Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
30/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 259/2018 de 15 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO

Núm. Cendoj: 28079230022021100559

Núm. Ecli: ES:AN:2021:3696

Núm. Roj: SAN 3696:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000259/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01590/2018

Demandante:MBS Verwaltungsgesellschaft, Ibérica S.L.U

Procurador:SR. GRANADOS BRAVO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a quince de julio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 259/2018, promovido por el Procurador Sr. Granados Bravo, en nombre y representación de la Entidad MBS Verwaltungsgesellschaft, Ibérica S.L.U, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 16/1/2018, por la que se desestimó la reclamación núm. 89/2015, interpuesta por la Sociedad recurrente frente al acuerdo, de 16/12/2015, en relación con el Grupo Fiscal nº. 55/06, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 2009 y 2010.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 16/1/2018, por la que se desestimó la reclamación núm. 89/2015, interpuesta por la Sociedad recurrente frente al acuerdo, de 16/12/2015, en relación con el Grupo Fiscal nº. 55/06, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 2009 y 2010.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador Sr. Granados Bravo, mediante escrito presentado en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, el Procurador de la parte actora, presentó escrito de demanda el 1/6/2018, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida, así como los actos administrativos de los que trae causa

CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 22/5/2019, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO.-Recibido el pleito a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos, tras lo cual se declaró concluso el procedimiento, y se señaló para su votación y fallo el día 7/7/2021, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso. Antecedentes fácticos y contenido de la resolución recurrida.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 16/1/2018, por la que se desestimó la reclamación núm. 89/2015, interpuesta por la Sociedad recurrente frente al acuerdo, de 16/12/2015, en relación con el Grupo Fiscal nº. 55/06, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 2009 y 2010.

Esta misma resolución, a su vez, estimó la reclamación acumulada 224/2014, referida a los ejercicios 2007 y 2008, por otras razones, -prescripción del derecho a liquidar-, que no son relevantes para nuestra decisión.

Son hechos que se desprenden del expediente administrativo y que conviene poner de relieve los siguientes:

El Grupo español 55/06, del que la entidad recurrente es la dominante, está compuesto por ella y por otras dos empresas dependientes, -Arconsa y Catering Restauration y Hostelería-; es, a su vez filial del Grupo multinacional alemán Martín Braun, dedicado a la fabricación industrial de heladería y pastelería.

El 3/2/2004 el Grupo internacional constituyó en España MBS Ibérica (propiedad al 100% de otra empresa alemana del mismo Grupo internacional) con la finalidad de adquirir las dos entidades españolas (Arconsa y Catering Restauration y Hostelería), dedicadas a la fabricación de esencias y sustancias aromáticas, y al arrendamiento de locales industriales y comerciales, en que Arconsa desarrolla sus actividades, respectivamente. Para la compra de estas dos sociedades el Grupo multinacional alemán, además de constituir MBS Ibérica con un capital de 1 millón de euros, le proporcionó los fondos necesarios para financiar la compra a los anteriores propietarios de las dos sociedades españolas por 25.650.000 euros, a través de préstamos.

Tramitado el correspondiente expediente por la Inspección, resultó una primera liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 y 2008, en el que se consideró que esa financiación debería calificarse a efectos tributarios no como préstamos, -financiación ajena-, sino como aportación a los fondos propios de la dominante española; y en consecuencia, negó la deducibilidad de los intereses pagados por los mismos por parte de MBS Ibérica al Grupo alemán.

Esta liquidación fue recurrida ante el TEAC, dando lugar a la reclamación 224/2014, que fue acumulada a la que ahora nos ocupa, y estimada por la resolución del TEAC que fiscalizamos, y que, por tanto, no constituye el objeto de nuestro conocimiento.

De igual manera, para los ejercicios 2009 y 2010 la Inspección giró una nueva liquidación negando la deducibilidad de los intereses abonados en estos dos ejercicios, por las mismas razones que en la liquidación de los dos ejercicios anteriores. Frente a esta liquidación se tramitó ante el TEAC la reclamación 89/2015, de manera acumulada con la anterior, y dio lugar a la resolución desestimatoria que ahora enjuiciamos.

SEGUNDO.- Sobre el alcance temporal de las potestades de comprobación. La jurisprudencia más reciente. La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2019; recurso de casación nº. 6276/2017 .-

Si bien la pretensión actora se fundamenta también en otros argumentos impugnatorios, es lo cierto que finalmente el debate se puede reconducir a la incidencia que pudiera tener la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que recayó en el recurso de casación 6276/2017, y que modificó la jurisprudencia sobre la que se basó la resolución del TEAC recurrida.

En este recurso, el Tribunal Supremo dictó la sentencia de 30 de septiembre de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:3037 ) resolviendo el mencionado recurso de casación y la cuestión controvertida sobre el alcance temporal de las potestades de comprobación, en un sentido que es netamente favorable a la tesis actora, por lo que el recurso ha de ser estimado, y ha de ser anulada la liquidación por los ejercicios 2009 y 2010, sin necesidad de pronunciarnos sobre el resto de los motivos impugnatorios.

Según esta nueva jurisprudencia, en síntesis y en esencia, le está vedado a la Administración Tributaria ejercer las potestades de comprobación sobre los actos o negocios producidos en un ejercicio prescrito, anterior a la entrada en vigor de la Ley General Tributaria de 2003, que pudiera producir efectos en ejercicios posteriores no prescritos.

En efecto, el FALLO de la sentencia del Tribunal Supremo fijó como criterio interpretativo el siguiente: 'la fecha de referencia para determinar el régimen jurídico aplicable a la potestad de comprobación de la Administración sobre ejercicios prescritos no es el de las actuaciones de comprobación o inspección, sino la fecha en que tuvieron lugar los actos, operaciones y circunstancias que se comprueban. De este modo, al resultar aplicable la LGT de 1963, la Administración no puede comprobar los actos, operaciones y circunstancias que tuvieron lugar en ejercicios tributarios prescritos, anteriores a la entrada en vigor de la LGT de 2003, con la finalidad de extender sus efectos a ejercicios no prescritos'.

La Administración ejerció sus potestades de comprobación durante el procedimiento inspector, vigente, por tanto, la Ley General Tributaria de 2003.

El objeto de la comprobación es la adquisición en el año 2004 (febrero) de las dos sociedades españolas que, junto con la dominante (la recurrente) formaron el Grupo consolidado español 55/06; y la financiación de dicha operación, cuyos intereses se dedujeron (indebidamente, según la liquidación); se remonta, pues, a un ejercicio tributario prescrito, correspondiente a un momento anterior a la entrada en vigor de esta Ley.

La Administración pretende proyectar a los ejercicios no prescritos (2009 y 2010) los efectos de la comprobación de la operativa llevada a cabo en 2004, antes de la entrada en vigor de la LGT, calificando los préstamos como aportación de fondos propios, lo que le conduce a negar la deducibilidad de los intereses de los mismos.

La consecuencia jurídica que resulta de ello es la imposibilidad de llevar a cabo dicha comprobación con la finalidad de producir efectos jurídicos en los ejercicios no prescritos, privando a la entidad recurrente del derecho a deducir dichos intereses y gastos financieros en la forma que lo hizo, lo que resultaría ya intangible.

Y siendo este el contenido primordial de la actuación administrativa, procede considerar estas resoluciones no ajustadas al ordenamiento jurídico y, en consecuencias, anularlas, estimando el recurso.

TERCERO.- Sobre las costas procesales.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 LJ procede la imposición de las costas a la Administración demandada, al estimarse totalmente la pretensión actora.

Fallo

Estimar el recurso nº. 259/2018 interpuesto por el Procurador Sr. Granados Bravo, en nombre y representación de la Entidad MBS Verwaltungsgesellschaft, Ibérica S.L.U, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 16/1/2018, y la liquidación de la que trae causa, que se anula, por no ser ajustadas a derecho, imponiendo a la Administración demandada las costas del recurso.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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