Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
06/02/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 275/2014 de 22 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS

Núm. Cendoj: 28079230022015100004

Núm. Ecli: ES:AN:2015:28

Núm. Roj: SAN 28/2015

Resumen:
R.275/14 IS. Gastos deducibles. Allanamiento del AE

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de enero de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 275-2014 que ante esta Sección Segundade la Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª Inés Tascon Herrero, en nombre y representación de INGENIERIA DE ENCOFRADOS Y SERVICIOS S.L, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 6 de febrero de 2014 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO:Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2014 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Decreto de fecha 17 de junio de 2014 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO: En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 9 de octubre de 2014, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO:El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2014 en el cual, tras examinar los antecedentes, formula allanamiento.

CUARTO: Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba y conclusiones con el resultado obrante en autos, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO: Por providencia de esta Sala de fecha 19 de diciembre de 2014 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15 de enero de 2015 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 06.02.2014, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma el acuerdo de fecha 05.07.12, del Inspector Regional Adjunto de Cataluña, de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, por importe de 366.962,9 , según Acta A-02, nº 72080182, de fecha 22 de mayo de 2012, en la que se modifica la base imponible declarada por los conceptos de gastos desplazamientos no representantes, obsequios clientes, asesoramiento inmobiliario y por el de sanciones.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Existencia de una relación directa entre los servicios prestados por la entidad UBE y los inmuebles adquiridos, como se desprende de la documentación entregada a la Inspección, respondiendo a servicios prestados, como se puede apreciar del interrogatorio del Sr. Nueno, asesor estratégico de empresas, así como de los Anexos aportados, por lo que no puede negarse la relación directa de los servicios prestados y pagos efectuados. Y 2) Actuación de la entidad conforme a la normativa contable, debiéndose entender que los pagos efectuados, es decir, de los gastos discutidos, pueden considerarse como mayor valor de los inmuebles adquiridos.

El Abogado del Estado, partiendo de lo declarado en la Sentencia de fecha 16.10.2014, dictada en el rec. Nº 447/2011 , y dado que la cuestión planteada es idéntica a la allí resuelta, se allana a lo solicitado por la entidad recurrente es su demanda, que no cita la referida sentencia, al ser de fecha posterior, en días (16.10.2014), a la interposición de la demanda (09.10.2014).

SEGUNDO:El artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior, es decir acompañando testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de 10 días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

El allanamiento a la demanda es un acto del proceso ya abierto que extingue la relación procesal en virtud del reconocimiento o conformidad que el demandado presta a la pretensión contenida en la demanda, cuyo efecto determinante es que el juzgador quede en principio obligado a resolver en todo conforme a lo pedido en ella, es decir de acuerdo con los términos de la pretensión reconocida.

En el caso presente se han cumplido los requisitos necesarios para dar validez a dicho allanamiento, en el que se reconoce la estimación de la pretensión de la recurrente, no apreciando la Sala que el mismo es contrario al interés público o de tercero.

TERCERO:De conformidad con el art. 139 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas se imponen a la Administración demandada, si bien, apreciando la Sala la circunstancia temporal indicada en relación con la fecha de la Sentencia citada y la fecha de interposición del escrito de demanda, además de tratarse en el fondo de una cuestión probatoria, y habida cuenta el allanamiento el Abogado del Estado, al conocer el criterio de la Sala en otro recurso, en relación con otro sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, procede limitar el importe de los honorarios del Abogado y del Procurador de la actora, en las cantidades de 6.000 y 1.000 euros, respectivamente, al no haberse desarrollado en su totalidad el procedimiento judicial, precisamente, por el allanamiento.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la Autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, Dª. Inés Tascón herrero, en nombre y representación de la entidad INGENIERÍA DE ENCOFRADOS Y SERVICIOS, S.L., contra la resolución de fecha 06.02.2014, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula por no ser conforme a Derecho; con imposición de las costas a la Administración demandada, en el sentido y cuantía declarado en el Fundamento Jurídico Tercero.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. Don JESUS N. GARCIA PAREDES, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico

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