Última revisión
25/01/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 262/2016 de 27 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MONTERO, CONCEPCION MONICA ELENA
Núm. Cendoj: 28079230022017100540
Núm. Ecli: ES:AN:2017:5105
Núm. Roj: SAN 5105:2017
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO
Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, imponiendo las costas al actor.
Fundamentos
Son hechos no controvertidos:
1.- En fecha 3 de agosto de 2009 ITM IBÉRICA, S.A. fue notificada del Acuerdo de imposición de sanción, de fecha 30 de julio de 2009, de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Cataluña con sede en Tarragona, por la comisión de la infracción tributaria tipificada en el artículo 195 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en referencia al concepto tributario Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2003 y 2004 (Acuerdo de imposición de sanción con número de referencia de acta 76417945).
2.- En fecha 4 de septiembre de 2009, ITM IBÉRICA interpuso ante la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña con sede en Tarragona para su remisión al Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, Reclamación Económico Administrativa contra el referido Acuerdo de imposición de sanción, con sujeción a los artículos 227 , 232 y 235 LGT , quedando suspendida la ejecución del mismo de forma automática, de acuerdo con los artículos 212.3 y 233.1 LGT .
3.- Posteriormente, mediante Acuerdo de 9 de mayo de 2013, el TEAR de Cataluña falló acordando declarar la inadmisibilidad de la reclamación formulada por ITM IBÉRICA, por extemporánea.
4.- En fecha 15 de julio de 2013 ITM IBÉRICA interpuso recurso de alzada contra el fallo del TEAR de Cataluña antes referido ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que dictó el 13 de enero de 2016 la Resolución desestimatoria objeto de autos.
El artículo 235.1 de la Ley 58/2003 , en la redacción aplicable, establece:
Resulta evidente, de los datos consignados anteriormente que la reclamación se interpuso fuera del plazo señalado al efecto, pues el Acuerdo de imposición de sanción se notificó el 3 de agosto de 2009 y la reclamación se interpuso el 4 de septiembre de 2009.
La primera cuestión que se plantea en la demanda es la relativa a la apreciación de la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad al inicio de la tramitación de la reclamación. Cita el artículo 52.2 del Real Decreto 520/2005 , que dispone:
Pues bien, este precepto implica la posibilidad de un examen previo de la extemporaneidad de la reclamación, pero no impide que la causa de inadmisibilidad sea apreciada en la Resolución del Tribunal Económico Administrativo como establece el artículo 239.4 de la Ley 58/2003 . Este precepto, que tiene rango de Ley y no puede ser alterado por una norma reglamentaria como el Real Decreto 520/2005, establece claramente que la resolución que dicten los TEA, podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. Ello implica que la Resolución que ponga fin a la reclamación podrá contener un pronunciamiento, además de estimatorio o desestimatorio, de inadmisión. Por lo tanto, de la interpretación conjunta de ambos preceptos, se concluye que la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad puede apreciarse al principio o la conclusión de la tramitación de la reclamación.
Como se reconoce en la demanda, el TEAR de Cataluña cumplió con el trámite de puesta de manifiesto del expediente para alegaciones previsto en el artículo 236.1 de la LGT .
Este trámite no puede entenderse como el rechazo de la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad, pues tal interpretación contradice el artículo 239.4 de la LGT en los términos anteriormente expuestos.
La segunda cuestión que se plantea en la demanda, es la relativa a la contravención de actos propios por parte de la Administración.
Ahora bien, no podemos entender que la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones supone que ha sido rechazada tácitamente la causa de inadmisibilidad concurrente, porque el artículo 239.4 de la LGT expresamente autoriza a apreciar la causa de inadmisibilidad en la Resolución final, lo que implica, necesariamente, que el expediente ha de seguirse por sus trámites para su conclusión.
Se alega, en tercer lugar, la vulneración del principio de buena fe por parte de la Administración. Sostiene la actora esta afirmación en la actuación contradictoria de la Administración. Pero, como hemos venido razonando, no se aprecia actuación contradictoria en la Administración, sino el ejercicio de facultades expresamente reconocidas en la Ley 58/2003.
En cuanto al tiempo de tardanza para resolver del TEAR, la incidencia es la establecida en el ordenamiento jurídico, silencio administrativo que abre la vía de recurso ( artículo 240 de la LGT ), prescripción si ha transcurrido el plazo para ello ( artículo 66 de la LGT ), o cualquier otra de las previstas, pero la duración del procedimiento ante el TEAR no implica, per se, la concurrencia de mala fe.
Respecto a las providencias de apremio, fueron anuladas en vía de recurso, lo que tampoco pone de manifiesto la existencia de mala fe en la Administración
En resumen, el proceder de la Administración no ha vulnerado ningún precepto legal o reglamentario, no ha contravenido actos propios, ni ha incurrido en mala fe.
De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

