Última revisión
28/07/2011
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 269/2008 de 28 de Julio de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Julio de 2011
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS
Núm. Cendoj: 28079230022011100243
Núm. Ecli: ES:AN:2011:3800
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veintiocho de julio de dos mil once.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 269/08 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Manuel Joaquín Bermejo González, en nombre y
representación de GRABISA TINTES Y ACABADOS, S.L. , frente a la Administración del Estado, representada por el Sr.
Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 29.05.08 sobre IMPUESTO
SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo.
Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .
Antecedentes
PRIMERO : Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 23.07.08 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 29.07.08 con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO : En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 27.11.08, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso , con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO: El Sr. abogado del estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 31.03.09 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.
CUARTO : Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos , se dió traslado a las partes para conclusiones.
QUINTO: Por providencia de esta Sala de fecha 07.06.11 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 21.07.11 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso la Resolución de fecha 29.5.2008, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que estimando en parte el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de fecha 21.7.2006, del T.E.A.R. de Castilla y León, relativo a liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades , ejercicios 1998, 1999 y 2000, y acuerdos sancionadores, anula en parte dicho acuerdo, anulando las liquidaciones y sanciones , ordenando se practique nuevas liquidaciones conforme a lo declarado en sus Fundamentos Jurídicos Segundo a Séptimo; y estimando parcialmente las reclamaciones económico-administrativas contras liquidaciones provisionales correspondientes a los ejercicios 2002, 2003 y 2004, por el Impuesto sobre Sociedades, anula dichas liquidaciones para que se dicten otras ajustadas a los términos del Fundamento de Derecho Octavo de dicha Resolución.
La entidad recurrente fundamenta su impugnación, tras las sucesivas estimaciones parciales declaradas por los acuerdos de los Tribunales Económico-Administrativas, en los siguientes motivos: 1) Improcedencia de la regulación como pasivo ficticio de las deudas con la Seguridad Social y con la Hacienda Pública, por importes de 14.388.459 ptas y 63.946.420 ptas, respectivamente , al haberse estimado las deudas con el Ayuntamiento de Burgos, cuyo origen de todas las deudas fue la situación económica de la empresa que motivó se llegara a unos acuerdos con dichas Administraciones públicas, plasmados en una quita de parte de las deudas y en unos aplazamientos de las cantidades pendientes. Alega que dicho pasivo está totalmente justificado, como así ha reconocido el TEAC en relación con el Ayuntamiento de Burgos, no admitiendo las deudas de la Seguridad Social y de Hacienda por no haberse invocado, cuando se ha seguido el mismo criterio contable. Invoca el art. 140.4, de la
El abogado del estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, manifestando que, en relación con el primero de los motivos, no existe pronunciamiento por el T.E.A.C. porque en ningún momento de la vía económico-administrativa se alegó por la recurrente, quedando firme la situación fiscal. Sobre el segundo de los motivos , alega que, dicho crédito supuestamente incobrable no ha quedado acreditado.
SEGUNDO: El primero de los motivos de impugnación es el de la improcedencia de la regulación como pasivo ficticio de las deudas con la Seguridad Social y con la Hacienda Pública, por importes de 14.388.459 ptas y 63.946.420 ptas, respectivamente , al haberse estimado las deudas con el ayuntamiento de Burgos, cuyo origen de todas las deudas fue la situación económica de la empresa que motivó se llegara a unos acuerdos con dichas Administraciones públicas, plasmados en una quita de parte de las deudas y en unos aplazamientos de las cantidades pendientes. Alega que dicho pasivo está totalmente justificado, como así ha reconocido el TEAC en relación con el Ayuntamiento de Burgos, no admitiendo las deudas de la Seguridad Social y de Hacienda por no haberse invocado, cuando se ha seguido el mismo criterio contable.
Efectivamente , como se desprende de los escritos presentados por la entidad a lo largo de la vía económico-administrativa, la regularización por dichos conceptos de incrementos no justificados por deudas con la Seguridad Social y con la Hacienda Pública, no se ha cuestionado en las reclamaciones económico-administrativas ni en el escrito de interposición del recurso de alzada.
En este sentido, el silencio de la entidad recurrente sobre dichos conceptos impositivos equivale a un aquietamiento con dicha regularización, sin que pueda reactivar un motivo de impugnación frente a una regularización tributaria no impugnada, habiendo quedado fuera del ámbito de la impugnación de la regularización fiscal practicada.
Por ello, traerlo en vía judicial a colación , supone el planteamiento de una cuestión nueva, en el sentido declarado por la Sala, que señala: "En tal sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1992 establece que ".... el proceso Contencioso- Administrativo no permite la desviación procesal , que se produce cuando se plantean en sede jurisdiccional cuestiones (no motivos) nuevas, respecto de las que la administración no tuvo ocasión de pronunciarse, y por tanto , no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las peticiones o pretensiones que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas al efecto de no alterar la función esencialmente revisora de la jurisdicción respecto de la actuación administrativa, sin que a ello se oponga lo preceptuado en los arts. 43.1 y 69.1 L.J.C.A. , al determinar respectivamente, que: "Esta jurisdicción juzgará dentro del límite de las pretensiones de las partes y de las alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición" y que " en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales pueden alegarse cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste ", pues si dichos preceptos autorizan nuevas alegaciones o motivos nuevos en defensa del derecho , en modo alguno permiten pueda alterarse , reformarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieron en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella. Ya que si la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa permite la alteración de los fundamentos jurídicos deducidos ante la Administración o la ampliación de las mismos, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en dicha vía previa, pueda albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedentes de la litis, no autoriza se produzca en ella una discordancia objetiva entre lo pedido , pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional ". En igual sentido la Sentencia del mismo Alto Tribunal. de 18 de febrero de 1999 . Como hemos dicho también en la sentencia de esta misma Sala de 1 de junio de 2000, entre otras muchas, no cabe confundir la cuestión litigiosa , que determina objetivamente el ámbito del proceso, y que no puede alterarse a lo largo del mismo , con los motivos o razones jurídicas que se alegan como soporte de lo pretendido, cuya variación o ampliación puede realizarse en cualquier momento procedimental, y ello puesto que una cosa es la esencia identificadora , en todos sus matices, del objeto controvertido planteado (entendiendo por objeto la materia o tema planteado), y otra cosa distinta es el argumento o el razonamiento empleado en justificación de lo pretendido en relación con la materia o tema básico controvertido. En realidad, los dos comPonentes pueden enmarcarse, uno, en el ámbito propio de los hechos y , el otro, en el de la dialéctica , la lógica y el Derecho, circunstancia que explica la inalterabilidad que debe existir en el planteamiento y fijación de lo perteneciente al primer campo (supuesto de hecho), sobre todo y especialmente en los escritos de conclusiones (y, también, en los que, siendo posteriores, y circunstancialmente ajenos a éstos, se reputan injustificadamente como esenciales por la parte recurrente) , y la elasticidad y ductilidad permitida en el campo de lo segundo (fundamentos o razonamientos jurídicos)."
En consecuencia, los conceptos tributarios introducidos por la recurrente en esta vía jurisdiccional , no constituyen un nuevo motivo o ampliación de la fundamentación, sino una auténtica cuestión nueva, no planteada en todo el procedimiento Administrativo que por ello constituye desviación procesal y no puede ser examinada en esta sede jurisdiccional.( Sentencia de 14 de febrero de 2000, dictada en el Rec. nº 303/1999 ; entre otras muchas).
TERCERO: El segundo y último de los motivos de impugnación es el de la improcedencia de la regularización por el crédito de Grabisa contra la entidad Eurojersey, S.A., por importe de 174.102.064 ptas, procedente de la cuenta nº 4400000 (crédito con empresa) y que la recurrente había dotado como gasto, que , al contrario que sucede con el importe de 19.493.072 ptas, la Inspección no admitió como gastos fiscal deducible al entender que no conocerse a que obedece dicho crédito en favor de la entidad recurrente. Alega la actora que dicho gasto se debe a la situación de insolvencia de la entidad deudora Eurojersey, S.A. , que motivó que se hicieran esos pagos para que dicha empresa no dejara de funcionar; finalizando en declaración de insolvencia judicialmente declarada.
La cuestión, tanto en vía económico-administrativa como en vía judicial, que subyace en la regularización practicada es la de la falta de acreditación del origen o el motivo de dicho crédito, no la situación económica de la entidad Eurojersey, S.A..
La Sala no duda de la corrección o no del asiento contable practicado por la entidad recurrente, sino que , a los efectos fiscales pretendidos, dicho asiento contable responde a la realidad del concepto que lo origina.
La Inspección admitió el importe de 19.493.072 ptas como gasto deducible, al haber aportado la entidad los documentos y justificantes que acreditaron la causa de dicho gasto. El acuerdo de liquidación señala que:
"- EUROJERSEY, S.A., la entidad deudora, tenía como socio a D. Evelio, socio a su vez de AMADEO GRAELLS BIOSCA S.A. (anterior denominación social de GRABISA) hasta que el 18-3-97 vende su participación en esta última. Existía pues vinculación entre ambas entidades hasta el 18-3-97.
- La cuenta finaliza con un saldo en 1996 de 174 ,1 millones pts.
- Rastreada la cuenta deudora EUROJERSEY, S.A., continúa ésta incrementándose a partir del 01-01-1997 hasta llegar a los 193.595.136 pts. Sobre 19.493.072 pts en que se incrementa el importe de la cuenta durante los ejercicios 1997 y 1998 se han aportado justificantes documentales pero la Inspección no pudo llegar a saber a qué obedecía el crédito inicial a favor de GRABISA de 174,1 millones pts."
La entidad recurrente sostiene la procedencia de lo reflejado en sus declaraciones en relación con este gasto, no pudiendo aportar los documentos que lo avalen al no tener obligación de conservar la documentación por más tiempo que el fijado por las normas mercantiles. Sin embargo, la Sala no comparte este criterio, pues aquellos conceptos contables y operaciones que tengan una proyección en el tiempo y que acarreen efectos fiscales , siempre han de estar en poder de la entidad que pretende beneficiarse de las ventajas fiscales pertinentes.
Por otra parte , la Disposición Adicional 7ª de la Ley 10/1985, de Modificaciónparcial de la Ley General Tributaria, declarada expresamente vigente en cuanto afecte a dicho Impuesto por la Disposición Derogatoria Única 2.2 de la
Dos. Para la determinación de las bases o de las cuotas tributarias, tanto los gastos necesarios para la obtención de los ingresos como las deducciones practicadas, requerirán su justificación mediante las facturas a que se refiere el apartado anterior".
En consecuencia, manteniéndose el "status probatorio" acontecido en vía económico-administrativa, la Sala acepta los argumentos de la Resolución impugnada sobre esta cuestión.
Por lo tanto, procede la desestimación del recurso.
CUARTO: Por aplicación de lo establecido en el art. 139.1, de la Ley de la Jurisdicción, no se hace mención especial en cuanto a las costas.
Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español..
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por el procurador, D. Manuel Joaquín Bermejo González, en nombre y representación de la entidad GRABISA TINTES Y ACABADOS, S.L., contra la resolución de fecha 29.5.2008, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha Resolución es conforme a derecho, sin hacer mención especial en cuanto a las costas.
Al notificarse la presente Sentencia se hará la indicación de recursos que previene el articulo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia , testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo , en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente en la misma. Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES estando celebrando audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

