Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2020

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17/09/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 276/2017 de 23 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTÍNEZ TRISTÁN, FRANCISCO GERARDO

Núm. Cendoj: 28079230022020100219

Núm. Ecli: ES:AN:2020:2151

Núm. Roj: SAN 2151:2020

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000276/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01878/2017

Demandante:SUELO VILLAQUILAMBRE, S.L.

Procurador:GLORIA LLORENTE DE LA TORRE

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintitres de julio de dos mil veinte.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 276/2017, promovido por la Procuradora Dª. Gloria Llorente de la Torre, en nombre y representación de la Entidad Suelo Villaquilambre, S.L, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 25 de enero de 2017, por la que se inadmitió el recurso de alzada interpuesto por esta entidad frente a la anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, de 5 de octubre de 2015 (reclamaciones 65 y 66/2014), que desestimó esta reclamación acumulada interpuesta contra la liquidación girada por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 a 2010 y la sanción anudada a las mismas.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 25 de enero de 2017, por la que se inadmitió el recurso de alzada interpuesto por esta entidad frente a la anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, de 5 de octubre de 2015 (reclamaciones 65 y 66/2014), que desestimó esta reclamación acumulada interpuesta contra la liquidación girada por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 a 2010 y la sanción anudada a las mismas.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Entidad recurrente, identificada más arriba, mediante escrito presentado en plazo legal en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.-Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Sra. Llorente de la Torre, presentó escrito de demanda el 18 de julio de 2017, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia estimatoria y considere que la resolución del TEAR era susceptible de recurso de alzada y, entrando en el fondo, anule las liquidaciones y sanciones recurridas y subsidiariamente se repongan las actuaciones para que el TEAC admita el recurso de alzada interpuesto y resuelva cuantas cuestiones se plantean en el expediente.

CUARTO.-El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 6 de septiembre de 2017, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que:

«(...) dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, e imponiendo las costas al actor».

QUINTO.-Contestada la demanda y no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones; se declaró concluso el procedimiento y se señaló para votación y fallo el día 16 de julio 2020, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso, contenido de la resolución recurrida y pretensión actora.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 25 de enero de 2017, por la que se inadmitió el recurso de alzada interpuesto por esta entidad frente a la anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, de 5 de octubre de 2015 (reclamaciones 65 y 66/2014), que desestimó esta reclamación acumulada interpuesta contra la liquidación girada por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 a 2010 y la sanción anudada a las mismas.

El TEAC inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Galicia, mencionada, porque la liquidación de mayor cuantía (la correspondiente al ejercicio 2007) era de 135.287,40€, incluidos los intereses de demora, y la sanción 63.060,63€, inferior a la cuantía reglamentariamente fijada (150.000. €).

La demanda, en cambio, sostiene que la cuantía de la reclamación fue de 199.050,42. €, importe de la base imponible negativa que declaró en el ejercicio 2010, que quedaba pendiente de compensar en ejercicios futuros, por lo que estaría dentro del rango cuantitativo previsto reglamentariamente para admitir el recurso de alzada frente a la decisión del TEAR, que la demanda entiende es de 150.000.€.

Esta es la cuestión a resolver, no sin antes poner de relieve que sobre la misma resolución del TEAR se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Galicia, siguiendo las indicaciones de la notificación efectuada por el TEAR, y, por lo que se ve, también interpuso recurso de alzada ante el TEAC, cuya inadmisión constituye el objeto inmediato de nuestra decisión.

Sorprende enormemente que dictada sentencia desestimatoria por la Sala del TSJ de la Coruña, sentencia de 21 de diciembre de 2016 (ECLI:ES:TSJGAL:2016:9370), ninguna de las partes contendientes lo haya puesto en conocimiento de este Tribunal, porque la decisión de la Sala de la Coruña ha resuelto todas, sin excepción, las cuestiones que ahora se nos plantean en cuanto al fondo del asunto, con la salvedad de si la resolución del TEAR era o no susceptible de recurso de alzada ante el TEAC, que en aquel proceso se ha obviado para pasar directamente a la impugnación judicial, con arreglo a la indicación que le dio el TEAR.

SEGUNDO.- Desestimación de la pretensión actora.

Dicho lo anterior, no cabe sino confirmar la inadmisibilidad del recurso de alzada y, por ende, desestimar el recurso interpuesto contra la resolución del TEAC, impugnada.

A tal respecto, del juego de los artículos 229.1, y 2 de la Ley General Tributaria, en relación con el artículo 36 del Reglamento General de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa (RD. 520/2005, de 13 de mayo), resulta que cabrá recurso de alzada frente a una resolución dictada por un TEAR, y, por tanto, será competencia del TEAC su conocimiento, cuando la cuantía de la reclamación supere 150.000.€ o 1.800.000.€ si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones.

Y en lo relativo a la cuantía de las reclamaciones, el artículo 35 del mencionado texto reglamentario distingue la cuantía cuando lo impugnado sea una liquidación y cuando lo sea una base imponible, si no se hubiese practicado la correspondiente liquidación; en el primer caso, la cuantía de la reclamación será el importe del componente o de la suma de los componentes de la deuda tributaria a que se refiere el artículo 58 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003); en el segundo, la cuantía de la reclamación será el importe de la base imponible impugnada.

Pues bien, siguiendo la argumentación de la demanda referida a la impugnación de la base imponible negativa a compensar en ejercicios futuros, tanto en uno como en otro caso, es decir, si se atiene a que la base imponible regularizada dio lugar a la liquidación, ésta, la liquidación resultante, sería inferior a 150.000.€; y si se considera el segundo supuesto, el importe de la base imponible también era muy inferior a la suma de 1.800.000.€., no 150.000.€, como sostiene la demanda, que no distingue ambos supuestos y sólo considera la suma de 150.000.€, por lo que en cualquiera de los casos la reclamación debió conocerse por el TEAR en instancia única (y así se hizo), sin que contra su decisión cupiera recurso de alzada ante el TEAC, por lo que la decisión de inadmisión es obligada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 239.4.a) LGT., y la consiguiente desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

En el caso que nos ocupa, al desestimarse totalmente la pretensión actora, procede imponer las costas del recurso a la parte demandante.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimar el recurso número 276/2017, interpuesto por la procuradora Sra. Llorente de la Torre, en nombre y representación de la entidad Suelo Villaquilambre S.L. contra la resolución del TEAC impugnada, por ser ajustada a derecho, imponiendo las costas del recurso a la entidad demandante.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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