Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 260/2018 de 04 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Junio de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Núm. Cendoj: 28079230022021100352
Núm. Ecli: ES:AN:2021:2484
Núm. Roj: SAN 2484:2021
Encabezamiento
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERAS
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a cuatro de junio de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 260/2018, se tramita a instancia de la entidad SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN 477 DEHESA DE SAN LUIS, representada por la Procuradora Doña Ana Prieto Lara-Barahona, y asistida por el letrado Sr. José Luis Calvo Medina, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 16 de enero de 2018, R.G 5206/2014, relativa al
Antecedentes
Fundamentos
1.- La fecha de inicio de las actuaciones de comprobación fue el día 12 de febrero de 2.009, siendo las mismas de carácter parcial, e iniciadas por IS, ejercicios 2005 y 2006.
2.- Con fecha 17.12.2009 se incoa al obligado tributario acta de disconformidad por el concepto Impuesto de Sociedades, ejercicios de 2.005 y 2006. Tras el trámite de alegaciones, se dicta acuerdo de rectificación de 12.4.2014 ordenando el Inspector Regional la corrección del acta, y nueva propuesta de liquidación. Con posterioridad se dicta acuerdo de liquidación de fecha 17.12.2009 del Inspector Regional de la Delegación de Inspección de Aragón, fijando la deuda tributaria en cuantía de 488.805,11 euros, siendo de 131.404,13 euros por el ejercicio de 2005, y de 281.474,05 euros por el ejercicio de 2.006.
3.- La actividad principal de la recurrente es la de agricultura, cultivo de cereales y otros.
4.- Los hechos en que se basa la regularización derivan de la incorrecta declaración de pagos fraccionados, del valor de adquisición de una finca transmitida y de la deducción por reinversión de una finca expropiada en la que:
- En fecha 6.11.2002 se levanta acta previa de ocupación de finca rústica por el procedimiento de urgencia. En fecha 2.10.2003 se abonó el importe de los gastos de ocupación (50.442,47 euros) y perjuicios causados ( 44.272,56 euros) .
- En fecha 10.1.2006 se levanta acta de adquisición por mutuo acuerdo, siendo el importe del justiprecio de 1.223.751,34 euros, abonándose la diferencia en relación con los anteriores conceptos en fecha 6.6.2006.
- En función de los pagos realizados la actora aplicó la deducción por reinversión en el ejercicio correspondiente, teniendo en cuenta como valor de adquisición el de 150.000 euros, que fue corregido por la Inspección por su valor contable de 50.000 euros. La actora había contabilizado como ingreso la cifra de 979.056,31 euros, deduciendo en 2005 106.823,16 euros y en 2006, la cantidad de 225.840,48 euros.
5.- Igualmente fue incoado expediente sancionador en fecha 17 de diciembre de 2.009, tras la previa autorización para su inicio. Previo trámite de alegaciones que no fue evacuado, concluyó con resolución sancionadora de 20.5.2010 del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Aragón por infracción de art.191.1, con la agravante de perjuicio económico, por la que se impone sanción al tipo del 70% de 91.982,9 euros respecto de 2.005, y del tipo del 75% de 211.105,54 euros, respecto de 2006, total de 303.088,43 euros.
El interesado formuló frente a dicha liquidación y acuerdo sancionador sendas reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR de Aragón, siendo la impugnación del acuerdo de liquidación desestimado, y el sancionador fue estimado parcialmente anulando la calificación como grave por falta de ocultación, según resolución del TEAR de Aragón de 26 de junio de 2.014.
Recurrida en alzada en fecha 1.8.2014 fue desestimada por resolución del TEAC de 16.1.2018.
La parte actora limita su impugnación a la sanción impuesta, aceptando la liquidación practicada y confirmada por el TEAC, considerando que existe una interpretación razonable de la norma.
Por el contrario, para la Administración demandada, debe desestimarse el recurso, remitiéndose a lo dispuesto en el acuerdo sancionador y en la resolución del TEAC.
En relación con la motivación del acuerdo sancionador, hemos de recordar que la imposición de una sanción tributaria debe respetar las exigencias del principio de culpabilidad ( STS de 27.6.2008, recurso 396/2004, 12.7.2010, recurso 4466/2007, 27.12.2012, recurso 210/2009, 7.2.2013, recurso 5897/2010, 18.7.2013, rec 2424/2010, 8.2.2017, rec 3849/2015, por todas). Sobre la aplicación de este principio al ámbito sancionador tributario hay que recordar la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de fecha 28.1.2013, recurso 539/2009, la cual indicaba:
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Dicha sentencia también recuerda que
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Y es así que del acuerdo impugnado de fecha 20.5.2010 se deducen los fundamentos de la sanciones impuestas, concurriendo tanto el elemento objetivo como subjetivo, especialmente este último, referentes a la estimación de que la conducta del obligado tributario fue al menos, negligente, ( folio 4), entendiendo que le era exigible otra conducta distinta en función de las circunstancias concurrentes, a efectos de lo dispuesto en el art. 183.1 de la LGT, por serle exigible el conocimiento de las normas tributarias. Además, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el art. 179.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, así como la inexistencia de una interpretación razonable de la norma, conforme exige el art.179.2 de la LGT 58/2003, ante la inexistencia de supuestos exculpatorios de la responsabilidad. El acuerdo sancionador se refiere a la conducta sancionada, exponiendo las razones que justifican la culpabilidad.
En este sentido, no cabe decir que hasta la STS de 26.5.2017, recurso 1137/2016, en unificación de doctrina, no quedó pacífica la cuestión de la imputación temporal de la renta procedente de expropiación forzosa por el procedimiento de urgencia, dado que la actitud de la actora fue claramente defraudatoria. No puede decir que no podía regularizar un ejercicio prescrito ni reinvertir cuando le había pasado el plazo. A la postre se habría producido con tal alegación un claro perjuicio para la Agencia Tributaria, puesto que tal interpretación era incompatible con la decisión de aplicarse una deducción en 2002 y, según indica, en 2006 por 'error contable', sin mayor justificación. Podría imputarse la renta en uno u otro ejercicio, pero lo que no cabía era realizar la deducción que efectuó la actora cuya justificación en modo alguno ha acreditado, ni según se deduce de sus actos, pues no existía intención de reinvertir.
Además de ello tuvo lugar la fijación de un valor de adquisición arbitrario, como indica el acuerdo sancionador. Que el TEAR de Aragón haya considerado que no exista ocultación, y la sanción se haya reducción como leve a 206.439,10 euros, no significa que su conducta no sea sancionable por las razones anteriormente indicadas, expresadas en el acuerdo sancionador, sujeta, eso sí, a las exigencias de tipicidad y proporcionalidad, que es lo que motivó la debida calificación de la misma.
Por ello, debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto y confirmar el acuerdo impugnado.
Fallo
En atención a lo expuesto, y en nombre de Su Majestad El Rey, la
1º.-
2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
