Última revisión
30/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 287/2018 de 22 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Núm. Cendoj: 28079230022021100552
Núm. Ecli: ES:AN:2021:3689
Núm. Roj: SAN 3689:2021
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a veintidós de julio de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 287/2018, se tramita a instancia de la entidad PORTALÓN DE LA PLATA S.L., representada por el Procurador Don Antonio Ortega Fuentes, y asistida por el letrado Sr. Joaquín Carlos Dorado López-Lozano, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 2 de noviembre de 2.017, R.G 2378/2017, relativa al
Antecedentes
Fundamentos
1.- En fecha 20/1/2009 se iniciaron actuaciones inspectoras de comprobación e investigación por el concepto tributario y período arriba referidos contra el obligado tributario por la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Tributaria.
2.- Las actuaciones quedaron interrumpidas por el inicio de actuaciones penales. Con fecha 20.2.2014, y a raíz de la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla de 12.9.2013, se acuerda la continuación de las actuaciones.
3.- El 25.3.2014 se formalizó acta de conformidad por el concepto y período señalados. En virtud de las mismas por la falta de declaración de las rentas obtenidas como consecuencia de determinadas ventas resulta una deuda tributaria de 1.190.178,30 euros.
4.- Iniciado el expediente sancionador de la propuesta de resolución se dio traslado a la actora sin que formulase alegaciones.
5.- Con fecha de 28.4.2014, por la Inspectora Regional Adjunta se ha dictado acuerdo sancionador, notificado el 9.5.2014, apreciando una infracción grave conforme al art.191.1 de la LGT 58/2003, e imponiéndose una sanción de 368.454,60 euros, al tipo del 65% por la agravante de perjuicio económico.
6.- La recurrente interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Andalucía que fue desestimada por resolución de fecha 24.2.2017. En fecha 12.4.2017 se interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por resolución desestimatoria del TEAC de 2.11.2.017.
Las cuestiones objeto de este recurso son las siguientes:
-La incidencia del proceso penal y su sentencia absolutoria.
- La motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad.
- La inexistencia de culpabilidad por existencia de error de hecho.
La infracción grave imputada a la actora guarda su tipificación en el art.191.1 de la LGT 58/2003. Procede el examen de los motivos de impugnación formulados por la actora:
A) Sobre la incidencia de la sentencia penal absolutoria por delito fiscal en este proceso.
Aun siendo cierto que la misma reconoce que existió una contabilización errónea en la cuenta de anticipos en lugar de la de pérdidas y ganancias, y se refiera a una fundamentación lógica para explicar los errores padecidos, sin embargo, ello no exonera de una posible responsabilidad a título de negligencia en el ámbito tributario sancionador.
Y lo cierto es que se aprecia esa responsabilidad, con pleno respeto a lo declarado en la sentencia penal, puesto que es posible la concurrencia de culpa, de modo que le era exigible a la actora el conocimiento de la normativa reguladora de dicho impuesto ( folio 7 de la misma), ya que contabilizó erróneamente los ingresos en la cuenta que no correspondía, determinando ello la falta de declaración fiscal, y sin causa que justificase suficientemente tal proceder, pues lo declarado por los testigos en vía penal puede tener relevancia para excluir una responsabilidad penal por delito fiscal, esencialmente dolosa, diferente, por reducida, del alcance de la responsabilidad tributaria sancionadora. Y siendo así que la responsabilidad en modo alguno afirma la inexistencia del hecho perseguido, por lo que su ámbito de cosa juzgada es exclusivamente el penal ( STS, Sala 2ª, 354/2014, de 9 de mayo, nº 46/2014, de 11 de febrero, o nº 180/204, de 9 de febrero). El motivo, debe ser, por tanto, desestimado.
B) Y en relación con la falta de motivación del acuerdo sancionador, hemos de recordar que la imposición de una sanción tributaria debe respetar las exigencias del principio de culpabilidad ( STS de 27.6.2008, recurso 396/2004, 12.7.2010, recurso 4466/2007, 27.12.2012, recurso 210/2009, 7.2.2013, recurso 5897/2010, 18.7.2013, rec 2424/2010, 8.2.2017, rec 3849/2015, por todas). Sobre la aplicación de este principio al ámbito sancionador tributario hay que recordar la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de fecha 28.1.2013, recurso 539/2009, la cual indicaba:
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Dicha sentencia también recuerda que
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Y es así que de los acuerdos aportados se deducen los fundamentos de la sanciones impuestas, concurriendo tanto el elemento objetivo como subjetivo, especialmente este último, referentes a la estimación de que la conducta del obligado tributario fue voluntaria ( folios 7 y 8), entendiendo que le era exigible otra conducta distinta en función de las circunstancias concurrentes, a efectos de lo dispuesto en el art. 183.1 de la LGT, sin que fuese posible una interpretación razonable. Además, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el art. 179.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, así como la inexistencia de una interpretación razonable de la norma, conforme exige el art.179.2 de la LGT 58/2003, ante la inexistencia de supuestos exculpatorios de la responsabilidad.
A este respecto conviene tener en cuenta que la determinación de la existencia de motivación o no en un acuerdo sancionador depende de cada caso concreto, sin que puedan valer referencias generales, siendo lo esencial de dicha motivación que se expresen las razones que permitan conocer al sancionado los fundamentos del mencionado acuerdo sancionador. Pero en este sentido conviene recordar que a las sanciones tributarias no se les puede exigir un deber de motivación superior y absoluto en relación con las sentencias penales, o con las que se imponen como consecuencia de otras infracciones administrativas, pues no son las sanciones tributarias de mayor condición ni ello deriva de la LGT 58/2003 en su art.211.3.
En el acuerdo sancionador se expresa claramente los elementos del tipo infractor, constitutivos de una infracción grave, conforme al art.191.1 de la LGT 58/2003.
En este sentido expresa la STS 12.6.2019, recurso 586/2018, de la Sala II:
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Y la STS de 15.1.2019, recurso 10387/18, también de la Sala II indica:
' Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120CE ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87, 152/87, Sala Primera, 7.10.1987 y 174/87, Sala Primera, de 3-11-1987, no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado...'
Y en esta misma línea sobre el alcance de la motivación de la culpabilidad en el ámbito penal, también la Sentencia 24.4.2018, recurso 1551/2017, de la Sala II.
Por ello, puede decirse que en el ámbito del proceso penal el juicio de culpabilidad alcanza a la determinación de los elementos del tipo, grado de participación, la existencia de dolo o culpa y la concurrencia de causas de inculpabilidad. Y es en el ámbito tributario sancionador donde de forma análoga debe reflejarse debidamente la concurrencia de los elementos de tipo que fundamentan la sanción, el grado responsable del actor en concepto de dolo o negligencia, bastando la simple inobservancia, así como la concurrencia de causas que excluyen la culpabilidad, teniendo en cuenta que, sobre todo, el fundamento de la responsabilidad del sancionado se basa en la existencia o no de otra conducta exigible, lo cual explica la concurrencia en el caso de la existencia o no de una interpretación razonable de la norma, pues si ésta existe, no es exigible otra conducta distinta, con independencia de que la actora formulase o no alegaciones al acta. Pero en el caso concreto, no puede decirse que haya existido una interpretación razonable cuando la actora excluyó de la facturación costes relacionados con la actividad de promoción
Este juicio de reprochabilidad, basado en la infracción de una norma objetiva de valoración, y una norma subjetiva de determinación, ha tenido lugar en el acuerdo sancionador impugnado, sobre todo, sin que pueda exigirse a la Administración mayores consideraciones -las citas jurisprudenciales o de precedentes administrativos no lo son-, para determinar la concurrencia del elemento objetivo y subjetivo de la culpabilidad, y sin que tampoco pueda concluirse de toda la jurisprudencia invocada por la actora mayores cotas de motivación que las expresadas en el acuerdo impugnado, el cual habremos de confirmar, al expresar los mencionados factores determinantes de la apreciación de la culpabilidad,
Por consiguiente, el acuerdo impugnado se halla suficientemente motivado
C) Respecto de la concurrencia del tipo objetivo ninguna cabe de su existencia. También cabe descartar la existencia de un error invencible que le exonera de responsabilidad en el ámbito tributario, conforme a lo expuesto en el apartado A/. En consecuencia, le era exigible a la actora otra conducta distinta como se indica en el acto impugnado, contabilizando debidamente las operaciones realizadas en la cuenta correspondiente.
Presupuesto lo anterior, procede desestimar el recurso, confirmando la resolución del TEAC y acuerdo sancionador impugnado.
Fallo
En atención a lo expuesto, y en nombre de Su Majestad El Rey, la
1º.-
2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
