Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

Última revisión
19/09/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 280/2016 de 11 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Núm. Cendoj: 28079230022019100337

Núm. Ecli: ES:AN:2019:3238

Núm. Roj: SAN 3238:2019

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000280/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04095/2015

Demandante:NCA Y ASOCIADOS S.A.

Procurador:MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a once de julio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda)ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 280/2016 interpuesto por NCA Y ASOCIADOS S.A, representada por la Procuradora Sra. María Iciar de la Peña Argacha, y asistida por el letrado Sr. Jorge Salto Guglieri, contra el Tribunal Económico Administrativo Central representado y asistido por la Abogacía del Estado, sobre acuerdo de liquidación y sanción por Impuesto de Sociedades, de 2006 y 2007.

Ha sido Ponente el Ilmo. SeñorDon JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELAquien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora en escrito presentado en el Registro de esta Sala interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 4 de febrero de 2.016 ( R.G n.º 1389/2013 y 5838/2013) que estima parcialmente las reclamaciones económico-administrativas interpuestas respectivamente contra el acuerdo de liquidación del Impuesto de Sociedades, ejercicios 2006 y 2007, de 22 de febrero de 2.013 del Inspector Regional Adjunto, y contra el acuerdo sancionador de fecha 13.9.2013, del Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Madrid, anulando por prescripción el acuerdo de liquidación y sanción respecto del ejercicio de 2.006.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos suplicó la consiguiente anulación de las mencionadas resoluciones por los motivos expresados.

Y ello por la parte actora, y respecto de la Administración demandada su desestimación por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.

TERCERO.- Recibido el proceso a prueba por auto de 27.3.2017, y continuado el proceso por sus trámites con el resultado que aparece en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en fecha de 27 de junio de 2019.

CUARTO.- En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo expresada por la actora de 132.626,76 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso- administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 4 de febrero de 2.016 ( R.G n.º 1389/2013 y 5838/2013) que estima parcialmente las reclamaciones económico-administrativas interpuestas respectivamente contra el acuerdo de liquidación del Impuesto de Sociedades, ejercicios 2006 y 2007, de 22 de febrero de 2.013 del Inspector Regional Adjunto, y contra el acuerdo sancionador de fecha 13.9.2013, del Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Madrid, anulando por prescripción el acuerdo de liquidación y sanción respecto del ejercicio de 2.006.

SEGUNDO.- Son hechos acreditados en autos que constan documentalmente en el expediente administrativo que respecto del obligado tributario se incoaron actuaciones de comprobación por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Madrid de carácter general, por Impuesto de Sociedades, ejercicios 2006-2007, e IVA, ejercicios 4T/2006 a 4T/2007.

Las actuaciones fueron objeto de ampliación del plazo de duración mediante acuerdo del Inspector Jefe de 23.1.2012. A consecuencia de dichas actuaciones se dicta acta de disconformidad A02 NUM000 , además de la n.º A01- NUM001 . El actuario apreció 113 días de dilaciones por causa no imputable a la Administración en estos períodos: 22-7- 2011 al 27.7.2011, 5 días, 2.8.2011 a 7.9.2011, 36 días, 8.9.2011 al 4.10.2011, 26 días, 4.11.2011 al 18.11.2011 14 días, 8.12.2011 al 20.12.2011 12 días, y del 21.12.2011 al 10.1.2012 20 días. Todas ellas por solicitud de aplazamiento.

La regularización consiste en la contabilización como gastos de servicios de captación y fidelización de clientes facturados por la COMUNIDAD DE MEDIOS S.L y D. Borja a NCA, relacionados con sendos contratos con AENA Y MUTUA MADRILEÑA. La cuota del acta es de 162.919,78 euros, y de 44.953,64 euros por intereses de demora, lo que hace un total de 207.873,42 euros. Tras previo trámite de alegaciones en fecha 26.2.2013 se dicta el acuerdo de liquidación confirmando el acta, salvo la cuantía de intereses, que se eleva a la cifra total de 210.035,56 euros.

Igualmente fue incoado expediente sancionador por infracción muy grave prevista en el art.191.1 de la Ley 58/2003 , que concluyó con sanción de 466.667,46 euros, respecto del ejercicio de 2.006 y de 305.490,13 euros, respecto del ejercicio de 2.007, imponiéndose en los tipos correspondientes del 120 y 125%.

Notificados los anteriores Acuerdos con fechas 22.3.2013 y 15.10.2013 se interponen las reclamaciones económico-administrativas contra el acuerdo de liquidación y sanción respectivamente. El TEAC estima parcialmente las reclamaciones al declarar prescrito la liquidación y sanción por el ejercicio 2006, al haber tenido lugar la prescripción de dicho ejercicio.

TERCERO.- Expone la actora como motivos de impugnación los siguientes:

1.- Falta de reanudación formal de las actuaciones.

2.- Incumplimiento del plazo máximo para resolver.

3.- Falta de acreditación del hecho que motiva la regularización.

4.-Improcedencia del acuerdo sancionador, por infracción del principio de culpabilidad y proporcionalidad.

CUARTO.- En relación con el primero de los motivos de impugnación, la Resolución impugnada del TEAC considera que la reanudación formal de las actuaciones, posterior al 3.3.2012, tuvo lugar con la diligencia de 11 de abril de 2012, susceptible de interrupción de la prescripción, así como la de 23 de julio de 2.012, que indica la Abogacía del Estado, de cuyo contenido se deduce que permite interrumpir la prescripción. Por el contrario indica la actora que tales diligencias no se ajustan al contenido del artículo 150.2.a/ párrafo segundo, cuando indica que es necesario que el obligado tributario se le informe sobre los conceptos y periodos a que alcanza las actuaciones que vayan a realizarse.

En este sentido visto el contenido del expediente lo cierto es que ni de la diligencia de 23 de julio de 2012 -que otorga un mero trámite de audiencia previa al acta, y sigue refiriéndose al prescrito ejercicio 2006-, ni de la de 11 de abril de 2012, que pone de manifiesto las respuestas a los requerimientos de información, se deduce que haya tenido una reanudación formal de las actuaciones en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 21.6.2016, recurso 1591/2015 , que sigue las de 18.12.2013, recurso 4532/2011 , 6.3.2014, recurso 6287/2011 , 13.6.2014, recurso 848/2012 , 12.3.2015, recurso 407472013 , o 23.5.2016, recurso 789/2014 ), pues ni se declara prescrito el ejercicio de 2006, y menos aún se indican los nuevos ejercicios y objeto de la continuación de las nuevas actuaciones inspectoras que se van a reanudar. Se ha de tratar de una reanudación formal y decidida, no de cualquier diligencia, que no se deduce en modo alguno del expediente.

Por consiguiente, el plazo de prescripción del ejercicio 2007 finía el 25.7.2012, por lo que la liquidación de 26.2.2013 se hallaba prescrita. En este sentido procede estimar el primero de los motivos expuestos por la recurrente, por infracción de lo dispuesto en el artículo 150.2 A de la LGT 58/2003, y en consecuencia anular la resolución del TEAC, así como la liquidación y sanción impuesta objeto de esta última, sin necesidad de entrar en el examen de los demás motivos expuestos.

QUINTO.-A La vista de lo expuesto, procede anular la resolución del TEAC impugnada en autos, así como lo acuerdos de liquidación y sanción que confirman. Al haberse estimado el recurso contencioso-administrativo procede la imposición de las costas procesales a la Administración demandada, conforme a lo prevenido en el artículo 139 de la ley reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto,la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda)ha decidido:

1º.-ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por NCA Y ASOCIADOS S.A, representada por la Procuradora Sra. María Iciar de la Peña Argacha, contra la resolución del de 4 de febrero de 2.016 ( R.G n.º 1389/13 y 5838/2013) que se anula así como los acuerdos de los que deriva por no ser conformes a derecho.

2º.- Condenar a la Administración demandada al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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