Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veinte de noviembre de dos mil catorce.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 273/11 que ante esta
Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª MERCEDES MARÍN IRIBARREN en nombre y representación de
LOS LLANOS DEL PONTON S.L. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 27 de Julio de 2011 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 18 enero de 2012, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.
TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2012 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO.-.No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso, y si el de conclusiones , las partes concretaron sus posiciones en sendos escritos, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.- Mediante providencia de esta Sala de fecha 14 de julio de 2014, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 24 de septiembre de 2014. El día 26 de septiembre de 2014 se suspendió el plazo para dictar Sentencia mediante Providencia, dando traslado a las partes por diez días para que concretaran sus posiciones sobre la inadmisibilidad del presente recurso.
Ambas partes concretaron sus posiciones en sendos escritos, señalándose nuevamente para votación y fallo mediante providencia de fecha 17 de octubre de 2014 para el día 13 de noviembre de 2014 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación procesal de la entidad LOS LLANOS DEL PONTON S.L., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 27 de junio de 2011, que inadmite a trámite la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006, siendo la cuantia de 16.789.140,29 €.
SEGUNDO.-Las anteriores actuaciones administrativas tienen origen en la liquidación que, en fecha 21 de febrero de 2011, dictó el Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación especial de Castilla y León de la AEAT, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006, del que resultaba una deuda tributaria por importe de 16.789.140,29 €.
Contra dicha liquidación, el 11 de marzo de 2011, la entidad hoy recurrente, interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central, y el 1 de abril de 2011, presentó escrito solicitando la suspensión de la ejecución del acto impugnado, con dispensa de garantías, en base a la existencia a su favor de una apariencia de buen derecho, asi como la existencia de daños de imposible y difícil operación e imposibilidad de aportar garantías.
La resolución del TEAC combatida, inadmite dicha solicitud, por entender que no se encuentra suficientemente acreditada el carácter de irreparable de los perjuicios invocados y que la doctrina del 'fumus boni iuris', debe matizarse de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo en relación a la nulidad de actos en virtud de causas que han de valorarse por primera vez pues, de lo contrario, se prejuzgaría la cuestión de fondo.
La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Nulidad de la resolución del TEAC por resultar procedente la admisión a trámite de la solicitud de suspensión; 2º) Existencia de daños de difícil o imposible reparación e imposibilidad de aportación de garantías ; 3º) Existencia de apariencia de buen derecho; 4º) Falta de motivación en la resolución del TEAC impugnada.
TERCERO.-El representante del Estado, en sus alegaciones presentadas el 2 de octubre, dando cumplimiento a la Providencia de 26 de septiembre de 2014, solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda por falta de objeto del presente recurso, a la vista de que ya se ha interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en la reclamación cuya suspensión se inadmitió.
La actora, por el contrario, entiende que tal circunstancia no es óbice para la admisión del recurso, pues la declaración de inadmisibilidad del TEAC le ha deparado numerosos perjuicios y por ello considera que el objeto del recurso se ha visto ampliado y superado por actuaciones administrativas posteriores.
Como se hacia constar en la Providencia de 26 de septiembre, en relación a esta misma entidad y a la reclamación interpuesta respecto de la liquidación, cuya suspensión se había solicitado, ya existe resolución del TEAC, de fecha 30 de mayo de 2012, así como un recurso contencioso administrativo, nº 294/2012, que se sigue en esta misma Sección, promovido frente a la misma.
CUARTO.-Atendiendo a los datos expuestos, procede acceder a la petición del representante del estado, sobre la inadmisibilidad del recurso por pérdida de objeto, si bien, dado el trámite procesal en que nos encontramos, y conforme a la más reciente jurisprudencia del tribunal Supremo, tal decisión será de desestimación.
Asi,
esta Sala y Sección, en sentencia de 12 de diciembre de 2013, dictada en el recurso 51/2011 , se pronunciaba en el siguiente sentido:
"
El presente recurso contencioso-administrativo ha perdido su objeto de forma sobrevenida (
artículo 69.c), en relación con el 25 de la LJCA ), toda vez que en él se examina la legalidad de un acto de trámite cualificado -la inadmisión de una solicitud de suspensión, dirigida ante el TEAC, de la resolución allí examinada-. Precisamente por su posición y sentido en el seno del procedimiento revisorio económico-administrativo, dicha pretensión cautelar únicamente tiene razón de ser cuando se integra en un incidente dentro del propio procedimiento, en el sentido de que lo que se evaluaba en esa vía previa a la judicial era si, en tanto se sustanciaba y decidía la reclamación y estrictamente dentro de ese ámbito material y temporal, cabía o no la suspensión de la resolución que declara el fraude de ley, cualquier que fuera el alcance y significado de dicha suspensión, debate que ha perdido, por la razón expresada, todo sentido.
Ello significa, por tanto, que cuando ha recaído resolución de fondo en la expresada reclamación, registrada bajo el nº 3834/10 y, por tanto, el TEAC decide, en el ámbito de sus competencias, acerca de la conformidad o no a Derecho de los actos sometidos a su examen revisor, pierde su razón de ser pronunciamiento cautelar alguno, pues éste entraña una decisión accesoria e instrumental que sólo juega, como hemos visto, dentro de ese procedimiento y mientras éste persista, pero no cuando ya ha finalizado.
Desde otro punto de vista, la resolución del TEAC que ha puesto fin al procedimiento económico-administrativo es un acto definitivo y, en esa condición, susceptible de impugnación jurisdiccional -como de hecho lo ha sido en el recurso contencioso-administrativo nº 603/2013, abierto muy recientemente ante esta Sala- de suerte que ha perdido su sentido jurídico, sobrevenidamente, el pronunciamiento judicial que es objeto de impugnación en este recurso nº 51/2011, acerca de si la inadmisión de la petición de suspensión acordada por dicho órgano colegiado es lícita o no lo es, pues toda cuestión relacionada con esa suspensión queda desplazada, a partir de la nueva realidad procesal descrita, por el régimen de medidas cautelares que puede establecerse, a instancia de parte, en el nuevo proceso a que se ha hecho mención, y que se regulan en los
artículos 129 y siguientes de la Ley Jurisdiccional
.
En otras palabras, es en este nuevo recurso contencioso-administrativo originado por la resolución del TEAC que ha puesto fin a la reclamación sobre el fondo y, mediatamente, frente a la declaración de fraude de ley y a las liquidaciones que de ella directamente derivan, y dentro del incidente que a tal efecto puede abrirse a instancia de la parte interesada -formalmente solicitado por medio del otrosí tercero del escrito de interposición del mencionado nuevo recurso jurisdiccional, deducido el pasado 2 de diciembre de 2013-, donde naturalmente puede resolverse con plenitud, bajo la tutela judicial y con un ámbito objetivo y temporal más amplio, la cuestión acerca de las medidas cautelares que la parte interesada pueda, en su caso, promover.
De aceptarse la compatibilidad entre ambos procesos jurisdiccionales cabría el riesgo, además, de resoluciones contradictorias, siendo así que debe prevalecer el recurso en que se enjuicia la resolución definitiva -esto es, los acuerdos de declaración de fraude de Ley; las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2003 a 2005 y la resolución del TEAC que se pronuncia sobre su legalidad- respecto de aquél en que únicamente se examina el régimen cautelar aplicable en el curso de ese mismo procedimiento económico-administrativo, toda vez que en el primero de ellos, dirigido frente a actos administrativos finales y de fondo, pueden hacerse valer toda clase de motivos de nulidad, incluidos aquéllos que aquejan a los actos de trámite que integran el procedimiento que conduce a su adopción, tengan o no, por su contenido, el carácter procesal de impugnables que les confiere el
artículo 25.1 de la Ley de esta Jurisdicción
.
Tales reflexiones ponen de manifiesto que la inadmisibilidad que se acuerda no puede causar indefensión alguna a la parte demandante, precisamente porque en el segundo proceso jurisdiccional entablado, el registrado ante esta Sala, Sección 2ª, bajo nº 603/2011, que es el único que subsistiría tras la inadmisibilidad que en esta resolución se declara, se mantiene intacta la posibilidad de promover medidas cautelares y, entre ellas, la suspensión, petición que, conforme a lo preceptuado en el
artículo 129.1 de la citada ley procesal
, pueden los interesados solicitar en cualquier estado del proceso -y de hecho se ha solicitado por la recurrente en su escrito de interposición, estando pendiente de sustanciación el correspondiente incidente cautelar-, sin que obste a tales consideraciones el hecho de que el nuevo proceso, así como la resolución del TEAC en él impugnado, se dirija frente a un acto de contenido más amplio que el originario, en tanto por la vía de la acumulación de acciones dicha resolución -y el recurso abierto para su impugnación-, no sólo se recurre la originaria declaración de fraude de ley, por sí sola, sino también las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades que se sustentan en su pronunciamiento declarativo, en relación con los ejercicios a que dicha declaración afecta.
Cabe precisar que la Sala no ha juzgado necesaria, en orden a la declaración de inadmisibilidad por pérdida sobrevenida de objeto, la apertura de un específico trámite de audiencia a las partes, por dos razones: la primera, por la ya expuesta de que ninguna indefensión ni efecto alguno, en su esfera de derechos e intereses, se ocasiona a la entidad recurrente por el hecho de trasladar el juicio cautelar al nuevo proceso, donde se podrá ventilar la cuestión con mayor amplitud; de otra, porque aunque de forma sucinta, las partes ya se han pronunciado sobre la cuestión, aceptando que la resolución final de las reclamaciones acumuladas nº 3834/10 y 5558/10 es factor desencadenante de la pérdida sobrevenida de objeto que ahora pronunciamos, y así se indicó en el escrito de contestación a la demanda y en el de conclusiones formulado por la recurrente.".
Y el Alto Tribunal, en numerosas resoluciones, entre las que citamos, la más reciente de 8 de octubre de 2014, declaraba:
"
Pero incluso dejando a un lado los defectos señalados en la formulación del motivo, que por el momento procesal en que nos encontramos
no determinan la inadmisión del recurso sino su desestimación, sucede que el motivo de casación en el que se denuncia la irracionalidad de la valoración de la prueba es inoperante para combatir la apreciación de la Sala de instancia sobre la vulneración de principio de reparto equitativo de beneficios y cargas.".
Conforme a lo expuesto, procede desestimar la demanda.
QUINTO.-Por aplicación de lo establecido en el
art. 139.1, de la Ley de la Jurisdicción , redacción anterior a la dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, no se hace mención especial en cuanto a las costas.
Fallo
En atención a lo expuesto, y en nombre de su Majestad el Rey , la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia nacional, ha decidido:
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, Dª. Mercedes Marin Irribarren, en nombre y representación de la entidad LOS LLANOS DEL PONTON S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 27 de junio de 2011, a que las presentes actuaciones se contraen y DECLARAR que dicha resolución es conforme a Derecho.
Sin hacer mención especial en cuanto a las costas.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el
art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma Sra. Dª FELISA ATIENZA RODRIGUEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; Certifico.