Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2017

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20/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 252/2015 de 18 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Abril de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA

Núm. Cendoj: 28079230022017100216

Núm. Ecli: ES:AN:2017:2437

Núm. Roj: SAN 2437:2017

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000252/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02899/2015

Demandante:MEDIO AMBIENTE Y DEPURACIÓN DEL SUR S.L

Procurador:Dº JUAN LUÍS CÁRDENAS PORRAS

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a dieciocho de abril de dos mil diecisiete.

Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovidoMedio Ambiente y Depuración del Sur S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Juan Luis Cárdenas Porras, frente a laAdministración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobreResolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de noviembre de 2014, relativa a autoliquidación en concepto Impuesto de Sociedades ejercicios 2004, siendo la cuantía del presente recurso de 295.968,09 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Medio Ambiente y Depuración del Sur S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Juan Luis Cárdenas Porras, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de noviembre de 2014, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que estime el recurso interpuesto y declare no ser conforme a Derecho la Resolución impugnada, anulándola condenando en costas a la demandada.

SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, imponiendo las costas al actor.

TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día seis de abril de dos mil diecisiete, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO:En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de noviembre de 2014 que inadmite la reclamación económica administrativa interpuesta frente a la Resolución del TEAR de Andalucía de 24 de febrero de 2011, relativa a rectificación de autoliquidación correspondiente al ejercicio de 2004 en concepto de Impuesto sobre Sociedades.

El TEAC declaró inadmisible por extemporánea la reclamación económica administrativa ya que la Resolución impugnada se notificó por depósito en la Secretaría del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía el 15 de junio de 2011, tras dos intentos de notificación en el domicilio designado al efecto, los días 25 de marzo y 3 de junio de 2011, haciendo constar 'desconocido' (copia de ambos acuses de recibo constan en el presente recurso).

El origen del presente recurso se encuentra en la solicitud de rectificación de autoliquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades por dos conceptos: a) se consignó en la casilla 'Resultado Contable' la suma de 1.415.545,82 euros, cuando debió ser 549.986,24 euros, y b) respecto de la corrección negativa al resultado contable correspondiente a la operación a plazo o con precio aplazado, se consignó el importe de 1.444.346,78 euros cuando debió declararse 693.054,55 euros.

En relación a la venta de 6.460 acciones enajenadas por la actora del capital de Codesa, en el ejercicio 2004 solo se cobró el importe de 301.466,67 euros.

Esta solicitud de rectificación de liquidación, presentada el 3 de mayo de 2007, fue desestimada por la AEAT el 6 de marzo de 2008.

Interpuesta reclamación económica administrativa ante el TEAR de Andalucía, se señaló domicilio para notificaciones en GTA FERNANDEZ DE QUIÑONES SIN MOD Piso 1 Pta. 6A 41940 TOMARES (SEVILLA), coincidente con el domicilio fiscal de la entidad (como consta en el certificado de la AEAT de fecha 5 de noviembre de 2013 que obra en el expediente administrativo).

El TEAR de Andalucía dictó resolución el 24 de febrero de 2011, cuya notificación fue intentada por dos veces, en las fechas antes señaladas, con el resultado de 'desconocido'.

Señala en su demanda la entidad actora, que, tras tener conocimiento el 15 de octubre de 2013 de la Resolución dictada por el TEAR de Andalucía, interpuso alzada ante el TEAC el 13 de noviembre de 2013, que fue inadmitida por extemporánea y constituye la decisión objeto de autos.

SEGUNDO: La primera cuestión que debemos analizar es la relativa a si la alzada se interpuso en plazo, y, para ello, es necesario determinar si la notificación por depósito en el TEAR es ajustada a Derecho.

El artículo 50.5 del Real Decreto 520/2005 , establece:

'Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado por causas no imputables al tribunal e intentada la notificación al menos dos veces, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación sin resultado y se efectuará la notificación en la secretaría del tribunal. En este supuesto, el interesado podrá recoger en la secretaría del tribunal una copia del acto en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en el que se efectuó el último intento, previa firma del recibí. En dicho momento, se le tendrá por notificado. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, una copia del acto será depositada formalmente en la secretaría del tribunal. Se considerará como fecha de notificación del acto la fecha en que se produzca dicho depósito, de lo que se dejará constancia en el expediente.

Al interesado que se persone posteriormente se le entregará dicha copia, sin firma de recibí. Dicha entrega no tendrá ningún valor a los efectos de notificaciones o de reapertura de plazos y no será preciso dejar constancia de ella en el expediente.'

En el presente recurso debemos resaltar dos circunstancias relevantes: a) en los acuses de recibos de ambas notificaciones consta como causa que imposibilitó la notificación 'desconocido', b) aun así, se intentaron dos notificaciones a pesar de que el anterior precepto señala que en tales casos solo es necesaria un intento de notificación.

La demandada señala que lo que se considera 'desconocido' no es la dirección sino al destinatario en tal dirección. Sin embargo, esta apreciación encuentra los siguientes obstáculos: a) en el acuse de recibo no se especifica que el recurrente estuviese ausente o que el desconocimiento se refiera al destinatario, b) consta certificación de la AEAT, como se ha señalado, de que el domicilio fiscal del actor se encuentra en la dirección indicada para notificaciones, c) al folio 12 del expediente consta notificación del TEAR de puesta de manifiesto del mismo para alegaciones, en el domicilio señalado (GL. FERNÁNDEZ QUINONES ED CENTRIS, SIN MOD 1 6 41940 - TOMARES (SEVILLA), que fue atendida, formulándose alegaciones presentadas en 12 de septiembre de 2008.

De todos estos datos fácticos debemos concluir que el interesado no era 'desconocido' en el domicilio señalado y que no se siguió el procedimiento previsto para el caso en queel destinatario conste como desconocido, lo cual nos lleva a concluir que se ha cometido un error por la Administración al intentar la notificación del Acuerdo del TEAR. Así las cosas, el artículo 234. 3 de la Ley 58/2003 (en su redacción originaria) determina:

'3. Todos los actos y resoluciones que afecten a los interesados o pongan término en cualquier instancia a una reclamación económico- administrativa serán notificados a aquéllos en el domicilio señalado o, en su defecto, en la secretaría del tribunal correspondiente, mediante entrega o depósito de la copia íntegra de su texto.

La notificación deberá expresar si el acto o resolución es o no definitivo en vía económico-administrativa y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin que ello impida que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen pertinente.'

De lo expuesto anteriormente se concluye que la Resolución del TEAR no fue notificada en legal forma en ningún momento al interesado, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 30/1992 que establece (en su redacción aplicable a partir del 14 de abril de 1999):

'3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.'

Por tanto, el efecto de la notificación se produce en la fecha en que el interesado interpone el recurso de alzada ante el TEAC, que es el momento en que el interesado interpuso el procedente recurso.

La consecuencia de lo razonado anteriormente es que la reclamación económica administrativa ante el TEAC, es temporánea y, por ello, debió ser admitida, y, desde tal premisa, la Resolución impugnada es contraria a Derecho.

TERCERO: En relación al fundamento de la solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente al 2004 en concepto de Impuesto de Sociedades, se señala en la demanda que:

1.- El resultado contable fue erróneamente consignado en la declaración del Impuesto, como resulta de las cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil y aportadas al expediente.

2.- El precio de venta de las acciones de Codesa se vio reducido en la cuantía variable, como se acoge en la sentencia del TSJ de Madrid en sentencia 30 de julio de 2013 , lo que incide en la determinación de la renta obtenida por dicha enajenación.

3.- La cantidad consignada en el ajuste negativo extracontable que figura en la declaración no es correcta, pues no obedece a la renta que debe imputarse en 2004.

La demandada se remite, en cuanto a estas cuestiones, a lo razonado por el TEAR, que en esencia señala que lo que aporta el sujeto pasivo para acreditar ambos extremos, son dos escrituras en las que se elevan a público dos contratos privados de 10 de noviembre de 2004 y 10 de noviembre de 2005 que modifican dicha parte variable del precio de venta, pero las escrituras públicas, que son las que hacen prueba frente a terceros, son de 31 de enero de 2007. Por otra parte, en cuanto a la alegación de que el error se padeció al confeccionar la declaración, las Cuentas Anuales que aporta el sujeto pasivo se aprobaron y se depositaron en 2008 y eran rectificativas de otras anteriores de 2004.

Pues bien, es importante señalar que en el suplico de la demanda, lo que se solicita de esta Sala es la anulación del Acuerdo del TEAC impugnado, no así la declaración de una situación jurídica individualizada en relación al resultado de la rectificación de las autoliquidaciones.

Entendemos, por ello, que lo que la recurrente pretende al concretar los motivos en los que funda su solicitud de rectificación de autoliquidaciones, es aportar a la Sala un fundamento de su pretensión que determine la admisibilidad del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones ante el TEAC.

Pues bien, de lo expuesto anteriormente resulta la estimación del presente recurso en los términos solicitados en la demanda, la anulación del Acuerdo del TEAC por el que se inadmitía la reclamación económica administrativa. Esta anulación, al ser de un Acuerdo de inadmisión del TEAC, tiene el efecto inevitable de determinar la admisión de la alzada ante el TEAC, al no haberse solicitado expresamente el reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

De lo expuesto resulta la estimación del recurso.

CUARTO: Procede imposición de costas a la demandada, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que la presente sentencia es estimatoria.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Queestimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto porMedio Ambiente y Depuración del Sur S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Juan Luis Cárdenas Porras, frente a laAdministración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobreResolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 3 de noviembre de 2014, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en cuanto declara la inadmisión de la alzada, y en consecuenciadebemos anularlay laanulamos, con imposición de costas a la demandada.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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