha parte variable del precio de venta, pero las escrituras públicas, que son las que hacen prueba frente a terceros, son de 31 de enero de 2007. Por otra parte, en cuanto a la alegación de que el error se padeció al confeccionar la declaración, las Cuentas Anuales que aporta el sujeto pasivo se aprobaron y se depositaron en 2008 y eran rectificativas de otras anteriores de 2004.
Pues bien, es importante señalar que en el suplico de la demanda, lo que se solicita de esta Sala es la anulación del Acuerdo del TEAC impugnado, no así la declaración de una situación jurídica individualizada en relación al resultado de la rectificación de las autoliquidaciones.
Entendemos, por ello, que lo que la recurrente pretende al concretar los motivos en los que funda su solicitud de rectificación de autoliquidaciones, es aportar a la Sala un fundamento de su pretensión que determine la admisibilidad del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones ante el TEAC.
Pues bien, de lo expuesto anteriormente resulta la estimación del presente recurso en los términos solicitados en la demanda, la anulación del Acuerdo del TEAC por el que se inadmitía la reclamación económica administrativa. Esta anulación, al ser de un Acuerdo de inadmisión del TEAC, tiene el efecto inevitable de determinar la admisión de la alzada ante el TEAC, al no haberse solicitado expresamente el reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
De lo expuesto resulta la estimación del recurso.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

