Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

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08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 260/2018 de 04 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Núm. Cendoj: 28079230022021100352

Núm. Ecli: ES:AN:2021:2484

Núm. Roj: SAN 2484:2021

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000260/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01592/2018

Demandante:SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN 477 DEHESA DE SAN LUIS

Procurador:ANA PRIETO LARA-BARAHONA

Letrado:JOSÉ LUIS CALVO MEDINA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERAS

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a cuatro de junio de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 260/2018, se tramita a instancia de la entidad SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN 477 DEHESA DE SAN LUIS, representada por la Procuradora Doña Ana Prieto Lara-Barahona, y asistida por el letrado Sr. José Luis Calvo Medina, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 16 de enero de 2018, R.G 5206/2014, relativa alImpuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005 y 2006;y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo de 206.439,10 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso este recurso respecto de la resolución recurrida, y una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó este a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó un exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que solicitó la anulación de la resolución del TEAC 16.1.2018, así como la anulación de la liquidación impugnada.

SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó la confirmación del acuerdo impugnado.

TERCERO.-Continuado el proceso por sus trámites, y evacuado el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese.

CUARTO.-Finalmente se señaló para votación y fallo el día 3 de junio de 2.021, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia, siendo la cuantía del procedimiento de 206.439,10 euros. Y ha sidoPonente el Ilmo. Sr. D. Javier Eugenio López Candela,quién expresa el criterio de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de enero de 2018, R.G 5206/2014 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Aragón que desestima la reclamación económico-administrativas interpuesta por la actora nº 50-1478-10 contra el acuerdo de liquidación y estima parcialmente la nº 50-1479-10, respecto de la sanción considerando que ésta última debe ser calificada como leve por inexistencia de ocultación, siendo dichos acuerdos relativos al Impuesto de Sociedades dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Aragón.

SEGUNDO.- Son hechos acreditados en autos que derivan del expediente administrativo, los siguientes:

1.- La fecha de inicio de las actuaciones de comprobación fue el día 12 de febrero de 2.009, siendo las mismas de carácter parcial, e iniciadas por IS, ejercicios 2005 y 2006.

2.- Con fecha 17.12.2009 se incoa al obligado tributario acta de disconformidad por el concepto Impuesto de Sociedades, ejercicios de 2.005 y 2006. Tras el trámite de alegaciones, se dicta acuerdo de rectificación de 12.4.2014 ordenando el Inspector Regional la corrección del acta, y nueva propuesta de liquidación. Con posterioridad se dicta acuerdo de liquidación de fecha 17.12.2009 del Inspector Regional de la Delegación de Inspección de Aragón, fijando la deuda tributaria en cuantía de 488.805,11 euros, siendo de 131.404,13 euros por el ejercicio de 2005, y de 281.474,05 euros por el ejercicio de 2.006.

3.- La actividad principal de la recurrente es la de agricultura, cultivo de cereales y otros.

4.- Los hechos en que se basa la regularización derivan de la incorrecta declaración de pagos fraccionados, del valor de adquisición de una finca transmitida y de la deducción por reinversión de una finca expropiada en la que:

- En fecha 6.11.2002 se levanta acta previa de ocupación de finca rústica por el procedimiento de urgencia. En fecha 2.10.2003 se abonó el importe de los gastos de ocupación (50.442,47 euros) y perjuicios causados ( 44.272,56 euros) .

- En fecha 10.1.2006 se levanta acta de adquisición por mutuo acuerdo, siendo el importe del justiprecio de 1.223.751,34 euros, abonándose la diferencia en relación con los anteriores conceptos en fecha 6.6.2006.

- En función de los pagos realizados la actora aplicó la deducción por reinversión en el ejercicio correspondiente, teniendo en cuenta como valor de adquisición el de 150.000 euros, que fue corregido por la Inspección por su valor contable de 50.000 euros. La actora había contabilizado como ingreso la cifra de 979.056,31 euros, deduciendo en 2005 106.823,16 euros y en 2006, la cantidad de 225.840,48 euros.

5.- Igualmente fue incoado expediente sancionador en fecha 17 de diciembre de 2.009, tras la previa autorización para su inicio. Previo trámite de alegaciones que no fue evacuado, concluyó con resolución sancionadora de 20.5.2010 del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Aragón por infracción de art.191.1, con la agravante de perjuicio económico, por la que se impone sanción al tipo del 70% de 91.982,9 euros respecto de 2.005, y del tipo del 75% de 211.105,54 euros, respecto de 2006, total de 303.088,43 euros.

El interesado formuló frente a dicha liquidación y acuerdo sancionador sendas reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR de Aragón, siendo la impugnación del acuerdo de liquidación desestimado, y el sancionador fue estimado parcialmente anulando la calificación como grave por falta de ocultación, según resolución del TEAR de Aragón de 26 de junio de 2.014.

Recurrida en alzada en fecha 1.8.2014 fue desestimada por resolución del TEAC de 16.1.2018.

TERCERO.-Posición de las partes. Objeto del proceso.

La parte actora limita su impugnación a la sanción impuesta, aceptando la liquidación practicada y confirmada por el TEAC, considerando que existe una interpretación razonable de la norma.

Por el contrario, para la Administración demandada, debe desestimarse el recurso, remitiéndose a lo dispuesto en el acuerdo sancionador y en la resolución del TEAC.

CUARTO.- Resolución del recurso.

En relación con la motivación del acuerdo sancionador, hemos de recordar que la imposición de una sanción tributaria debe respetar las exigencias del principio de culpabilidad ( STS de 27.6.2008, recurso 396/2004, 12.7.2010, recurso 4466/2007, 27.12.2012, recurso 210/2009, 7.2.2013, recurso 5897/2010, 18.7.2013, rec 2424/2010, 8.2.2017, rec 3849/2015, por todas). Sobre la aplicación de este principio al ámbito sancionador tributario hay que recordar la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de fecha 28.1.2013, recurso 539/2009, la cual indicaba:

'Esta Sala se viene pronunciando sobre cuestiones similares a las nos ocupa habiéndose conformado un cuerpo doctrinal sobre la materia en el sentido de que no basta para justificar y acreditar la concurrencia del elemento subjetivo que las normas aplicables sean claras, precisando en numerosas ocasiones que la no concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 77.4 de la LGT antigua, no era suficiente para fundamentar la sanción porque el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 CE no permite razonar la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el artículo 77.4 Ley de 1963 (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d ) Ley General Tributaria establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular', el vigente artículo 179.2.d) Ley 58/2003 , dice entre otros supuestos, uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente.

Añadir que ya en la sentencia de 15 de enero de 2009 , decíamos que 'no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero dejar de ingresar no constituía en la Ley General Tributaria de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad. Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la [...] STC 164/2005 , alseñalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se 'impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio'. En este punto, la sentencia que venimos reproduciendo, recordaba las de 6 de junio de 2008 (casación para la unificación de doctrina 146/04 fJ 6 º), 18 de abril de 2007 (casación 3267/02 ).

Por tanto, no correspondía al obligado tributario justificar o explicar cuál ha sido la interpretación razonable que ha sustentado su conducta, o qué fines son los que perseguía, sino que incumbe a la propia Administración que sanciona descartar y comprobar, con la debida motivación, que los criterios hermenéuticos a los que llegó la entidad no estaban justificados ni amparados por la norma aplicada. Como decimos, lo contrario supondría una suerte de inversión de la carga de prueba, inaceptable en nuestro derecho sancionador. Lo que ha de llevarnos a estimar el recurso en este punto por contener lasentencia de instancia una doctrina contraria a la correcta...

Dicha sentencia también recuerda que

'En definitiva, la existencia de culpabilidad debe aparecer «debidamente fundada en la resolución administrativa sancionadora» ( Sentencia de 22 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 2422/2003 , FD Quinto), de tal forma que «desde la perspectiva de los citados arts. 24.2 lo que debe analizarse es si «la resolución administrativa sancionadora» contenía «una argumentación suficiente acerca del elemento subjetivo del tipo infractor» ( Sentencia de 6 de mayo de 2010 (rec. cas. Núm. 427/2005 FD Octavo]. Por lo tanto, ningunarelevancia jurídica posee el que se la culpabilidad se encuentre justificada en la sentencia impugnada, puesto que esta se limita, debe limitarse, a que efectivamente la resolución sancionadora contiene suficiente y motivadamente el juicio sobre la culpabilidad de la conducta que ha resultado sancionada..'

Y es así que del acuerdo impugnado de fecha 20.5.2010 se deducen los fundamentos de la sanciones impuestas, concurriendo tanto el elemento objetivo como subjetivo, especialmente este último, referentes a la estimación de que la conducta del obligado tributario fue al menos, negligente, ( folio 4), entendiendo que le era exigible otra conducta distinta en función de las circunstancias concurrentes, a efectos de lo dispuesto en el art. 183.1 de la LGT, por serle exigible el conocimiento de las normas tributarias. Además, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el art. 179.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, así como la inexistencia de una interpretación razonable de la norma, conforme exige el art.179.2 de la LGT 58/2003, ante la inexistencia de supuestos exculpatorios de la responsabilidad. El acuerdo sancionador se refiere a la conducta sancionada, exponiendo las razones que justifican la culpabilidad.

En este sentido, no cabe decir que hasta la STS de 26.5.2017, recurso 1137/2016, en unificación de doctrina, no quedó pacífica la cuestión de la imputación temporal de la renta procedente de expropiación forzosa por el procedimiento de urgencia, dado que la actitud de la actora fue claramente defraudatoria. No puede decir que no podía regularizar un ejercicio prescrito ni reinvertir cuando le había pasado el plazo. A la postre se habría producido con tal alegación un claro perjuicio para la Agencia Tributaria, puesto que tal interpretación era incompatible con la decisión de aplicarse una deducción en 2002 y, según indica, en 2006 por 'error contable', sin mayor justificación. Podría imputarse la renta en uno u otro ejercicio, pero lo que no cabía era realizar la deducción que efectuó la actora cuya justificación en modo alguno ha acreditado, ni según se deduce de sus actos, pues no existía intención de reinvertir.

Además de ello tuvo lugar la fijación de un valor de adquisición arbitrario, como indica el acuerdo sancionador. Que el TEAR de Aragón haya considerado que no exista ocultación, y la sanción se haya reducción como leve a 206.439,10 euros, no significa que su conducta no sea sancionable por las razones anteriormente indicadas, expresadas en el acuerdo sancionador, sujeta, eso sí, a las exigencias de tipicidad y proporcionalidad, que es lo que motivó la debida calificación de la misma.

Por ello, debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto y confirmar el acuerdo impugnado.

QUINTO.-Con arreglo al artículo 139.1 de la LJCA, procede condenar en costas a la recurrente, al haberse desestimado el presente recurso contencioso-administrativo.

Fallo

En atención a lo expuesto, y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional,ha decidido:

1º.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN 477 DEHESA DE SAN LUIS, representada por la Procuradora Doña Ana Prieto Lara-Barahona, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 16 de enero de 2018, R.G 5206/2014, a que las presentes actuaciones se contraen, la cual se confirma por ser conforme a derecho, así como la liquidación impugnada de la que deriva, objeto de este recurso.

2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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